Sentencia Civil Nº 159/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 159/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 145/2010 de 09 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 159/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100296


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00159/2010

Rollo nº 145/10

Juicio Verbal nº 804/09

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia.

Este Tribunal, constituido en Sala unipersonal y compuesto por el Sr. Magistrado que se indica al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 159/2010

Ilmo. Sr. Magistrado

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

En la ciudad de Palencia, a nueve de junio de dos mil diez.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 19 de febrero de 2010, entre partes, de un lado, como apelante, Doña Apolonio , representada por el Procurador Don Fernando Fernández de la Reguera y defendida por el Letrado Don Jesús Pérez López, y, de otra, como apelada, la entidad "Olvicar, SA", representada por el Procurador Don Juan Andrés García y defendida por el Letrado Don Fermín García Dueñas; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Fernández de la Reguera, en representación de Doña Apolonio , debo absolver y absuelvo a la entidad Olvicar SA de las pretensiones contra ella ejercitadas en este procedimiento, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, Doña Apolonio , escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dicha parte para que lo interpusieran en el plazo legal.

TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO.- La parte apelada, la entidad "Olvicar, SA", presentó dentro de plazo escrito de oposición al de apelación, interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Solo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que seguidamente se expondrá.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia , en la que se desestimó la demanda interpuesta por el demandante en reclamación de cantidad frente a la demandada, se interpone ahora por aquélla el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda, consistentes en que se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 996,90 euros en concepto de gastos sufridos con motivo del pleito promovido por la hoy recurrente frente a la demandada y en el que ésta resultó condenada en costas. En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la aplicación del Derecho por parte del Juzgador de Primera Instancia.

Dos eran las reclamaciones efectuadas en demanda y que ahora se reproducen en el recurso. La primera es la relativa a los honorarios del arquitecto que actuó como perito en el pleito que precedió al presente. La segunda es la reclamación del importe del requerimiento notarial efectuado a la ahora demandada y que fue previo al citado proceso y los gastos de Letrado por actuaciones anteriores al proceso pero determinadas por la necesidad de su planteamiento. Ambas reclamaciones no fueron incluidas en la tasación de costas practicada en el anterior proceso, siendo reclamadas en el actual con base en el art. 244.2 LECivil .

El Juez de instancia desestimó las dos pretensiones por entender, respecto de la primera, que la parte actora no había acreditado haber abonado al arquitecto el importe de los honorarios que eran objeto de reclamación ni que éste hubiera cedido el crédito a la actora para su reclamación en el pleito del que trae causa este Rollo. En lo tocante al segundo grupo de gastos, los notariales y de letrado, anteriores al primer proceso, entiende el Juez de instancia que precisamente por ser anteriores a la demanda que dio origen a ese pleito, debieron ser incluidos en ella, dentro de la reclamación por perjuicios, razón por la cual considera que es apreciable la cosa juzgada, (arts. 399, 400.2 y 222 LECivil ).

Frente a estas conclusiones se alza la recurrente por entender que la reclamación de honorarios de Letrado y peritos o de derechos de los Procuradores no necesita la previa presentación de factura pues el devengo de dichos gastos queda acreditado por la intervención de dichos profesionales en el proceso que consta documentada en los propios autos, siendo suficiente la presentación de la oportuna minuta por parte del beneficiado por la condena en costas para que pueda hacerse efectivo su derecho de crédito frente a los condenados en costas, pues aquél no ostenta un derecho de reembolso o repetición de lo abonado. En lo tocante a la cosa juzgada, entiende la recurrente que no concurre dado el contenido de la reclamación efectuada en el pleito primero que es distinta de lo ahora pretendido.

