Última revisión
09/03/2010
Sentencia Civil Nº 159/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1075/2009 de 09 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 159/2010
Núm. Cendoj: 28079370222010100165
Encabezamiento
MADRID
SENTENCIA: 00159/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7010990 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 1075 /2009
Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 695 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLMENAR VIEJO
De: Anibal
Procurador: PABLO HORNEDO MUGUIRO
Contra: Petra
Procurador: MARIA SUSANA RODRIGUEZ DE LA PLAZA
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
_______________________________________/
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil diez.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 695/08, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, entre partes:
De una, como demandante apelante, Don Anibal , representado por el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro.
De otra, como demandada apelante, Doña Petra , representada por la Procuradora Doña Susana Rodríguez de la Plaza.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime Briones Sanz, en nombre y representación de D. Anibal , contra Doña Petra , representado por el Procurador Doña Paloma Sánchez Oliva, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes.
Se acuerdan como medidas para regular las consecuencias del divorcio decretado, las siguientes:
1. Los cónyuges podrán vivir separados cesando la presunción de convivencia conyugal.
2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica., en su caso.
3. se atribuye la guarda y custodiad e la menor Debora a la madre Doña Petra , permaneciendo compartida la patria potestad.
4. Se fija como régimen de visitas el siguiente:
D. Anibal podrá comunicar y tener en su compañía a su hija menor:
I. los fines de semana alternos, desde el viernes a las 18:00 horas, hasta el domingo a las 20:00 horas, debiendo recogerla y reintegrarla en el domicilio materno.
II. Si al fin de semana se une un día festivo o "puente", éste corresponderá al progenitor con el que la menor estuviera disfrutando de él.
III. Vacaciones de Navidad: Corresponden por mitad a cada progenitor, correspondiendo el primer periodo a la madre y el segundo periodo al padre los años pares, y los años impares al contrario.
Los periodos de Navidad quedan establecidos de la siguiente forma:
. Primer periodo: desde las 20:00 horas del día en que comienzan las vacaciones escolares de Navidad hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas.
. Segundo Periodo: desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre, hasta el día 6 de enero a las 20:00 horas.
IV. Vacaciones escolares de Semana Santa: corresponden por mitad a cada progenitor. Los años pares, la menor permanecerá la primera mitad con la madre y la segunda con el padre, y los años impares al contrario.
V. Vacaciones escolares de verano: serán repartidas en los siguientes periodos:
. Primer periodo: será el comprendido entre el 1 de julio a las 10:00 horas al 15 de julio a las 20:0 horas y del 1 de agosto a las 10:00 horas, al 15 de agosto a las 20:00 horas.
. Segundo periodo: será el comprendido entre el 15 de julio a las 10:00 horas al 31 de julio a las 20:00 horas, y del 15 de agosto a las 10:00 horas, al 31 de agosto a las 20:00 horas.
Los años pares la niña estará en compañía de la madre el primer periodo y con el padre el segundo periodo, y los años impares al contrario.
En todos os casos la niña será recogida y reintegrada en el domicilio materno.
VI. El día del padre, la menor estará en compañía del padre desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas, recogiendo y reintegrando ala menor en el domicilio materno. El día de la madre, la menor lo pasará siempre con la madre.
Todo ello sin perjuicio de flexibilizar dicho régimen siempre de común acuerdo entre las partes y en interés de la menor.
5. Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda y el ajuar familiar sito en calle DIRECCION000 , NUM000 , Portal NUM000 , NUM001 , de Manzanares El Real, Madrid, a la madre, Doña Petra , y a su hija menor en cuya compañía queda.
6. D. Anibal , en concepto de alimentos a favor de su hija, abonará la cantidad de 400 Euros mensuales, pagaderos los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la demandada.
Esta cantidad se actualizará conforme al IPC publicado por INE u Organismo que lo sustituya. En caso de incumplimiento de esta prestación podrán adoptarse las medidas de aseguramiento pertinentes.
Asimismo, ambos progenitores contribuirán al 50% en los gastos extraordinarios que previa justificación documental precise la hija común.
Igualmente, y como cargas del matrimonio, la Sra. Petra abonará en su totalidad el préstamo personal sobre el vehículo, que supone una cuota de 256,20 euros mensuales; y el resto de cargas (hipoteca que grava el domicilio familiar, seguro de la vivienda, gastos de comunidad de propietarios, el IBI de la vivienda familiar y el de la plaza de garaje y la tasa de basura) serán satisfechas por ambos cónyuges en una proporción del 80% por parte del Sr. Anibal y el 20% por parte de la Sra. Petra .
Una vez liquidado el préstamo personal por parte de la Sra. Petra , las cargas serán satisfechas pro ambos cónyuges al 50%.
Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma y de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la LEC , cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial a preparar ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación del mismo.
Firme que sea esta resolución, líbrese Oficio al Encargado del Registro Civil donde se halla inscrito el matrimonio, al que se acompañará testimonio de ella, a fin de que proceda a anotar su parte dispositiva en la correspondiente inscripción de matrimonio; y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".
Con fecha 17 de abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal: "Que debo subsanar o aclarar la Sentencia dictada por este Juzgado con fecha 18 de marzo de 2009 , en el sentido de incluir lo siguiente:
1. En su FUNDAMENTO JURIDICO QUINTO, tras el párrafo "Asimismo, ambos cónyuges solicitaron un préstamo personal para el pago de un vehículo que utiliza la Sra. Petra , que supone una cuota mensual de 256,20 euros", incluir "También, entre las cargas del matrimonio, se incluye un préstamo con SANTANDER CONSUMER EFC, S.A., que asciende al importe de 195,98 euros mensuales".
