Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 159/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 331/2009 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 159/2010
Núm. Cendoj: 31201370022010100277
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 159/2010
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona , a 30 de septiembre de 2010 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 331/2009, derivado de autos de proceso de divorcio nº 33/2009 , del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Tudela ; siendo partes apelantes; A) el demandante D. Salvador , representado por la Procuradora Dª INÉS ZABALZA AZCONA y asistido por el Letrado D. JUAN JOSE HUERTA CHUECA; B) la demandada Dª Natividad , representada por la Procuradora Dª CAMINO ROYO BURGOS y asistida por la Letrada Dª CARMEN MELER APESTEGUIA.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de septiembre de 2009, el referido Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Tudela dictó Sentencia en Proceso de Divorcio nº 33/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Salvador contra Dª Natividad y DECLARAR la disolución por DIVORCIO del matrimonio que celebraron ambos litigantes el 20 de septiembre de 1979 y acordando, la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y pudiendo vivir los cónyuges separados y cesando la presunción de convivencia.
Se fija la como pensión alimenticia a favor de la hija Miriam y con cargo a D. Salvador la cuantía de 450 € mensuales, actualizables conforme al IPC.
Se fija como pensión compensatoria vitalicia a favor de Dª Natividad y con cargo a D. Salvador la cuantía de 300 € mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC, que serán ingresados en los siete primeros días del mes en la cuenta que designe a tal efecto Dª Natividad .
El uso de la vivienda conyugal, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Corella, se atribuye a D. Salvador hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.
El uso del local sito en la calle Mercaderías de Corella, hasta la liquidación de la sociedad, será por meses alternativos para cada una de las partes, las cuales fijaran el inicio del uso de común acuerdo, y en caso de discrepancia, D. Salvador disfrutará del local los meses pares, y Dª Natividad los meses impares.
De las cuentas de titularidad conjunta podrán disponer ambas partes.
Declarar la disolución del régimen económico matrimonial sin perjuicio de su posterior liquidación en la forma prevista en el ordenamiento jurídico.
No se hace ningún especial pronunciamiento sobre costas debiendo abonar cada litigante las devengadas a su cargo.
Firme que sea la presente sentencia, anótese en el Registro Civil, donde conste inscrito el matrimonio, para lo cual se librará el oportuno despacho.
La presente sentencia quedará custodiada y debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado, bajo custodia del federatario público, dejándose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma puede interponerse ante este mismo Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días, del que conocerá en su caso la Audiencia Provincial de Navarra.
TERCERO.- Frente a la expresada sentencia, por ambas partes, se preparó en tiempo y forma, recurso de apelación, interponiendo sus respectivos recursos:
A.- Por la representación procesal del demandante Don. Salvador , mediante escrito presentado con fecha 20 de octubre de 2009, en el cual después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia en la cual, se fije una pensión compensatoria temporal, en la cuantía de 300 € al mes, limitada en cuanto a su duración a un tiempo no superior a 10 años. En su defecto acuérdese señalar la duración de la citada pensión compensatoria como indefinida.
B.- Por la representación procesal de la demandada Doña. Natividad , mediante escrito presentado con fecha 23 de octubre de 2009, en el cual después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia en la cual, se fije como pensión compensatoria vitalicia a favor de Dª Natividad y con cargo a D. Salvador , la cuantía de 600 € mensuales, actualizables anualmente, conforme al IPC, que serán ingresados en los siete primeros días del mes que designe a tal efecto la esposa. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas causadas en la apelación.
Conferido el oportuno traslado, de los respectivos recursos, a los mismos se opusieron, de una parte, la representación procesal de la demandada, mediante escrito presentado con fecha 2 de diciembre de 2009. Y de otra parte, la representación procesal, del demandante, mediante escrito presentado con fecha 26 de noviembre de 2009.
