Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 159/2010 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 140/2010 de 25 de noviembre del 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 159/2010
Núm. Cendoj: 42173370012010100247
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00159/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 140/2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 3 de Soria
Procedimiento de origen : Divorcio Contencioso Nº 52/2010
SENTENCIA CIVIL Nº 159/2010
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS:
MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUP.)
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En Soria, a veinticinco de noviembre de dos mil diez.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Divorcio Contencioso Nº 52/2010, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandada reconvincente, Sacramento representado por la Procuradora Sra. NIEVES GONZALEZ LORENZO, y asistido por el Letrado Sr. JESUS MARIA LUCAS SANTOLAYA.
Y como apelado y demandante reconvenido, Araceli , representado por la Procuradora Sra. PILAR ALFAGEME LISO y asistido por el Letrado Sr. JOSE I. ORTEGA DEL RINCON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Araceli frente a Dª Sacramento , y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por ésta, debo declarar y DECLARO DISUELTO por divorcio el matrimonio formado por ambas partes, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, fijando las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS:
1º.- El uso y disfrute del domicilio familiar se atribuye a Dª Araceli .
2º.- No establece pensión compensatoria a favor de Dª Sacramento .
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada reconviniente, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº140/2010, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia por la parte apelante, se dictó auto con fecha 2-11-2010 no admitiendo la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan íntegramente por reproducidos.
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria, que acordó el divorcio de las litigantes, se alza la representación procesal de Dª Sacramento , exclusivamente en relación al pronunciamiento que deniega la pensión compensatoria solicitada en la contestación a la demanda.
La sentencia de Instancia, deniega la pensión compensatoria solicitada por la Sra. Sacramento al considerar la edad de la misma y la duración del matrimonio (poco mas de dos años). El recurso, sin embargo, considera que no se ha tenido en cuenta los tres años de convivencia previa al matrimonio y el hecho de que Dª Sacramento dejó su anterior trabajo para ir a vivir con Dª Araceli .
SEGUNDO.- En relación al tema debatido, conviene recordar la doctrina jurisprudencial de diversas Audiencias Provinciales, entre ellas la sentencia de esta misma Sala, de fecha 20 de junio de 2002 , que afirma: "Para que la pensión compensatoria pueda concederse, es preciso que se pruebe adecuadamente el soporte fáctico descrito en el párrafo primero del art. 97 CC , consistente en que se produzca un desequilibrio económico en un cónyuge en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio; se determina pues, sobre un doble elemento comparativo, por un lado, de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al del cónyuge contra el que se dirige la pretensión), exigiéndose así la combinación de ambas condiciones comparativas para que pueda surgir en el ámbito legal y consiguiente reconocimiento judicial. Una vez constatado dicho desequilibrio, la concurrencia de una o más de las circunstancias enumeradas en el art. 97 CC , será determinante para la cuantificación de la pensión".
Tomando como punto de partida estos criterios, es claro que el razonamiento de la sentencia de instancia es absolutamente asumible por la Sala, pues de lo actuado en la causa, resulta que la apelante cuenta con 35 años de edad en este momento, el matrimonio duró poco mas de dos años, sin que a estos efectos podamos tener en cuenta la previa convivencia dado el tenor literal del artículo 97 del C.C ., y no ha habido hijos. En relación a su situación económica, comprobamos que la apelante trabajó en los años 2007 y 2009, (folio 19 de la causa) además de los servicios prestados en la peluquería canina de la apelada. Por otra parte, según consta acreditado en la documental admitida en esta segunda instancia, nuevamente se ha incorporado al mercado laboral, como camarera, si bien de carácter temporal. Es decir, su situación laboral no se ha visto sustancialmente afectada por su matrimonio, ya que si bien la apelante tiene en la actualidad un trabajo temporal, ello no significa que no pueda acceder posteriormente a otro puesto en el mercado de trabajo, ya que está aún en edad laboral, y ha trabajado con anterioridad. No hay que olvidar que tanto en la contestación a la demanda como en el recurso, se interesa la fijación de una pensión compensatoria en tanto en cuanto la apelante pueda acceder al mercado laboral, circunstancia ésta que ya ha sucedido. Por ello concluimos que no existe el desequilibrio alegado por la apelante, y en consecuencia en el caso no concurren los condicionantes necesarios para declarar la procedencia de pensión por desequilibrio, por lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, sin que, habida cuenta de la naturaleza de la materia objeto de recurso y de la cuestión planteada, proceda hacer declaración expresa en cuanto a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Sacramento , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria el día 30 de julio de 2010, en los autos de juicio de divorcio nº 52/2010 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, Caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

