Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 159/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 287/2009 de 05 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 159/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011100140
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00159/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7004509 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 287 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1962 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID
Ponente: EL ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
AA
De: MADRID ESPACIOS Y CONGRESOS S.A.
Procurador: FEDERICO PINILLA ROMEO
Contra: CLUB ESTUDIANTES, S.A.D.
Procurador: MONTSERRAT NAVAS RAEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a cinco de abril de dos mil once.
La Sección Vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1962/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado: MADRID ESPACIOS Y CONGRESOS, S.A., y de otra, como apelado-demandante: CLUB ESTUDIANTS SAD.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 11 de diciembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Navas Raez, en nombre y representación de Club Estudiantes, SAD, contra la entidad Madrid Espacios y Congresos, SA., representada por el Procurador Sr. Pinilla Romeo, y desestimando la demanda reconvencional deducida de contrario, se declara el derecho de la actora a percibir el porcentaje del 33,33% de la totalidad de los ingresos que la entidad demandada haya obtenido u obtenga durante la vigencia del contrato de fecha de 7 de octubre de 2005, derivados del concepto denominado "raming rights"; en consencuencia, se condena a la expresada demandada a incluir en la liquidación de ingresos correspondiente a la temporadaza 2006-2007 la cantidad de 1.875.000 euros abonada por la entidad Telefónica por la cesión del "raming rights" de la instalación Madrid Arena y su pabellón Satélite, y a distribuir dicha cantidad en el porcentaje citado; asimismo se condena a la demandada a que incluya en las liquidaciones de todas las temporadas en que permanezca vigente el contrato de 7 de octubre de 2005, los ingresos derivados de "naming rights". Con imposición de las costas de este procedimiento. "
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 24 de marzo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO .- El 7 de octubre de 2005 la actora Club Estudiantes SAD y la demandada Madrid Espacios y Congresos, SA., antes denominada Empresa Municipal Campo de las Naciones, S.A., celebraron un contrato cuyo objeto era la utilización de la instalación denominada "Madrid Arena", sita en los recintos feriales de la Casa de Campo de Madrid, por parte del Estudiantes, para la celebración de los partidos de baloncesto de la ACB, de las competiciones europeas de clubs, y amistosos, así como de los entrenamientos obligatorios según los normas de las competiciones citadas, si bien lo anterior no impedía que la demandada, en cuanto titular y responsable de la gestión, administración, conservación, mantenimiento y explotación del "Madrid Arena", explotara el carácter polivalente y multifunciónal de la instalación en los tipos de espectáculos propios de las salas multiusos a que se refería el artículo 2.7 del Decreto 184/1998, de 22 de octubre , ni que el "Madrid Arena" pudiera ser sede de competiciones internacionales de baloncesto, incluido trofeos o torneos amistosos en los que participasen otros equipos de la ACB, la Selección Nacional Española y equipos extranjeros, así como equipos de otras modalidades deportivas.
La duración del contrato se pactó por cinco temporadas, hasta el 30 de junio de 2010, y en la cláusula tercera se convenía el régimen económico, la participación en la generación de ingresos. La demandada percibiría de Estudiantes, cada temporada, una parte de los ingresos, excluido el IVA, que este generase en el "Madrid Arena", provenientes de venta de entradas, abonos, palcos VIP, basket pack, club de negocios, club de empresas y merchandising, y para determinar el importe a percibir por la demandada el volumen de ingresos percibido por Estudiantes se dividía en dos tramos, fijándose el limite de los tramos en la cantidad de 1.670.000 euros para la temporada 2005-2006, que se actualizaría cada temporada en función del índice de precios al consumo del sector servicios publicado por el Instituto Nacional de Estadística, de modo que la demandada percibiría el 8% del primer Tramo, hasta el límite fijado y el 33% del segundo tramo (a partir del citado límite).
Asimismo las partes acordaban una participación de los ingresos o derechos con contenido económicos patrimoniales, para los partidos a celebrar por Estudiantes, que contenía distintos conceptos, (Naming Rights, Ingresos por aparcamiento, publicidad en pista y zona de televisión, publicidad del 2º. Nivel, publicidad dinámica-audivisuales, bares y cafeterías, espacio estudiantes y productos oficiales) y diversos coeficientes de participación.
Señalamos ya que la controversia se provoca respecto a la participación de la demandante en el concepto denominado "Naming Rights", el cual se definía en el contrato en los siguientes términos: "Por "naming rights" o cesión del nombre de la instalación se entiende la operación de naturaleza patrimonial consistente en un acuerdo de carácter plurianual (más de cinco años) con una marca comercial que se vincula al nombre de la instalación (y que deberá respetar la actual denominación "MADRID ARENA") y en contraprestación se obtendrán derechos económicos de patrocinio. Podrán generarse derechos en este concepto sobre el "MADRID ARENA" y/o edificio Satélite al mismo."