CUARTO.- Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante providencia de fecha 20 de abril, se acordó señalar para la deliberación y resolución del presente recurso el día 24 de junio.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Como exponemos en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución, tan solo discrepan las partes, -no puede ser de otro modo, dado el "acuerdo", adoptado, en la comparecencia celebrada, ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Tudela, con relación, a otros efectos derivados, por lo que aquí interesa, de su ruptura convivencial, convención, que fue por decirlo de algún modo "homologada judicialmente", en el auto por el que se acuerdan medidas provisionales, de 1 de junio de 2009, cuya literalidad, puede observarse a los folios 54 a 58 de las actuaciones, y al que nos remitimos, con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones decisorias-, en cuanto, a la duración temporal, de la pensión compensatoria, -por lo que respecta, al recurso articulado por el demandante Don. Salvador . -Y la concreción de la entidad cuantitativa, de la pensión compensatoria, -en lo atinente, al recurso articulado por la demandada Doña. Natividad .
Y así en concreto, el demandante, pretende en su recurso, que la pensión compensatoria fijada, en la sentencia de instancia en la suma de 300 €, -frente, a los por decirlo gráficamente "150 € ofertados, por plazo de 3 años, en el escrito de demanda, por Don. Salvador -. Por un periodo de 10 años, solicitando con carácter subsidiario, que la pensión compensatoria en cuestión, quede concretada, en la suma de 300 €, con carácter indefinido. Es decir, se postula de modo secundario, por la parte apelante, la ratificación del criterio fijado en la sentencia de instancia.
Por lo que atañe, al recurso de apelación articulado, por la representación procesal, de la demandada Doña. Natividad , se postula, que la pensión compensatoria, quede concretada en la suma de 600 €, con carácter indefinido, fijado en la resolución recurrida y postulado previamente por la expresada parte demandada.
SEGUNDO.- Así planteados, ambos recursos, ante todo, consideramos de interés, recordar nuestro criterio decisorio, en torno a todos los aspectos, -el de su establecimiento, y duración temporal en su caso-, que afectan a la pensión compensatoria. Para ello, recordaremos, cuanto establecíamos en el fundamento de derecho primero, de nuestra sentencia 95/09, de 26 de mayo de 2009, dictada en el rollo civil de sala 81/2009 , que es del siguiente tenor literal:
PRIMERO En la sentencia de instancia, realizándose una interpretación, en el plano jurídico, al padecer acorde, con lo que se mantiene, como razón fundamental, en el plano jurídico en el escrito de demanda, para determinar la extinción de la prisión compensatoria, indicaremos, "convencionalmente acordada", en el convenio regulador, de la separación, de los aquí litigantes, de fecha 19 de septiembre de 1996, y en concreto, bajo el "nombre jurídico" de "pensión por desequilibrio económico", en la letra B) de la estipulación tercera de dicho convenio regulador, judicialmente homologado en la sentencia de separación de 10 de octubre de 1996 . Sobre la que ya establecimos, nuestra decisión, de desestimación de la pretensión de "extinción", y de reducción cuantitativa de la misma, a la cifra, de 125.000 ptas, que actualizadas al día de la fecha, determinan una obligación de pago regular, para el demandante, de 904,83 € al mes, en nuestra sentencia de 16 de julio de 2001 . Se acoge, -en la sentencia ahora recurrida-, en expresado criterio jurídico, propuesto por la parte demandante, en el sentido de que hay una sustancial variación normativa y doctrinal, con respecto, a cuanto argumentamos, en el fundamento jurídico segundo b), de nuestra sentencia, que acabamos de reseñar, de 16 de julio de 2001 . Entendiéndose en la demanda, que nuestro criterio, expuesto en dicha sentencia, era el "mayoritario", en los años sucesivos, se produjo una clarísima evolución de la doctrina, destacándose las muy conocidas sentencias de la Sala Primera del T.S. de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 . Para concretarse, que los "nuevos criterios jurisprudenciales", fueron acogidos, en la reforma operada en el C. Civil y concretamente en el art. 97, por la Ley 15/2005 de 8 de julio. Como decimos, tal criterio jurídico, al parecer, tiene favorable acogida, en la sentencia de instancia, en la cual, con una escrupulosa cita, de nuestro criterio decisorio al respecto, mantenido entre otras muchas, en la sentencia que se cita de 15 de abril de 2008 , se considera, en base a las diez "razones", que se enumeran, en el plano fáctico, en dos sucesivos ordenes de consideraciones; teniendo en cuenta la actual doctrina jurisprudencial indicada, -que no es otra, que la contenida en nuestra sentencia de 15 de abril de 2008 -, han desaparecido, las causas que motivaron el establecimiento de la pensión compensatoria y por lo tanto, habiendo desaparecido tales causas, debe extinguirse la pensión.