2. En el FALLO, en la medida recogida en el punto 6, su último párrafo queda del siguiente modo "Igualmente, y como cargas del matrimonio, la Sra. Petra abonará en su totalidad el préstamo personal sobre el vehículo, que supone una cuota de 256,20 euros mensuales; y el resto de cargas (hipoteca que grava el domicilio familiar, seguro de la vivienda, gastos de comunidad de propietarios, el IBI de la vivienda familiar y el de la plaza de garaje, la tasa de basura y el préstamo al consumo con SANTANDER CONSUMER EFC, SA) serán satisfechas por ambos cónyuges en una proporción del 80% por parte del Sr. Anibal y el 20% por parte de la Sra. Petra .
Una vez liquidado el préstamo personal por parte de la Sra. Petra , las cargas serán satisfechas por ambos cónyuges al 50%.
Contra esta resolución NO cabe recurso alguno, sin perjuicio del que pueda interponerse contra la Sentencia que se ha subsanado.
Así lo acuerdo, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de los dos litigantes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dichos escritos se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de ambos litigantes sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante-demandante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que se afronten por mitad, al 50%, entre ambos cónyuges, todas las cargas familiares, teniendo en cuenta los actuales ingresos que percibe aquél, señalando que por su trabajo recibe ahora 3.087Ñ mensuales neto, teniendo en cuenta el pago de las cuotas del préstamo hipotecario y préstamo al consumo, señalando que también debe afrontar el gasto de alquiler, afirmando que ha sido ayudado por sus padres para afrontar el pago del préstamo hipotecario, negándose la demandada a la novación del préstamo hipotecario, que supondría reducir la cuota del mismo.
La parte demandada, mencionando la cantidad bruta anual que percibe aquél, el importe recibido por el mismo de la empresa en enero de 2008, los gastos derivados del uso de la tarjeta, de enero a octubre de 2008, teniendo en cuenta los escasos ingresos que recibe por razón de su trabajo la esposa, solicita que la pensión de alimentos se establezca en la cuantía de 800Ñ mensuales.
Ambas partes han formulado, respectivamente, oposición a los recursos interpuestos.
SEGUNDO: La problemática relativa a la cuantía de la pensión de alimentos, en los términos que se plantea por la demandada, y el abono de las cargas familiares, según se interesa por el demandante, debe resolverse de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 146, 90, 103 y concordantes, todos ellos del Código Civil , para lo que se hace preciso analizar la capacidad económica del obligado a la prestación, en razón de los ingresos que perciben por su trabajo, entendiendo como ingresos todos aquellos que repercuten positivamente en la atención de las necesidades y los gastos que de modo ordinario debe afrontar aquél, así como, por otra parte, deben considerarse las necesidades de la alimentista, aun aceptando que el progenitor custodio también debe contribuir a la prestación alimenticia en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas, pero sin olvidar que en el presente supuesto existe una notoria diferencia de ingresos, por razón de trabajo, entre uno y otro cónyuge, pues si bien es cierto que el demandante debe hacerse cargo del 80% del préstamo hipotecario, cuya cuota mensual asciende a 1.687Ñ, así como 80% del préstamo al consumo, cuya cuota es de 195Ñ mensuales, y el resto de cargas señaladas en la sentencia, es lo cierto que los ingresos del mismo superan los 3.000Ñ mensuales, teniendo en consideración que, por otra parte, la propia empresa le facilita el vehículo, sin correr de su cuenta los gastos de gasolina, y teniendo posibilidad económica suficiente como para generar gastos por medio de uso de tarjeta que durante algunos meses de 2008 superaron los 5.000Ñ.
Por lo demás, en otras fechas compartió el gasto de alquiler de vivienda con otra persona, por lo que no se puede descartar que vuelva a recurrir aquél a dicha posibilidad, a fin de aminorar los gastos de una amplia vivienda, que cuenta con todos los accesorios y elementos tales como piscina, etc.
No puede olvidarse que desde que el demandante abandonó la vivienda, y durante varios meses, ha venido afrontando las cargas familiares así como el pago de la pensión de alimentos por importe de 400Ñ mensuales.
Por su parte, la esposa percibe 698Ñ mensuales, en doce mensualidades, si bien debe afrontar el pago íntegro del préstamo por compra de un vehículo, por importe de 256Ñ mensuales, así como el 20% de las cargas familiares, siendo obligado referir que en el momento en el que se cancele dicho préstamo personal que ahora afronta aquélla, la propia sentencia apelada establece que las cargas familiares deberán abonarse al 50% entre ambos.
Por lo demás, no existen especiales gastos escolares de la hija, a excepción del gasto de comedor; todo lo anterior ha sido valorado correctamente en la sentencia apelada, así como en el auto de fecha 17 de abril de 2009 , lo que determina la confirmación de los pronunciamientos atacados por ambas partes, por lo que se está en el caso de desestimar sendos recursos, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO: No obstante desestimar sendos recursos, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de los mismos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Don Anibal , y desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre y representación de Doña Petra , contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2009 , y auto de aclaración de fecha 17 de abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo , en autos de divorcio nº 695/08, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con las indicaciones sobre necesidad del depósito para recurrir contemplado en la Disposición Adicional decimoquinta de dicho texto legal, según reforma operada por Ley Orgánica 1/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