En el propio contrato también se definían otros conceptos de los ingresos con contenido económico, como el de merchandising (Por "merchandising" se entenderá la generación de derechos de naturaleza económica que procedan de la distribución y venta de todo tipo de artículos que reproduzcan en nombre, imagen, logotipos de cualquier naturaleza y contenido), el de Espacio Estudiantes (Por "Espacio estudiantes" se entenderá aquel complejo compuesto por un centro de Empresas y Deporte (donde ESTUDIANTES desarrollará las actividades de su actual club de negocios); un Centro de Fisioterapia y Medicina Deportiva; y el "Hall of the Fame" o Museo del Baloncesto), el de productos oficiales (Por "productos oficiales" se considerarán aquellos ingresos derivados de patrocinios de productos que ambas partes obtengan de común acuerdo mediante contratos para el conjunto de eventos a celebrar en el MADRID ARENA. Los contratos respetarán el principio de no concurrencia y exclusividad).
Y se acordaba que el importe derivado de los ingresos cuya participación se reseñaba se liquidaría dentro de los primeros quince días del mes siguiente a la liquidación de cada trimestre como liquidaciones a cuenta de la liquidación final que debería realizarse antes del 31 de julio del año correspondiente, una vez finalizada la temporada.
SEGUNDO .- La demandada celebró el 28 de septiembre de 2006 un contrato de colaboración con Telefónica SA., que tenía como objeto el patrocinio por parte de Telefónica del pabellón multiusos Madrid Arena y su Pabellón Satélite, en exclusiva, mediante la adquisición de los "Naming Rights", operación consistente en la incorporación de alguna de las denominaciones comerciales de Telefónica en los nombres de Arena y del Satélite; contrato de colaboración convenido por un plazo de cinco años y tres meses a contar desde el uno de octubre de 2006.
En contraprestación a las prestaciones de "Naming Rights" y Patrocinador Principal Telefónica se obligada a satisfacer una remuneración anual de 1.500.000 euros, a la que debería añadirse el correspondiente IVA, cantidad a revisar anualmente durante el mes de enero, a partir de enero de 2008, aplicando la variación porcentual experimentada por el IPC del año anterior, debiéndose abonar la cantidad correspondiente a cada anualidad en su totalidad el 31 de enero de cada año, como fecha límite, si bien para los tres meses del año 2006, comprendidos entre el uno de octubre y el 31 de diciembre, Telefónica abonaba la suma de 375.000 euros de la firma del contrato.
Es la participación de la demandante en la cesión de los denominados "Naming Rights" la que ha dado lugar al litigio, pues mientras la misma entiende que le corresponde una participación del 33,33% en la totalidad de las cantidades abonadas por Telefónica en virtud del referido contrato de colaboración, la demandada sostiene que la participación de la actora estaría en función no de la total cantidad satisfecha por Telefónica sino en función de los concretos partidos jugados en la instalación por el equipo de baloncesto Estudiantes.
Por ello, se solicitaba en la demanda que se declarara el derecho de la actora a percibir el porcentaje del 33,33% de los ingresos que la entidad demandada hubiera obtenido u obtuviese durante la vigencia del contrato derivados del concepto denominado "Naming Rights", y se condenara a la demandada a incluir en la liquidación de ingresos correspondiente a la temporada 2006- 2007 la cantidad abonada por Telefónica por la cesión de los "Naming Rights" y a distribuir la cantidad en el porcentaje señalado, así como a incluir en las liquidaciones de todas las temporadas en que permaneciese vigente el contrato los ingresos derivados de los "Naming Rights" y su distribución entre las partes de conformidad con lo estipulado.
La sentencia dictada por el Juzgado estima las peticiones de la demanda en los términos que se expresan en los antecedentes de esta resolución, siendo recurrida en apelación dicha sentencia por la parte demandada.
TERCERO .- La alegación de la parte apelante del que la cláusula contractual discutida es clara y no tiene otro entendimiento que el que ella propone, no es más que el reflejo de su particular y conveniente criterio ilusorio. La cláusula, como acertadamente estima la sentencia apelada, no es nada clara, pues el cuadro de ingresos de contenido económico comprende efectivamente conceptos que generan beneficios exclusivamente cuando se celebran partidos, y otros que reportan beneficios con independencia de la celebración de partidos de baloncesto, como los de Espacio Estudiantes o Productos Oficiales, por lo cual cabe preguntarse cual era la intención de las partes referida a la participación de la demandante en el concepto de "Naming Rights". Pero la solución, por mucho que le duela a la apelante, la facilita la testifical de D. Jose Carlos y D. Juan María , el primero que fue Consejero Delegado de la demandada que suscribió en su representación el contrato de 7 de octubre de 2005, y el segundo Director de la división comercial y de calidad de la demandada cuando se suscribe aquel contrato. Ambos testigos, de evidente relevancia. Pues bien, de su testimonio, valorado razonable y conjuntamente (y no como tergiversadamente propone la parte apelante), se desprende la especial relevancia que para la adquisición de los "Naming Rights" por Telefónica y la celebración por ésta el contrato de colaboración tenia la utilización por el equipo de baloncesto del Estudiantes de la instalación del Madrid-Arena, que no se extendía únicamente a los partidos, y que la intención de las partes era que la actora participase en un porcentaje del 33,33% en la totalidad de los ingresos obtenidos por el concepto de "Naming Rights".
