Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 159/2010, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 70/2010 de 19 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2010
Tribunal: AP Teruel
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 159/2010
Núm. Cendoj: 44216370012010100128
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00159/2010
ROLLO NÚMERO 70/2010.
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE SEPARACIÓN Nº 24/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE ALCAÑIZ.
SENTENCIA NÚM 159
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
DÑA MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.
MAGISTRADOS.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
D. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ALEGRE ( SUPLENTE)
En Teruel a diecinueve de octubre de 2010.
Visto ante Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Aquilino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Cortel Vicente y asistida por la Letrada Dña. Estela Concha Gargallo, contra la sentencia dictada el 14-7-2009, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Alcañiz , en los autos de modificación de medidas de separación matrimonial seguidos con el número 24/2009, en el que han intervenido como partes el apelante como demandante y como demandada Dña. Santiaga , no comparecida ante este Tribunal como parte apelada.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"DESESTIMAR íntegramente en los términos indicados la demanda interpuesta por la Procuradora Sr. Ana Rodríguez Vela en nombre y representación de D. Aquilino contra Dña. Santiaga .
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el presente proceso...".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado conferido a la parte contraria con su escrito en el sentido de oponerse, fueron remitidos los autos a esta Audiencia. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
Fundamentos
PRIMERO.- Ceñida la cuestión litigiosa a la pretensión del padre de reducir la pensión de alimentos fijada en la sentencia de separación de mutuo acuerdo, en la cantidad de 240 euros 950 euros. Alegando como circunstancia sustanciales que aconsejaban su modificación, la perdida de su empleo con la consiguiente disminución de recurso y el aumento de sus cargas familiares al haber engendrado otra hija fruto de una relación posterior con otra mujer.
En la sentencia se considera, examinado el conjunto del material probatorio aportado, que no existe una modificación sustancial de las circunstancias que justifique la modificación.
El apelante sostiene en su recurso el error en la valoración de la prueba.
Vaya por delante que este Tribunal no puede apreciarla:
En primer lugar porque no se acreditan los hechos en que se sustenta la modificación sustancial pretendida, al resultar acreditado que el marido no está en situación de desempleo, sino que posee un trabajo fijo.
En segundo lugar, porque no se puede considerar probado que la retribución que percibe con su nuevo puesto de empleo haya disminuido en una cantidad significativamente importante para poder ser considerado un cambio sustancial de las circunstancias.
Al respecto, es más, lo que consta es la discrepancia entre las partes sobre lo que cobraba el marido en el momento de otorgarse el convenio regulador, pues el marido a quien corresponde la carga de la prueba, no ha aportado prueba alguna para acreditar que es inferior a su sueldo actual; siendo que la esposa mantiene que los ingresos por salario del marido son sustancialmente idénticos, en el momento del convenio regulador y en la actualidad.
Por lo que se refiere a la nueva carga alegada ( el nacimiento de un nuevo hijo) este Tribunal viene manteniendo como criterio al respecto el que se aplica en la sentencia objeto del recurso, es decir, que el nacimiento de un nuevo hijo carece de eficacia para alterar sustancialmente las circunstancias en aras a rebajar la pensión de alimentos preestablecida, a favor de los hijos anteriormente nacidos por razones de elemental justicia y la exigencia debida a la responsabilidad interparental.
Finalmente el hecho de que la madre haya mejorado de fortuna, no afecta a la obligación de alimentos entre el padre y la hija, porque la determinación cuantitativa del importe está en función de las necesidades del que ha de recibirlas y los recursos propios del que ha de prestarlas, se trata de una hija hoy mayor de edad, cuyas necesidades económicas, además por razón de su edad, se han agravado en relación con el momento anterior en que se otorgó el convenio regulador.
Finalmente la asunción de cargas económicas posteriores en función del propio interés del demandado, en cuanto no representen y se demuestren un mayor desembolso respecto de las que se tuvieron en cuenta el firmarse el convenio regulador, no deben ser tenidas en cuenta. Y al respecto el pago alegado de la hipoteca orientado a satisfacer la necesidad de vivienda, satisface una necesidad que ya existía en el momento de otorgarse el convenio regulador; sin embargo, se ignora en tal momento el cálculo económico que para satisfacer tal necesidad se tuvo en cuenta en el convenio regulador. No existe por tanto un término de comparación que permita concluir si dicho gasto es mayor o menor. Se ignora con lo que se contaba y al respecto no basta la mera alegación.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, al no apreciarse el error en la valoración de la prueba, es procedente la desestimación íntegra del recurso de apelación.
TERCERO.- Ex. art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso, en consolidado criterio de esta Audiencia, que se justifica, por razón de la especial naturaleza que la materia posee.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;
Fallo
que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación presentado D. Aquilino , contra la sentencia dictada el 14-7-2009, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Alcañiz en los autos de procedimiento de modificación de medidas definitivas de separación matrimonial seguidos con el número 24/2009 y como consecuencia:
1º Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.
2º No ha lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos..... Siguen las firmas.-