SEGUNDO.- Comenzando por esta segunda cuestión, no ofrece duda a esta Sala unipersonal la aplicación del instituto de la cosa juzgada a los gastos preprocesales que ahora se reclaman pues se trata de hechos que pudieron alegarse en el proceso anterior (art. 400.2 LECivil ) dentro de la reclamación de daños y perjuicios que se ejercitó en aquel pleito. Aun cuando el objeto principal del proceso versara sobre resolución contractual, es lo cierto que también versaba sobre los daños y perjuicios derivados de dicha resolución, entre los que sin duda podían haberse incluido los gastos que ahora se reclaman y que no eran sino consecuencia de la preparación de esa acción resolutiva que se ejercitó. Por ello, en aplicación de la cosa juzgada material (art. 222 LECivil ) debe entenderse precluído el derecho a reclamar los mencionados gastos en este otro procedimiento, confirmando en este punto la sentencia de instancia con desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Distinta consideración merece a esta Sala el primero de los motivos de recurso, el referido a los honorarios del perito, pues no se comparte la apreciación del Juez de instancia y sí los argumentos de la recurrente.

Ciertamente, la redacción del art. 242 LECivil , considerada confusa por la doctrina, ya ha sido objeto de controversia en la jurisprudencia en temas referidos a la titularidad del crédito para el cobro de las cantidades objeto de la condena en costas y si, como consecuencia de ello, es la parte ganadora o los profesionales intervinientes quienes han de ejercer su propio derecho de crédito frente al obligado al pago de las costas.

No obstante esa confusión, puede afirmarse que es doctrina muy mayoritaria la que considera que "el crédito de las costas es de la parte" no de los profesionales (S. TS. 14 de junio de 2005), de modo "que lo concedido a la parte ganadora es un crédito frente a los obligados al pago de las costas procesales, y no un derecho de repetición o de reembolso de lo abonado por los acreedores a los abogados que los defiende y a los Procuradores que los representan, por lo que para hacer efectivo el mismo, al menos en vía de ejecución, no necesitan acreditar que los tienen abonados a los respectivos profesionales, basta con que presente las correspondientes facturas de haberse devengado los honorarios o los derechos durante el recurso, extremos estos que tienen acreditado suficientemente en autos", (SS. TS. 27 de marzo de 1993, 6 de abril y 21 de noviembre de 2000, 14 de octubre de 2002 y 5 de febrero de 2004 ).

La consecuencia de considerar que el derecho de crédito que surge de la condena en costas lo es de la parte y no de los profesionales que intervinieron a su instancia (sean Letrados, Procuradores o peritos) debe llevar a la consideración de que la misma está incluida en el concepto "interesado" al que se refiere el nº 2 del art. 244 LECivil a efectos de que pueda reclamar su derecho del obligado al pago de las costas procesales en el proceso declarativo que corresponda a su cuantía. No en vano el título que abre la posibilidad de posterior ejercicio del juicio declarativo que corresponda contra el condenado al pago de las costas, para la exigencia de éstas, no es otro que "el pronunciamiento de la sentencia que impone la condena en costas", (SS. TS. 8 de noviembre de 1988 y 22 de febrero de 2007 ), lo que necesariamente habilita a la parte beneficiada por tal pronunciamiento.

Y su inclusión en tal concepto debe serlo, dada la especial naturaleza y circunstancias de donde surge su crédito, en términos análogos a los que se ha venido considerando su intervención en el procedimiento específico de tasación de costas y, por tanto, sin necesidad de acreditar el previo pago a los profesionales de sus honorarios, bastando con que acredite el importe de los mismos, vía minuta, a fin de que puedan ser conocidos y discutidos por la parte contraria, asegurando así su derecho de defensa (art. 24 Constitución).

Así lo ha venido considerando una amplia jurisprudencia que estima que el núm. 2 del artículo 242 LECivil no debe ser interpretado en el sentido de que siendo la parte vencedora la que reclama los gastos profesionales que ha tenido en el proceso, dicha parte haya debido de satisfacerlos con anterioridad los honorarios del Letrado o del perito que intervino a su instancia o los derechos del Procurador (SS. AP. de Madrid, 14 de julio de 2003 y 30 de noviembre de 2005, de Cádiz, 16 de abril de 2002, de Asturias, 26 de febrero de 2010 , entre otras muchas).