No podemos mostrar nuestra conformidad, con tal criterio decisorio, ni tampoco, con la valoración que se realiza en la sentencia recurrida, acogiendo como decimos el criterio jurídico expuestos por la parte demandante, en el sentido de que "ha existido una variación de nuestro criterio jurisprudencial, sobre la duración temporal, de la pensión por desequilibrio, ahora nominada normativamente como "compensatoria"-.
Tal y como exponíamos, en nuestra precedente sentencia, de 16 de julio de 2001 . La pensión por desequilibrio compensatoria "no es esencialmente temporal". Ello quiere decir, que la limitación temporal, no es consustancial, a la configuración jurídica esencial de la pensión en cuestión. Pero si, que pertenece, a su nuclear naturaleza jurídica, la consideración, de la misma como de "carácter indefinido", lo que no implica, el reconocimiento de "carácter vitalicio", que como siempre hemos mantenido, no es propio de la pensión por desequilibrio.
Y esta esencial consideración, acerca de su calificación jurídica, ni ha sido variada en nada, ni por las conocidas sentencias, de la Sala Primera del T.S. antes reseñadas de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , ni en razón de la reforma establecida en el art. 97 del C. Civil por la Ley 15/2005 de 8 de julio. Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial, se admite por el T.S., como ya se venia haciendo por los distintos órganos judiciales con competencia en esta materia, la posibilidad de acordar como medida en los procesos matrimoniales de separación y divorcio una pensión compensatoria de duración limitada, -pensión compensatoria temporal-, y al analizar el contenido del art. 97 del C. Civil , la sentencia de 10 de febrero citada destaca que: "del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad, -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento de su situación económica en relación a que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad e igualdad absoluta entre los patrimonios".
Los factores, que antes y ahora, es decir, con anterioridad y posterioridad, a la reforma del art. 97 del C. Civil por la Ley 15/2005 , los factores que deben tomarse en consideración a la hora de establecer un limite temporal, -desde su origen, lo que no aconteció ciertamente en este caso, dada la naturaleza convencional de la pensión compensatoria establecida tal y como ha quedado dicho-, o a través del expediente procesal de "modificación de medidas", por esta Sección, en nuestra precedente sentencia, y en sentido desestimatorio, a lo pretendido nuevamente, en este nuevo proceso, por el demandante, que deben tomarse en consideración, a la hora de determinar un limite temporal, o provocar la extinción de la pensión por desequilibrio, o compensatoria, pues insistimos, en que la misma no es de carácter jurídico esencial "vitalicio". Vienen determinados, de un modo jurídicamente necesario, por la valoración que ha de realizarse "ab initio", respecto de su origen. Resulta evidente en este caso, que ambos cónyuges, como no puede ser de otro modo en correcta técnica jurídica relativa al establecimiento de las relaciones jurídicas convencionales, estipularon una muy cuantiosa pensión por desequilibrio, que obviamente, en el presente supuesto, no posee para nada, un "carácter alimenticio", por lo que respecta a la situación económico-patrimonial, de la Sra. Reyes . Por tanto el presupuesto básico, es decir la existencia de un efectivo desequilibrio económico, fue percibida como real y existente, por las personas aquí litigantes. En consecuencia concurre el presupuesto esencial, que estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges antes y después de la ruptura. Ellos las compararon y fijaron el desequilibrio, en la importante cuantía, que consta, tal y como hemos dicho, en el convenio regulador de su separación matrimonial de 19 de septiembre de 1996.