Lógicamente, no puede pretender la parte apelante hacer valer su propio, subjetivo y nada convincente criterio en la valoración de la prueba, y especialmente respecto a la testifical practicada, sobre el objetivo, imparcial y razonable del Juzgador "a quo", que este Tribunal acepta expresamente.
Así pues, la estimación de las pretensiones de la demanda contenida en la sentencia apelada es plenamente acertada y debe confirmarse.
CUARTO. - La demandad formuló demanda reconvencional, que se desestima en la sentencia recurrida.
Debemos indicar en primer lugar que la sentencia no incurre en vicio alguno de incongruencia. Extrañamente pide la apelante que se reduzca su condena de 1.178.166,67 euros a 834.369,11 euros, pero lo cierto es que la sentencia apelada no condena a la demanda a apagar la referida cantidad, volviendo a confundir la apelante la realidad con su ilusión cuando mantiene que la actora-reconvenida aceptó las partidas económicas de la reconvención, lo que no es cierto. Esta parte no admitió la procedencia de las cantidades reclamadas reconvencionalmente, en lo que insistió en el acto de la audiencia previa, y solo a mayor abundancia o de modo subsidiario alegó una situación de cuenta corriente que suspendería la exigibilidad de los créditos y una posible compensación y si bien al contestar a la reconvención solicitaba que se condenase a la demandada reconvieniente al abono de 834.369,11 euros, luego en la Audiencia Previa, aclaró, como no podía ser de otra forma, que sólo interesaba la desestimación de la reconvención.
En cuanto a la resolución del contrato que se pedía en la demanda reconvencional, claramente se rechaza en el último párrafo del segundo fundamento jurídico de la sentencia apelada.
QUINTO .- En la reconvención se reclamaba una primera factura de fecha 28 de diciembre de 2007 por el coste del servicio de seguridad en la temporada 2005-2006, e importe de 14.503.12 euros, más IVA, en total 16.823,62 euros.
Esta deuda en modo alguno la tiene reconocida la actora en el correo electrónico de fecha 24 de octubre de 2007.
Según el contrato, la actora debía correr con los gastos de mantenimiento de la seguridad interior de la instalación y del aparcamiento vinculado al uso durante la celebración de los partidos y entrenamientos, y la demandada estaba obligada a mantener a su costa la seguridad básica en el exterior, los accesos y centro de control de los Recintos Feriales de la Casa de Campo.
Consta acreditado que la actora tenía concertada con una empresa la seguridad interior de las instalaciones, sin que se haya justificado ni que la seguridad establecida fuera insuficiente o que contratara a través de la demandada alguna seguridad complementaria referida al interior de las instalaciones. De la seguridad exterior, sólo le competía la del aparcamiento vinculado al uso, y la demandada-reconviniente no acredita que la cantidad reclamada por este concepto, que la reconvenida no admite, tuviera su origen en ese concreto extremo, por lo que la reclamación resulta inacogible.
SEXTO. - La segunda factura reclamada reconvencionalmente es de fecha 28 de diciembre de 2007, por un importe de 85.323,32 euros, correspondiente a la liquidación de la temporada 2006-2007, y que comprende dos conceptos, mas su correspondiente IVA.
El concepto de comisiones seguridad por importe de 15.264 euros tiene el mismo obstáculo que el fundamento anterior, y aunque el otro concepto de comisiones ingresos por cuantía de 58.290,59 euros se admite por la parte actora, debe tenerse en cuenta que en la liquidación de la temporada 2006-2007 no se incluyó lo percibido por el concepto de "Naming Rights", por lo que aquella partida aceptada quedaría -ahora sí- compensada con la participación que a la demandante corresponde por el concepto de "Naming Rights".
En consecuencia, esta reclamación tampoco resulta acogible.
SEPTIMO .- Mediante las otras tres facturas, de fechas 28 de febrero de 2008, 17 de abril de 2008 y 26 de mayo de 2008, reclama la reconviniente la liquidación del contrato correspondiente al cuarto trimestre de 2004, primer trimestre de 2008, y segundo trimestre y mes de abril de 2008, partiendo de una liquidación unilateral, no admitida por la parte reconvenida y no justificada, que parte de unos ingresos no comprobados, no incluye la participación de la demandante por el concepto de "Namign Rights" y computa unos gastos no admitidos ni justificados en su totalidad, por lo que la reclamación resulta igualmente injustificada.
OCTAVO .- Procede por cuanto se ha expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394,1 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Madrid Espacios y Congresos S.a., contra la sentencia que con fecha once de diciembre de dos mil ocho pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número setenta y uno de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, a preparar en el plazo de cinco días ante este Tribunal y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
