Sentencia Civil Nº 159/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 159/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 161/2011 de 13 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 159/2011

Núm. Cendoj: 19130370012011100275


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00159/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 161/11

Procedimiento de Origen: ORDINARIO 394/09

Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE SIGÜENZA

APELANTE: HOMBRADOS CUADRADO S.L.

Procurador: SANTOS MONGE DE FRANCISCO

Abogado: ANTONIO MOZAS LÓPEZ

APELADO: SANCA DECORACIONES S.L.

Procurador: SONIA MARIA LÁZARO HERRANZ

Abogado: JAVIER MARTÍNEZ ATIENZA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 158/11

En Guadalajara, a trece de septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 394/09 , procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE SIGÜENZA, a los que ha correspondido el Rollo nº 161/11, en los que aparece como parte apelante, HOMBRADOS CUADRADO S.L. representado por el Procurador de los tribunales D. SANTOS MONGE DE FRANCISCO y asistido por el Letrado D. ANTONIO MOZAS LÓPEZ, y como parte apelada, SANCA DECORACIONES S.L. representada por la Procuradora de los tribunales Dª SONIA MARIA LÁZARO HERRANZ y asistida por el Letrado D. JAVIER MARTÍNEZ ATIENZA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 1 de marzo de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por SANCA DECORACIONES, S.L. contra HOMBRADOS CUADRADO, S.L.= Estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por Hombrados Cuadrado, S.L. contra Sanca Decoraciones, S.L.= Condeno a Hombrados Cuadrado, S.L..= Condeno a Hombrados Cuadrado S.L. al pago de Sanca Decoraciones, S.L. de la cantidad de 1.216,15 euros de principal, mas intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda principal.= Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. HOMBRADOS CUADRADO S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el dia 13 de septiembre de 2011.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución apelada.

Resumen de antecedentes. En el presente procedimiento, seguido por los trámites del juicio ordinario, se acciona por la parte actora por medio de demanda arreglada a las prescripciones legales en la que aduce, sintéticamente, que las partes contrataron en su momento la ejecución por la demandante de los trabajos que se señalan en el documento nº 1 de los aportados con la demanda de juicio ordinario. Que los trabajos efectivamente ejecutados y no abonados por la parte demandada aparecen desglosados en el documento nº 1 de los incorporados con la solicitud inicial del procedimiento monitorio del que dimana el presente juicio ordinario que, por importe total de 9.101,78 euros, aquí son objeto de reclamación. La parte demandada se opone sosteniendo que el valor de los trabajos realizados por la demandante arroja una diferencia a su favor de 18.443,85 euros que se reclaman por vía reconvencional. La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda y la reconvención condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.216,15 euros, pronunciamiento contra la que se alza la reconviniente a través de los diferentes alegatos vertidos en su escrito de recurso interesando la actora, por el contrario, la íntegra confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo- y único- del recurso de apelación. Sin título específico y articulado en cinco alegaciones, aduce la apelante que la juez de instancia ha valorado incorrectamente la prueba practicada, toda vez que no ha resultado acreditado que la superficie efectivamente pintada por la mercantil reclamante suponga los 6.000 metros cuadrados que aparecen en el presupuesto que se aporta como documento nº 1 del escrito de demanda de juicio ordinario, sino una superficie notablemente inferior ( concretamente 3.745,29 que se recogen en el informe pericial aportado con la contestación ), siendo, a mayor abundamiento, que la pintura tampoco comprendió las puertas de los ascensores instalados como así se desprende de la testifical del legal representante de Otis practicada en el acto del juicio. Insiste el apelante en que si la pintura se da por metros, para el caso de que hubieran de "darse" varias capas, dicha circunstancia influiría en el precio del metro cuadrado y no en el número de metros. Se desestima.

El contrato de obra celebrado y vinculante para las partes litigantes, regulado como se ha indicado en los artículos 1.544 y 1.588 y ss. CC se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, esto es, a cambio de su prestación de entregar la obra encomendada, a satisfacción del comitente, una vez ejecutada; y, por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama si -y sólo sí- el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición - «exceptio non adimpleti contractus»-, pues si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación de entrega en relación a las circunstancias de cantidad, calidad, manera o tiempo -«exceptio non rite adimpleti contractus»- ( STS, Sala Primera, de 1 de junio de 1980 ), en la medida en que constituyen hipótesis de mero cumplimiento irregular, no goza el comitente de la misma facultad sino únicamente de abonar el justo valor de lo realmente bien ejecutado. Si, a tenor del artículo 1.258 CC , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, es incuestionable que, aunque nada se haya dicho sobre el particular el contratista debe realizar la obra en debidas condiciones, por lo que si no reúne las cualidades prometidas o adolece de vicios o defectos que eliminen o disminuyan su valor o utilidad, no cumple estrictamente el contrato.

Desde lo que precede y cuestionando la apelante en su recurso la valoración probatoria realizada por la juzgadora " a quo", imprescindible resulta que señalemos que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum").

Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Dice la STS de 5 de mayo de 1997 "e l motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia ), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia.Tal como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia , tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia . La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».

Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

La revisión de lo actuado nos permite concluir no solo que no ha tenido lugar una valoración absurda o ilógica de la prueba, sino y por el contrario que la juez ha desarrollado una valoración convincente y lógica que en esta alzada compartimos.

Comenzaremos por el número de metros que fueron efectivamente pintados por la parte actora. Consta de la prueba que el legal representante de la demandada reconoce el presupuesto que se acompaña como documento nº 1 de la demanda de juicio ordinario; consta también que en dicho documento aparece un total de superficie a pintar de 6.000 metros cuadrados y resulta en fin de ambas periciales practicadas, que lo habitual es que se " den " dos o tres manos de pintura. La cuestión- visto que la superficie real efectivamente pintada es inferior a los dichos 6.000 metros-, decíamos que la cuestión es si la circunstancia de tener que dar varias manos de pintura únicamente puede tener reflejo en el precio por metro cuadrado, o también puede tomarse en consideración incrementando el número de metros de superficie a pintar para compensar así el sobreesfuerzo que supone dar varias manos. Es indiscutible que lo correcto hubiera sido incrementar el precio por metro cuadrado de pintura pero el perito de designación judicial no excluye la otra opción, a saber, que se incremente el número de metros para así compensar las varias " manos de pintura". En su consecuencia y constando que tal fue lo acontecido en las actuaciones consideramos justificado el incremento de metros reflejado en el presupuesto y desestimamos este primer alegato del recurrente.

En el segundo sostiene la parte recurrente en relación con las puertas del ascensor, que no resulta procedente facturar en su relación toda vez que venían pintadas de fábrica. Efectivamente el testigo que depuso en el juicio en su condición de legal representante de Otis confirma tal extremo y lo hace con pleno convencimiento al haberlo comprobado personalmente. Sin embargo ello no provoca la estimación del recurso puesto que si bien la partida fue en su momento reclamada por la parte actora al aparecer incluida en su factura de fecha 30 de septiembre del año 2.008 por importe de 639,44 euros, no fue finalmente acogida por la juzgadora de procedencia en su Sentencia como meridianamente se infiere tras su lectura, lo que provoca la desestimación también de este último motivo del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la ley procesal civil, las costas de esta alzada de impondrán a la recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 1º de marzo del año 2.011 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN ÚNICO DE SIGÜENZA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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