Sentencia Civil Nº 159/20...zo de 2010

Última revisión
18/03/2010

Sentencia Civil Nº 159/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 983/2002 de 18 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 159/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100182


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00159/2010

Fecha: 18 DE MARZO DE DOS MIL DIEZ

Rollo: RECURSO DE APELACION 983 /2002 -IMPUGNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS-

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Impugnante: GRAN VIA 34 S.A.

PROCURADOR: Debora

Impugnado: MADRILEÑA DE LAS HERAS Y CIA S.L.

PROCURADOR: ANA DÍAZ DE LA PEÑA LÓPEZ

Autos: LEY 1/2000 Nº 866/00

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a dieciocho de marzo de dos mil diez.

La Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto el incidente sobre impugnación de costas promovido en esta instancia (Rollo de Sala núm.983/02), por la Procuradora Dª Debora en nombre y representación de GRAN VIA 34, S.A., siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de abril de 2004, se dictó sentencia en el presente rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, MADRILEÑA DE LAS HERAS Y CIA., S.L.

SEGUNDO.- Siendo firme la referida sentencia, por los Procuradores Sr. Vázquez Guillén y la Sra. Debora , que lo son de: ZARA ESPAÑA, S.A., y GRAN VIA 34, S.A. respectivamente, se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas, acompañando minuta de honorarios/nota de los derechos arancelarios.

TERCERO.- Que practicada en forma la tasación de costas por el Secretario, se dio traslado de la misma a las partes en el tiempo legalmente prevenido, siendo presentado por la Procuradora Dª Debora escrito impugnando la referida tasación al no incluir determinadas partidas , la parte contraria, se opuso a la impugnación formulada, no habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba, señalándose para deliberación votación y fallo del presente recurso el día 17 de marzo del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Lo que hay que dilucidar es cuál es la cuantía litigiosa del presente pleito. El objeto de la demanda, según se explicó en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida en apelación, de 13 de mayo de 2002, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid , dictada en el presente juicio de cognición nº 366/2000, unida a los folios 535 a 543 de autos, en la que se estimó aquella demanda íntegramente, en el juicio de cognición nº 366/2000, que se confirmó por esta Sección en su sentencia nº 197/2004, de 2 de abril, folios 72 a 78 del presente rollo de apelación, consiste en que se declare que la arrendataria del local de negocio destinado a boîte, situado en el sótano del edificio ubicado en C/ GRAN VÍA nº 34 de Madrid, S.A., no tiene el derecho a establecer otra vía de evacuación del referido establecimiento, con vistas a ser utilizada como salida de emergencia, por lo tanto es aplicable la LEC de 1881, en cuanto a la determinación de la cuantía litigiosa para la primera instancia, y la LEC 1/2000 para la segunda, según las DDTT 2ª y 3ª, de ésta norma jurídica.

SEGUNDO.- La determinación de la cuantía que ha de tenerse en cuenta, a los efectos de aplicar la limitación establecida en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el presente caso, ejercitándose una acción declarativa acerca del no derecho de la demandada: MADRILEÑA LAS HERAS Y CÍA, S.L., a establecer otra vía de evacuación del edificio sito en la C/ Gran Vía nº 34 de Madrid, con vistas a ser utilizada como salida de emergencia, por lo que en atención al criterio de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª, fijado en sentencia de 15-6-2005, nº 306/2005, rec. 345/2004 , no siendo evaluable económicamente una acción negatoria de servidumbre de paso, a los efectos de la tasación de costas, cuando no hay constancia que lo haya sido ni en la demanda, ni en la contestación a la misma, según la doctrina recogida en el Auto del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 9-12-2008, rec. 1519/2006 .

TERCERO.- A la hora de determinar la cuantía, el criterio tradicionalmente seguido por el Tribunal Supremo, recogido, entre otros en los Autos de 7 de diciembre de 1.999, 23 de abril de 2.002 , en que se citan los AATS 30-5-1995 en recurso 1484/94, 11-6-96 en recurso 1493/96, 26-5-98 en recurso 1279/98 y 24-11-98 en recurso 3630/98, y SSTS 22-6-93, 15-6-95, 22-9-95, 30-7-96, 15-2-97, 11-3-97, 18-7-97 y 23-5-98, y 4 de junio de 2009 , que trae causa del Auto de 9 de octubre de 2007 , y se adjuntaron al presente rollo de apelación, como documentos nº 1 y 4, con el escrito de impugnación de MADRILEÑA LAS HERAS Y CÍA, S.L. es el legal para la cuantía indeterminada en esta clase de asuntos, en que se ejercita una acción declarativa de derecho, criterio que ha de mantenerse en el marco de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Aplicando anterior criterio al caso de autos, ha de estimarse que la pretensión rectora de autos es de cuantía indeterminada, teniendo en cuenta las actuaciones, lo que supondría, en principio, que la minuta girada, por el Gabinete Jurídico XXI y firmada por el Letrado D. Melchor , al considerar una cuantía litigiosa de 736.621,71 ?, se aparta del criterio legal del artículo 394.3º de la LEC cuyo importe es de 18.000 euros, según el RD 1417/2001, de 17 de diciembre. Por lo que hemos de concluir que es correcta su fijación en 6.000 ?, más IVA de 960 ?, en la Tasación de Costas del Secretario de esta Sección de 29 de mayo de 2009, para dicha minuta.

Dicho lo anterior, a fin de evitar posteriores problemas de interpretación, es preciso dejar fijado, expresamente, el alcance de esta resolución, y a tal efecto hemos de indicar que aquí lo único que se establece es la procedencia de la minoración que de la minuta del referido letrado se ha llevado a cabo, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación a su artículo 398 , quedando aquí definitivamente resuelta la cuestión referente a la aplicación del límite del artículo 394 , no prejuzgando la posterior impugnación por excesivos.

QUINTO.- En el capítulo de costas, pese a la desestimación de la impugnación de la tasación de costas por indebidas, y sin perjuicio del ulterior trámite impugnatorio por excesivas, sustanciable con separación del anterior, conforme a lo establecido por los artículos 245 y 246 de la LEC , se considera, conforme a la facultad establecida en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no procede hacer especial condena en cuanto a las causadas en la instancia, precisamente por la dificultad interpretativa de las normas jurídicas aplicables en ambas instancias, atendido el derecho transitorio, que han causado serias dudas jurídicas a la Sala, teniendo en cuenta el criterio del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, es "sui géneris", respecto de la determinación cuantitativa a los efectos de la inadmisión casacional, en cuanto establece una interpretación restrictiva del precepto legal aplicable.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebidas formulada por la representación procesal de GRAN VÍA 34, S.A., aprobando la Tasación de Costas del Secretario de esta Sección de 29 de mayo de 2009, respecto de la minuta girada, por el Gabinete Jurídico XXI y firmada por el Letrado D. Melchor , y de los derechos arancelarios de la Procuradora Dª Debora . No procede hacer expresa condena en cuanto a las costas devengadas en la presente impugnación, debiendo abonar, cada parte, las por ella causadas y las comunes por mitad, todo ello sin perjuicio del ulterior trámite impugnatorio por excesivas.

Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber, que contra la misma, no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.