Sentencia Civil Nº 159/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 159/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 195/2011 de 15 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 159/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100240


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 159/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA FRANCISCA JUAREZ VASALLO

En la ciudad de Ávila, a quince de Julio de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de SEPARACION CONTENCIOSA Nº 543/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 195/2011, entre partes, de una como recurrente Dª. Socorro , representada por el Procurador D. CARLOS SACRISTAN CARRERO, dirigida por el Letrado D. JUAN JOSÉ CALVO MARTÍN, y de otra como recurrido D. Juan Ramón , representado por la Procuradora Dª. PILAR PALACIOS MARTIN y dirigido por la Letrada Dª. RAQUEL GARCIA DIAZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 23 de Marzo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Doña Socorro , representada por el Procurador D. Carlos Sacristán Carrero y defendida por el Letrado D. Juan José Calvo Martín, contra D. Juan Ramón , representado por la Procuradora Dª Pilar Palacios Martín y defendido por la Letrada Dª Raquel García Díaz, así como la demanda reconvencional articulada de contrario, acuerdo la disolución del matrimonio entre Doña Socorro y D. Juan Ramón por divorcio, con todos sus efectos legales y, en particular, los siguientes: 1) En concepto de pensión alimenticia D. Juan Ramón abonará a su hija Doña Berta la suma de 200 euros mensuales por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros de cada mes a partir de la fecha de la presente resolución y hasta el día 27 de Octubre de 2013, en que dicha pensión quedará extinguida. Dicha suma será actualizada con efectos de primero de Enero de cada año con arreglo al porcentaje de variación experimentado por el índice general de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.- 2) La vivienda familiar quedará en uso y disfrute de Dña. Socorro junto a su hija Doña Berta , pudiendo el otro progenitor retirar sus objetos y efectos personales y de exclusiva pertenencia, previo inventario, tanto de los que permanecen en la propia vivienda como de los que extraiga el que la abandona, en tanto en cuanto no se proceda a instancia de cualquiera de los cónyuges a instar la liquidación de la sociedad de gananciales, y sin que ese uso condicione o predetermine el resultado de las operaciones particionales inherentes a la liquidación de la sociedad de gananciales.- 3) Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo con arreglo al procedimiento legalmente establecido si así lo solicita alguna de las partes, quedando suspendida la sociedad legal de gananciales hasta que se produzca la firmeza de la presente sentencia y se liquide voluntariamente por las partes.- 4) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Sentencia de instancia la defensa de doña Socorro en el único aspecto de que se debe revocar, según su criterio, la misma en parte, debiéndose fijar en concepto de pensión compensatoria a favor de la recurrente, y a cargo de D. Juan Ramón , al amparo de lo que dispone el art. 97 del C. Civil , la cantidad de 500 € mensuales, cantidad ésta que debía hacerse efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizada el 1º de Enero de cada año, con arreglo a la modificación que sufra el Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

Los presupuestos de hecho que han dado motivo a la presente controversia se pueden sintetizar de la manera siguiente:

1º) Los dos litigantes D. Juan Ramón y doña Socorro contrajeron matrimonio el 26 de Diciembre de 1.976, y de dicha unión nacieron dos hijos D. Eliseo que nació el 9 de Mayo de 1978 y Dª. Berta nacida el 27 de Octubre de 1.983, es decir, ambos son ya mayores de edad, aunque Dª Berta tiene una minusvalía del 60%, ya que tiene perdida la audición de un oído, y necesita audífonos para poder oír.

2º) Respecto a los medios de vida, consta que D. Juan Ramón trabaja en la mercantil José Tomás Rodríguez S.L en carpintería, cobrando aproximadamente 22.758,62 € al año, lo que supone que al mes percibe 1.896,55 €.

También realiza trabajos de carpintería en una nave que ambos compraron, sita en la Colilla, en escritura pública de fecha 6 de Agosto de 1.996 ante el Notario D. José Castán Pérez-Gómez, nº 1155 de su Protocolo. La nave está situada en el paraje llamado "El Carpio", y en su interior el aquí apelado tiene utensilios para realizar trabajos de carpintería, distintos de los que presta en su centro de trabajo.

3º) Dª Socorro aparece como titular de una explotación ganadera, que la trabaja su hermano D. Marcos , pero se ha probado que ella tiene un nº de explotación ganadera distinto de su hermano, percibe subsidios de la PAC y por explotación ganadera, y en la declaración del impuesto de la renta de personas físicas en el año 2008 declaró unas percepciones de 23.014,16 € al año; y en la de 2009 declaró unas ganancias que superan los 25.000 € anuales, aunque el rendimiento mensual no llega a 300€.

La explotación ganadera está en los términos municipales de Blacha, Narros del Puerto y La Torre (Ávila).

Se da la circunstancia de que doña Socorro está dada de alta como autónoma en la Seguridad Social.

No se ha demostrado que doña Socorro realice trabajos en la explotación ganadera.