Pudiendo hacerlo, no determinaron, ningún tipo de condicionamiento con respecto a su "temporalidad", "posibilidades de reducción de la cuantía", o "supuestos de extinción del deber de pago regular a cargo del Sr. Paulino ". Es decir, en este caso, en el libérrimo ejercicio de su facultad de estipulación, en el derecho civil de esta Comunidad Foral, y más concretamente en el ejercicio de su "libertad civil" (Ley 17 del F . Nuevo), los aquí litigantes, entonces, es decir en el año 1996, configuraron, la pensión en cuestión, con un carácter definidamente "compensatorio". Sin limite alguno tal y como hemos visto.
Por tanto, ha de valorarse, la idoneidad, de las circunstancias invocadas por el actor, y consideradas favorablemente en la sentencia de instancia, para los efectos extintivos, o los pretendidos subsidiariamente de modificación radical, -hasta el punto de postularse, como pretensión subsidiaria, que se fije un plazo de vigencia y finalización de la pensión compensatoria o adecuación de la misma, a las actuales circunstancias, disminuyéndola a 100 € mensuales y por plazo de un año-, invocadas por el actor".
Trasponiendo, los expresados criterios decisorios, al caso que ahora nos compete resolver, señalaremos:
A.- Con la relación a la pretensión sostenida en esta alzada, con carácter principal por la representación procesal del demandante Don. Salvador , que no cabe apreciar, el pretendido error en la valoración de la prueba, al que se alude en sustento de su recurso. Y así en concreto, teniendo en cuenta, que el matrimonio se celebró con fecha 20 de septiembre de 1979, del nacieron dos hijos mayores de edad Julio, el 14 de octubre de 1980. Siendo esta persona independiente económicamente. Y Miriam, nacida el 13 de octubre de 1987, que se halla realizando estudios universitarios superiores y cuyo padre, el ahora co-apelante, asumió, tal y como antes ha quedado dicho, a su exclusivo cargo, la obligación de pago de la pensión alimenticia filial, para dicha hija, de 450 €. No existe, como decimos error valorativo alguno en la apreciación de la prueba, cuando se considera, que la Sra. Salvador , no ha desempeñado ningún trabajo estable, durante el matrimonio, se dedicó a la atención de la familia. Padece, tal y como se deduce de los informes médicos incorporados a las actuaciones, los cuales pueden observase, al menos en lo que afecta a los de contenido esencial, a los folios 61 y 62 de las actuaciones, de una concreta y diagnosticada afectación psiquiátrica. La Sra. Natividad , no percibe ninguna subvención, y prestación por desempleo. Su edad, y carencia de cualificación profesional, plantean un panorama sombrío, en cuanto a la obtención de un trabajo estable, mediante el cual pueda consolidar una prestación por jubilación. Determinan, desde las perspectivas valorativas ya expresadas, que en este caso, la fijación de la pensión, en la suma en definitiva establecida en la sentencia recurrida de 300 €; y su establecimiento con carácter cronológico "ilimitado", atiende plenamente, a los criterios de determinación cuantitativa que se fijan en el art. 97 del C. Civil . Y a la doctrina ya expresada, sobre la duración cronológica de la pensión compensatoria.
No existe ninguna infracción del ordenamiento jurídico, en el criterio establecido en la sentencia de instancia.
Y no hallamos razones, para fijar, que la pensión compensatoria, quede limitada cronológicamente, al periodo de diez años, ni ningún otro, que pudiera establecerse.