A juicio de esta Sala, tampoco existe razón para establecer diferencias entre la reclamación de honorarios (incluidos en el concepto de condena en costas) a través del procedimiento específico de tasación de las mismas o a través de la reclamación por el procedimiento declarativo ordinario, pues el derecho de crédito tiene el mismo origen y su naturaleza y contenido es idéntico, pues se trata de gastos de profesionales cuya intervención en el pleito del que derivan está perfectamente acreditada y el devengo de los mismos queda acreditado por la intervención de estos profesionales documentada en los autos, quedando únicamente, como objeto de discusión, su concreta cuantía. Como ha señalado la jurisprudencia, "el derecho a ser reintegrado de los honorarios de letrado corresponde a la parte en todo caso, independientemente de que hayan sido satisfechos o no a través del procurador", (SS. TS. 20 de marzo de 1996 y 17 de diciembre de 1999 ), lo que entiendo es perfectamente aplicable al perito y al supuesto de reclamación de costas a través del procedimiento declarativo que corresponda.

Distinta consideración han de tener aquellos otros gastos necesarios para la preparación del pleito como son los gastos anticipados (y como son el segundo grupo de gastos que ahora se reclamaban) que por ser anteriores no queda constancia de su devengo en autos (gastos notariales, registrales, provisiones de fondos a peritos, procuradores, abogados, etc.) lo que impone la necesidad de acompañar los justificantes de su pago.

En definitiva, aunque la nueva regulación legal puede permitir diversas interpretaciones acerca de quien sea el titular de los créditos incluidos en las distintas partidas de las costas cuando la parte favorecida no haya satisfecho sus importes con anticipación, no existe motivo alguno para exigir, como se hace en la sentencia de instancia, la justificación previa de haber satisfecho la parte los honorarios del Letrado y perito y los derechos del Procurador incluidos en las costas, debiendo dejar reducida la exigencia de aportar los justificantes a aquellos casos en que se pida el reembolso de gastos que necesariamente se han de haber satisfecho con anticipación.

Por todo lo expuesto, procede la estimación en este punto del recurso interpuesto y la revocación parcial de la sentencia recurrida pues tampoco cabe apreciar la excepción de cosa juzgada que indirectamente fue opuesta por la parte demandada en su recurso, alegando que la minuta discutida ya fue presentada para su exacción en el trámite de tasación de costas, no siendo incluida en la misma, lo que a juicio de dicha parte recurrida, impediría un nuevo procedimiento sobre la misma materia.

En este punto, señala la jurisprudencia que "no existe vulneración de la cosa juzgada ya que nada impide que, excluida una partida de la tasación de costas, por motivos puramente formales, pueda ser reclamada en un procedimiento declarativo posterior", siendo el único efecto que se produce el de la exclusión de los honorarios del perito del procedimiento establecido en los artículos 242 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero no extingue el derecho de crédito que el importe de las costas representa y que nace de la Sentencia que pone fin al procedimiento principal en el que se impuso la condena, (S. TS. 22 de febrero de 2007 ).

En los artículos 242 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil se regula el procedimiento para la exacción por la vía de apremio de las costas, en el caso que la parte no las pagara voluntariamente, y que previa su tasación se abre directamente la vía de apremio, por lo que supone un cauce privilegiado, que no obsta para que el derecho de crédito, que la imposición de costas comporta, pueda ser reclamado por la vía del declarativo que corresponda, (S. TS. 22 de febrero de 2007). Siendo reiterada la jurisprudencia que afirma la posibilidad del posterior ejercicio del juicio declarativo ordinario que corresponda contra el condenado al pago de las costas, siendo el título que fundamenta la reclamación el pronunciamiento de la sentencia que impone la condena en costas, señalando que el único alcance que tiene la exclusión de un concepto de la tasación de costas es la perdida de la oportunidad que supone la vía de apremio, (SS. TS. 15 de julio de 1987, 9 de marzo y 8 de noviembre de 1988 ).

CUARTO.- La estimación parcial de la demanda, que es consecuencia de la estimación del presente recurso, determina la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, conforme al art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin que tampoco proceda la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la parcial estimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.2 de la Ley citada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Apolonio , contra la sentencia dictada el día 19 de febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debo REVOCAR Y REVOCO parcialmente la citada sentencia si bien en el único punto de estimar parcialmente la demanda interpuesta, condenando a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 522 euros, más intereses legales desde esta resolución, confirmando la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos, salvo el referido a costas cuyo pronunciamiento condenatorio también se revoca conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto.

Las costas del presente recurso no se imponen a ninguna de las partes.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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