Sentencia Civil Nº 159/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 159/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 12/2011 de 01 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 159/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100196


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 12/2011.-

Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Alicante.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 319/2009.-

Cuantía de la demanda: 12.354,42 euros.

Cuantía de la reconvención: 9.546,17 euros.

S E N T E N C I A Nº 159/11

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la Ciudad de Alicante a uno de Abril de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 12/11 los autos de Juicio Ordinario nº 319/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada entidad CONCHA SORIANO DE LACY S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Francisco Javier Martínez Martínez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Francisco Javier Girón Giménez y siendo apelada la parte demandante COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , DON Miguel Ángel y DON Bernabe representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Laura Pérez de Sarrió Fraile y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Sara Sánchez Mollá.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 319/09 en fecha 21 de septiembre de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- 1.- Estimar la demanda interpuesta por DIRECCION000 CB contra D/ña. Concha Soriano de Lacy SL condenando a Concha Soriano de Lacy SL al pago de 12.354,42 euros a la parte actora, así como al pago del interés legal de dicha cantidad incrementado en dos puntos porcentuales a partir de la presente resolución y hasta su completo pago. 2.- Estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D/ña. Concha Soriano de Lacy SL contra D/ña. DIRECCION000 CB a efectuar la reparación en la instalación de gas propano en cuanto a la soldadura tipo blanda que debe ser sustituida por soldadura tipo fuerte. 3º.- Se impone al demandado las costas de la demanda principal. En cuanto a la demanda reconvencional cada cual deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 12/11.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 29 de marzo de 2011 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero .- De lo actuado en el procedimiento se desprende que la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , formada por Don Miguel Ángel y Don Bernabe , efectuaron unos determinados trabajos de instalación de fontanería, saneamientos y calefacción en la vivienda unifamiliar sita en la Avda. DIRECCION001 nº NUM000 , URBANIZACIÓN000 , Parcela NUM001 , de esta Ciudad de Alicante, propiedad de Don Teofilo , el que había contratado con la entidad Concha Soriano de Lacy S.L. la ejecución de obras. Efectuado el trabajo por los primeros, se reclama a la contratista la cantidad de 12.354,42 euros que le es en deber, aportando la documentación oportuna. La demandada se opuso a la demanda poniendo de relieve trabajos mal ejecutados, con un presupuesto de ejecución de 9.546,17 euros, y a la vez formuló demanda reconvencional con la finalidad de proceder a la condena de los actores, demandados reconvenidos, a abonar la cantidad que se determina tras su correcta cuantificación mediante la intervención de perito judicial.

Segundo .- Aunque la parte demandada no invocó expresamente la llamada excepción de contrato defectuosamente cumplido, ciertamente de las alegaciones de la misma se desprende tal circunstancia. Y a este respecto la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2007 tuvo ocasión de pronunciarse de la siguiente manera:

El demandado, en un supuesto semejante, aún sin mencionarla expresamente, opuso en su contestación a la demanda la exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de contrato defectuosamente cumplido. Esta excepción, que por su propia naturaleza y finalidad no es otra que paralizar la reclamación de cumplimiento hecha por la parte que ha cumplido defectuosamente su obligación en el marco de una relación obligatoria sinalagmática, puede ser alegada sin necesidad de formular reconvención, esto es, por vía de excepción y no de acción, siendo ello admitido expresamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como son de ver las sentencias de 5 de julio de 1946 , 31 de diciembre de 1971 , 17 de abril de 1976 , 30 de enero de 1987 y 27 de marzo de 1991 , y su éxito requiere: a) la prueba de un cumplimiento defectuoso por parte de aquél a quién se opone, y b) la buena fe en su invocación, que constriñe sus efectos a la paralización de la reclamación sólo en lo que resulte ser proporcional y adecuado al grado de defectuosidad apreciable en el cumplimiento de aquél a quién se opone. En definitiva, el éxito de la excepción supone el reconocimiento de la no exigibilidad provisional de la prestación debida en tanto la parte que reclama no subsane los defectos existentes en la prestación por él cumplida, en la proporción adecuada, pues el contrato se mantiene entre ambas partes y sigue obligando a ambas al cumplimiento de sus obligaciones. Barajando todos estos conceptos doctrinales debemos llegar necesariamente a las siguientes consecuencias: 1ª) Que el contrato entre ambas partes es totalmente válido y eficaz; 2ª) Que no puede darse la resolución del mismo, y 3ª) Que los demandados pueden reclamar la defectuosidad en la parte proporcional correspondiente.

