Sentencia Civil Nº 159/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 159/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 64/2010 de 23 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 159/2010

Núm. Cendoj: 18087370032010100510


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 64/10 - AUTOS Nº 1340/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 159

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de abril de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 64/10- los autos de J. Ordinario nº 1340/08, del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Eliseo contra D. Feliciano y contra MAPFRE, S.A..

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha treinta de septiembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda formulada por el actor, y en consecuencia condenar a la Aseguradora Mapfre, S.A. a que pague a Eliseo la suma de 4.604,22 euros, incrementados en el interes legal, que para la aseguradora será el del art. 20 LCS , sin hacer condena sobre las costas".

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, oponiéndose respectivamente; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan

Fundamentos

PRIMERO: Ciertamente, como, ya indicábamos en nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2008 "Realmente el informe pericial de parte, cuando ofrece elementos de convencimiento que, con arreglo a las reglas de la sana critica, superan a las ofrecidos por el perito designado judicialmente o por el medico forense, o efectúa consideraciones sobre consecuencias lógicas de los hechos sobre los que guardan silencio los restantes informes, y además supera las objeciones y preguntas que, sobre los distintos aspectos del dictamen planteen las partes en el acta del juicio, pueden sin duda permitir formar el convencimiento judicial sobre los hechos controvertidos e influir en su determinación con mayor intensidad al informe forense o al elaborado por el perito judicial. Sin embargo, cuando no se ofrecen mejores argumentos que los aportados por el perito designado judicialmente o por el medico forense, resulta adecuado a las reglas de la sana critica, considerar que están dotados de mayor objetividad estos últimos, en detrimento del informe pericial elegido y sufragado por la parte entre una amplio abanico de posibilidades, para la mejor defensa de sus intereses".

Aplicada esta doctrina a la valoración de las lesiones y secuelas que nos ocupa, resulta evidente que para su determinación no podemos estar al dictamen del medico forense, realizado antes incluso de la estabilización de las lesiones, y sin tomar en cuenta la presencia de secuelas, corroboradas por los dos peritos de los litigantes. En este punto realmente resulta inexplicable la posición de la aseguradora, o del Dr. Ortiz, cuando en su informe se atrinchera, sin explicación suficiente, al cuantificar la incapacidad temporal, en el informe forense, cuando a tenor de las complicaciones derivadas del accidente, presentes en el proceso de curación del paciente, partiendo de un tratamiento continuado por parte del lesionado, ya en su valoración final, a 16 de enero de 2007, después del alta definitiva del Dr. Isidoro , admite no solo 6 días de hospitalización, sino hasta 84 días impeditivos de convalecencia y reposo del lesionado, y otros 45 días mas de periodo de curación no impeditivo, tal y como consta reflejado reiteradamente en su informe de seguimiento medico, incorporado a las actuaciones, folios 100 a 102. Por tanto, dado que tampoco procede extender el periodo de incapacidad, en los términos señalados por la perito de la parte actora, que en cuanto a la fijación tardía de la curación se aferra, prescindiendo de las vicisitudes en el tratamiento del demandante reflejada por el mismo médico que dio de alta al actor, en cuanto a sus informes, solo a lo que favorece al lesionado, en definitiva, debemos fijar en 5.668,56 euros, la cifra que debe percibir el actor por incapacidad temporal (6 días de hospitalización, 84 impeditivos, y 45 no impeditivos), a los que deben sumarse tres puntos por secuelas, 2.273,46 euros, al no existir justificación suficiente para elevarla por encima de su grado medio superior, y menos aún para llevarla a su grado máximo.

SEGUNDO: Dado que solo podemos dar como probada la puesta a disposición de la parte actora de la cantidad en definitiva entregada en concepto de pago parcial, después de la interposición de la demanda, el 3 de noviembre de 2008, de 2.330,76 euros, quedando sin efecto el resto de la consignación, realizada en su día en el procedimiento seguido en el Juzgado de Menores, no percibida por la actora, ni consignada en este procedimiento civil, y excluida de la puesta a disposición de la demandante, de conformidad con el hecho cuarto de la demanda, aunque efectivamente tal importe, recibido por la parte actora, deba reducirse de la cifra a pagar por la demandada, en ejecución de sentencia, solo debe reflejarse a tal efecto en el fallo tal pago, teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 413 LEC , debiendo quedar también excluida de la aplicación de intereses de demora tal importe, cuando la consignación de tal cantidad, tal y como resulta del abono de tal importe mínimo, se llevo a cabo, antes del inicio de este procedimiento, en los tres meses siguiente al siniestro, y en definitiva, fue entregada por el Juzgado de Menores, con ocasión de las diligencias tramitadas por un supuesto delito contra la seguridad del trafico, en las que aparecía implicado un menor, tal y como se desprende del antecedente de hecho primero de la sentencia del Juzgado de Menores 1 de Granada, aportada con la demanda, surtiendo efecto en tales diligencias la consignación, tal y como resulta de su pago posterior, sin que el actor al oponerse al recurso de apelación negase la realidad de tal entrega.

Sin embargo tal exclusión no debe predicarse respecto del resto de la cantidad que debe abonar la aseguradora demandada, a la que serán de aplicación los intereses del articulo 20 de la LCS , ya que conociendo la demandada los informes médicos derivados de su propio seguimiento, valorando la existencia de secuelas y un importe superior de incapacidad temporal, a la inicialmente prevista por el medico forense antes de terminar el periodo de curación, desde luego no podemos estimar como discrepancia razonable, y actuación justificada, o la consignación de un importe mínimo, respecto de la realizada por encima de la cifra entregada indicada en el párrafo anterior, ya que a tenor del articulo 9 c) del texto refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, no podemos dar eficacia a tal consignación, cuando finalizadas las diligencias tramitadas en el Juzgado de Menores, debe entenderse devuelta a la aseguradora el importe de la consignación no satisfecha a la demandante, siendo en consecuencia de aplicación lo dispuesto en el art. 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , cuando tampoco se consigno tal indemnización mínima dentro del proceso civil que nos ocupa, sin que por el motivo de conocimiento expresado, pueda apreciarse la existencia de ninguna discrepancia razonable sobre el alcance de la indemnización, o al menos que se mantuviera el importe mínimo razonable, inicialmente consignado, desde la incertidumbre del alcance real de las secuelas y del proceso curativo.

TERCERO: Dada la estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos, conforme a lo dispuesto en el articulo 398.2 LEC , no procede imponer las costas devengadas en esta alzada.

Y por lo que antecede,

Fallo

Que, estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por actora y demandada, contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero dos de los de Granada , en los autos 1340/08, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en cuanto a que la condena impuesta a la aseguradora demandada debe alcanzar la cifra de 7.942,02 euros, dando por percibidos por la actora de tal cantidad, la cifra de 2.330,76 euros, en el curso de la tramitación de este procedimiento, lo que en su caso debe tomarse en cuenta en ejecución de sentencia, debiendo incrementar únicamente la cifra de 5.611,26 euros, pendiente de pago por parte de la aseguradora demandada, con los intereses previstos en el articulo 20.4 de la LCS , sin que proceda imponer las costas devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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