Ante la Sentencia de instancia que no señala cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria a favor de Dª Socorro y a cargo de D. Juan Ramón , recurre la defensa de aquélla en base a los motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO.- La pensión compensatoria que regula el art. 97 del C. Civil cumple la finalidad de evitar, en la medida relativa que se infiere de los módulos cuantificadores que tal norma contempla, que la separación o la disolución por divorcio del matrimonio origine a uno de los cónyuges una situación de desequilibrio que se considera injusto, en atención a la concurrencia de dos factores o condiciones comparativas, temporal la una, esto es que el que reclama dicho derecho se sitúe en una situación de inferioridad económica a la disfrutada durante el mantenimiento de la unión nupcial; y personal la otra, en cuanto, además es imprescindible que el "status" económico del posible beneficiario de la pensión sea de peor nivel que el del otro consorte, habiendo de confluir ambas condiciones, al no bastar una sola de ellas, para que pueda surgir el derecho regulado en el mencionado precepto.

Y, siendo ello así, la concesión de la pensión compensatoria no puede ser una medida automática, ni presume tampoco la concurrencia de tales requisitos, sino que los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general que sobre el "onus probandi" dimana del art. 217 de la LEC , y ello sin atenuación ni privilegio procesal de clase alguna.

Y, a la luz de tal doctrina, y teniéndose en cuenta que la pensión compensatoria no puede convertirse en un mero mecanismo igualatorio de economías dispares, en cuanto es evidente, que las consecuencias negativas, en el ámbito pecuniario, derivadas del pleito matrimonial, son sufridas por ambos litigantes y personas que da ellos dependen, al disgregarse las aportaciones de tal índole y multiplicarse los gastos a que han de hacer frente a partir de tal momento, por separado, se ha de tener en cuenta el primer motivo de recurso, que viene referido a que la aquí apelante se dedicó durante la unión conyugal a su esposo e hijos, sin ejecutar actividad laboral alguna, aunque, reconoce que en la c/c donde se ingresan los rendimientos de la explotación ganadera en una c/c de Caja Duero que estaba a nombre de ambos litigantes, no estaba autorizado para disponer de los fondos que en ella se ingresaban el hermano de doña Socorro , don Marcos .

Alega la parte que apela, que doña Socorro figuraba como titular de la explotación ganadera a los meros efectos administrativos, y con la finalidad de que pudiera verse favorecida el día de mañana como afiliada a la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores autónomos, y, si no fuera así, no lo podía disfrutar.

Lo anterior no es óbice para que la pensión compensatoria que pretende la recurrente quede difuminada ni se observa que desde el 26 de Febrero de 1.997 doña Socorro se ha visto beneficiada de ayudas de la PAC (vid folio 448). Que realiza declaración anual individual del IRPF, constando ingresos en el año 2008 y en el año 2009 (vid folio 455 y 389). Que la misma recurrente sigue siendo titular de la explotación ganadera ES 05247 11 00 631, ubicada en el término municipal de La Torre (Ávila) (folio 392), y que actualmente tiene 8 animales, pero que en años anteriores tenía una media de 62 cabezas, e incluso en el año 2009 tenía 68 cabezas de ganado bovino (vid folio 397). Que en la c/c que ambos litigantes tienen abierta en Caja Duero perciben las ayudas de la PAC y subvenciones por producción de carne, etc.

Es verdad que es el hermano de la recurrente, D. Marcos quien tiene toda la documentación a su nombre respecto a los gastos que conlleva la explotación de ambas ganaderías, y que no se ha probado que doña Socorro realice trabajo alguno en su propia explotación.

Pero, de todo lo anterior, no se puede llegar a la conclusión de que está dada de alta en el régimen de autónomos a los solos efectos administrativos como sostiene la parte que recurre, pues se lucraba, constante matrimonio, y se lucra después del divorcio.

Debe resaltarse que la posible desigualdad de situación en que quedan los cónyuges puede obedecer a factores tales como la aptitud y el esfuerzo personal de cada uno que, en consecuencia, no pueden por sí solos, configurarse como factores determinantes del desequilibrio, el que, además puede encontrar su corrección a través de otras prestaciones incluidas en la Sentencia, de indudable repercusión económica, como es la atribución de la vivienda familiar, en la que queda doña Socorro , y disponer de una indudable capacidad económica, que, sin lugar a dudas posee en cuanto a tierras y en cuanto a animales en explotación.

Por ello, el motivo del recurso no puede prosperar, pues el Juzgador de instancia no se considera que incurriera en error a la hora de interpretar la prueba.

TERCERO.- Invoca la parte apelante que no cabe confundir en una explotación los ingresos brutos con los rendimientos, y ello es cierto en cuanto a la declaración del IRPF se refiere, pero lo que no se percata la parte recurrente es que la pensión compensatoria se concede cuando se aprecie un desequilibrio económico de un cónyuge en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, por lo que se concede tal compensación.

Pero, si los ingresos que percibían ambos cónyuges, D. Juan Ramón de su trabajo como carpintero, y de doña Socorro de su derecho a percibir ingresos de una explotación pecuaria, el resultado es que no se aprecia tal desequilibrio que exige el art. 97 del C. Civil .

Además los dos litigantes son titulares de una nave industrial, de una parte indivisa en un aparcamiento, de la vivienda que constituía el hogar familiar, y otra participación en otro local comercial, etc.

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación y se confirma la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Al apreciarse serias dudas de hecho en la presente litis, la Sala opta por no imponer las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC , en relación al art. 394 del mismo Texto Legal.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Socorro contra la Sentencia nº 70/2011 de fecha 23 de Marzo de 2011 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ávila en el procedimiento de separación/divorcio nº 543/2010 , del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad SIN imponer las costas causadas en esta alzada a las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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