Ahora bien, con relación a esa reclamación del demandado, si la cantidad que pretende es inferior a la del demandante está claro que aún compensándolas siempre resultará un crédito a favor de éste, y en este supuesto la alegación de "exceptio non rite adimpleti contractus" podrá ser invocada como simple excepción, sin necesidad de formular reconvención. También podremos admitir la misma postura incluso en caso de ser la diferencia a favor del demandado pero se formulara una contestación a la demanda con petición simplemente de desestimación y absolución y con clara evidencia de renuncia al exceso. Y si la cantidad que interesa el demandado compensar es superior a la del actor y pida la condena de éste por la diferencia, en este caso será siempre necesario oponer la excepción por la vía de la reconvención, ya que lo que se está formulando es en sí mismo una pretensión, y como dice el Tribunal Constitucional en sentencia de 29 de abril de 1992 , la reconvención es una nueva pretensión que se acumula por el demandado a un proceso nuevo, o, lo que es lo mismo, una demanda nueva, que se valorará por separado, aunque se tramite en un mismo juicio que la demanda principal. Siempre será necesario articular debidamente la reconvención.

Tercero .- Volviendo al caso de autos, la entidad demandada, que no ha impugnado en realidad los trabajos ejecutados ni las facturas en las que se ampara la deuda a favor del demandante por importe de 12.354,42 euros, pretende la íntegra desestimación de la demanda debido a los defectos de ejecución, pero a la vez interesa por vía de reconvención una condena a una cuantía superior aunque indeterminada. Y precisamente lo que se vislumbra en los autos es que aquella demandada no ha probado en sí los defectos alegados.

Se aportó con la demanda reconvencional un informe pericial elaborado por el arquitecto Don Alejo , pero el mismo no fue ratificado en el acto del juicio debido a su incomparecencia; lo que si se practicó fue un informe pericial judicial elaborado por el arquitecto técnico designado Don Cesar , ratificado en el acto del juicio, y del que conviene decir que en el mismo se indica que la demandada aporta un informe extremadamente escueto en los desperfectos y además un presupuesto no redactado por técnico competente. Es en las conclusiones de este perito donde el juzgador de instancia, en el dictado de su sentencia, determina que las obras se ejecutaron correctamente, salvo en un aspecto de la instalación del gas propano, que es, precisamente, el soporte de la estimación parcial de la reconvención.

No se trata de consignar en este apartado el principio sobre la valoración de la prueba que efectúe el Tribunal sentenciador, sino simplemente indicar que en esta materia de obras defectuosas y por la que se puede llamar liquidación compensatoria, será imprescindible aportar a las actuaciones procesales un contundente informe pericial que ponga de relieve aquellas deficiencias y sus valoraciones. Normalmente es con el apoyo de esta prueba pericial con la que se obtendrá una sentencia favorable a los intereses de una u otra parte. Por todo lo cuál, no habiendo acreditado la parte demandada el alcance de los defectos alegados, procedía el dictado de la sentencia recaída en la primera instancia, sentencia que al estar ajustada a derecho procede ahora su íntegra confirmación, con la desestimación del recurso.

Cuarto .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Francisco Javier Martínez Martínez en representación de la entidad Concha Soriano de Lacy S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Alicante en fecha 21 de septiembre de 2010 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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