Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 159/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 390/2010 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 159/2011
Núm. Cendoj: 08019370142011100118
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOCUARTA
ROLLO Nº 390/2010-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 623/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº 159/2011
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo dos mil once
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 623/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Granollers, a instancia de D. Oscar , contra PROMOCIONS SORENY S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de febrero de 2009 ( Auto de aclaración de fecha 7 de abril de 2009), por la Sra. Juez en sustitución del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. RAMÓN DAVÍ NAVARRO, en nombre y representación de Oscar contra la mercantil PROMOCIONES SORENY S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTOS los contratos de compraventa suscritos entre el actor y la hoy demandada, respecto a una vivienda y garaje de autos, DEBO CONDENAR Y CONDENO a PROMOCIONES SORENY S.L. a pagar al actor las cantidades de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS COHENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (72.884'86 euros), más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda.
Todo ello con expresa imposición de costas causadas en esta primera instancia a la parte demandada".
Y la parte dispositiva del Auto aclaratorio de fecha 7 de abril de 2009 es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Rectificar la Sentencia de Procedimiento Ordinario de fecha 25 de febrero de 2009 en el sentido de que el Fundamento de Derecho Quinto de la mencionada Sentencia pasa a tener la siguiente redacción "En cuanto a las costas, en aplicación del art. 394 de la LEC , y habiéndose estimado íntegramente la presente demanda, procede condenar en costas procesales a la parte demandada".
Asimismo, el Fallo de la resolución objeto de aclaración pasa a tener el siguiente tenor: "ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SR. RAMÓN DAVÍ NAVARRO, en nombre y representación de Oscar contra la mercantil PROMOCIONES SORENY S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTOS los contratos de compraventa suscritos entre el actor y la hoy demandada, respecto a una vivienda y garaje de autos, DEBO CONDENAR Y CONDENO a PROMOCIONES SORENY S.L. a pagar al actor las cantidades de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (72.884'86 euros), más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda.
Todo ello con expresa imposición de costas causadas en esta primera instancia a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El actor interpone la presente demanda peticionando la resolución de los contratos denominados de opción de compra aportados a la demanda y en reclamación de la suma de 72.884'86 euros, alegando incumplimiento de la vendedora- promotora. Se corresponde la citada suma al doble de la suma entregada a cuenta conforme a la cláusula penal pactada, a tenor del artículo 1454 del CC (docs. 2 y 3 a los folios 33 y ss).
La parte demandada se opone a la demanda. Alega que no se trata de un contrato de compra-venta con entrega de arras, sino de opción de compra, que no fue ejercitada por el actor. Alega que el plazo estipulado para la entrega de la finca no pudo llevarse a efecto por causa de fuerza mayor.
La juzgadora de instancia estima la demanda. Concluye que no se trata de contratos de opción de compra sino de compraventa. Rechaza la excepción de fuerza mayor (art. 1105 del CC ).
Apela la parte demandada. Alega infracción de la interpretación de los contratos. Reitera que se trata de contratos de opción de compra y no ejercitada la opción por el actor no ostenta derecho alguno ya que no se ha perfeccionado la compraventa con pérdida del dinero entregado a cuenta. Reitera que la falta de entrega a la fecha pactada en 9 de enero de 2008 es por causa de fuerza mayor. Alega el recurso que no debió admitirse el documento aportado a la audiencia previa.
SEGUNDO.- Antes del examen de la cuestión de fondo cabe precisar a la parte apelante que el documento aportado al acto de la audiencia previa, señalado de número 15 (al folio 130) puede ser valorado, toda vez que, a diferencia de lo sostenido por la apelante, conforme a la nueva LEC, artículos 284 y 285 , contra la admisión de la prueba cabe interponer recurso de reposición, a diferencia de la antigua LEC de 1881 (art. 567 ), por lo cual goza de plena eficacia probatoria, por no haberse recurrido su admisión.
En cuanto al fondo el recurso no puede tener acogida.
La Sala comparte y hace suya la sentencia recurrida.
TERCERO.- Pese a los razonamientos vertidos en el recurso de apelación, la sentencia califica e interpreta los contratos conforme a las reglas contenidas en los artículos 1281 y ss del CC sin que sea ilógica o absurda ni vulnera precepto legal alguno, como se sostiene por la apelante, Tal como se expone por la parte apelada, sólo constituyen meros alegatos defensivos. Inclusive, tanto si se calificara el contrato como de opción de compra (que no lo es) ha quedado probado fehacientemente el incumplimiento previo de la demandada, de suerte que como bien expone la parte apelada, llegado el día fijado para ejercitar la opción no había objeto, de forma que mal pudo la parte compradora ejercitar la opción, por lo cual entra en juego la cláusula de resolución pactada.
Ahora bien, como ya se ha expuesto es obvio que el "título" de opción de compra que consta en contratos no desvirtúa la verdadera naturaleza de los mismos, que no es otro que el de compra-venta sobre plano con entrega de arras.
Ello se deduce por el propio contenido del contrato. No sólo por una cuestión de terminología (optante-concedente), sino por la propia referencia en el clausulado del contrato de compra-venta. Pero en especial porque en el contrato de opción de compra, el optante no está obligado a pagar precio alguno por razón del contrato que aún no se ha perfeccionado. Por el contrario las "arras" son parte del precio de la venta, que es distinto al eventual pacto del pago de una prima por parte del optante.
Además, de los actos previos de las partes (doc 15, al folio 130), coetáneos y posteriores no cabe sino concluir que las partes otorgaron un contrato de compraventa por precio cierto a elevar a público en enero de 2008, pactándose la cláusula anual conforme al artículo 1454 del CC .
Por último, oído al acto del juicio se desprende que la finalidad de la demandada era promocionar y vender las fincas. El Sr. Juan Alberto , aunque habla de opción de compra, expone que los "pagos" de la compra se pospusieron obviando que en la opción de compra no se paga el precio hasta fecha del ejercicio de la opción.
CUARTO.- El incumplimiento contractual queda probado por la simple aceptación de la parte de que la obra no ha sido terminada a la fecha pactada, con un considerable retraso, como tampoco se acredita en autos que a fecha de hoy esté terminada a todos los efectos.
La excepción de fuerza mayor carece de sustento jurídico.
No se trata de suceso imprevisible, insuperable o irresistible ajeno a las obligaciones contraidas por la demandada.
En materia constructiva cualquiera de las vicisitudes que se puedan plantear son previsibles y por supuesto se han de evitar.
La pretensión de que el terreno ofrecía graves dificultades de cimentación derivadas de la dureza del suelo y que las fincas colindantes eran antiguas, no encaja en la disposición de suceso imprevisible y/o inevitable, toda vez que la normativa exige examen de los terrenos y, tal como expone la parte apelada, han de conocer las circunstancias de cada lugar, y las de las fincas colindantes, por lo cual ha de ser íntegramente rechazado el recurso de apelación, sin necesidad de examinar el motivo de incumplimiento esgrimido por la parte actora, relativo a la falta de aval, toda vez que no es objeto de apelación la resolución contenida en el fundamento segundo de la sentencia.
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONS SORENY S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2009 ( Auto de aclaración de fecha 7 de abril de 2009) por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