B.- La Sra. Natividad , pretende en su recurso, que la pensión alimenticia en cuestión quede concretada, en la suma de 600 €. Pero para verificar, tal petición, se parte de un apriorismo valorativo que no podemos compartir. Este se concreta, en la consideración de que es errónea la sentencia de instancia en cuanto a su apreciación, de que, la remuneración, que puede percibir Don. Salvador , es la de 1.219,28 €. Pero, de los elementos de consideración que se ofrecen en este Tribunal de apelación, no podemos establecer una conclusión diversa.
En efecto, precisamente, por razón de la denuncia planteada, en el entorno del convencionalmente susceptible de denominación como de: "violencia de genero", por parte de la Sra. Natividad , respecto al Sr. Salvador , este ha visto, notabilísimamente mermadas, sus posibilidades remuneratorias. Y así se documenta, de un modo, provisto de la suficiente certidumbre, no solo a juicio de este Tribunal de apelación, sino caracterizadamente en la expresión de su razonamiento de la sentencia de instancia por la "juzgadora a quo", concretándose este elemento valorativo, en la determinación acerca de la autenticidad, del acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la Sociedad de Cazadores de Corella, comunicado al Sr. Don. Salvador , con fecha 24 de abril de 2009, aportado como prueba documental en el acto de juicio que se celebró el 2 de septiembre de 2009 y cuya literalidad puede observarse al fol. 93 de las actuaciones. Precisamente, por razón de la denuncia planteada, por la Sra. Natividad , respecto al Sr. Salvador , este ha perdido, las primas, que con carácter remuneratorio, percibía por: "servicio nocturno de vigilancia, control de depredadores y caza nocturna de conejos". Puesto que para efectuar esta función, tal y como se comunica por la expresada junta directiva al Sr. Salvador : "...es preceptivo el uso de armas".
No existen elementos de consideración, que permitan entender en la actual situación, de recepción de rendimientos económicos regulares por parte del Sr. Salvador , que el mismo pueda disponer, de ingresos superiores con los que atender, un mayor importe de la pensión compensatoria en cuestión.
Y tales elementos de consideración, -nuevamente en el ámbito económico en el que insertamos nuestra actual fase de la decisión-, no permiten determinar, alguna justificación que permita incrementar, la cuantía de la pensión compensatoria, ante la próxima finalización de los estudios, de la hija pequeña, de los dos hijos habidos en el matrimonio, la joven Miriam. Pues es evidente, que en este momento, tal eventualidad, -la de finalización de sus estudios y la incorporación a un puesto de trabajo-, no se ha producido.
Por dichos motivos, también ha de desestimarse el recurso planteado por la demandada. Sin que, habida cuenta, en la cuestión controvertida, en la presente apelación, de contenido estrictamente económico, quepa moderar, el criterio relativo a la imposición de las costas, que se codifica del nº 1 del art. 398 de la LEC , tal y como, sin fundamento atendible en derecho, se postula por la parte co-apelante, cuyo recurso hemos finalizado de examinar.
TERCERO.- Dada la desestimación los recursos, que esta resolución comporta, recordando cuanto acabamos de argumentar en la parte final del precedente fundamento de derecho, las costas procesales causadas en su tramitación, se impondrán, a ambas partes, en relación con sus recursos que se desestiman, -art. 398.1 de la LEC -.
Fallo
DESESTIMANDO, el recurso de apelación, sostenido ante este Tribunal, por la procuradora Sra. Royo, en representación, de la demandada en la instancia Doña. Natividad . Y DESESTIMANDO igualmente el recurso de apelación, sostenido ante este Tribunal, por la representación procesal del demandante, Don. Salvador , por la procuradora Sra. Zabalza, DEBEMOS CONFIRMAR EN TODOS SUS PRONUNCIAMIENTOS, la sentencia recurrida.
Imponiendo, a los recurrentes, las costas procesales, relacionadas con sus respectivos recursos, que son íntegramente desestimados.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, concurriendo los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469 , en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, conforme al artículo 477 en cuyo supuesto podrá también fundar su impugnación en los motivos de infracción procesal del artículo 469 , según lo prevenido en la disposición final 16ª de la misma Ley , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

