Sentencia Civil Nº 159/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 159/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 153/2010 de 11 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 159/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100112


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00159/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7002379 /2010

RECURSO DE APELACION 153 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 412 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID

De: SLABON INICIATIVAS S.L.

Procurador: ÁNGEL ROJAS SANTOS

Contra: Onesimo , Eva María

Procurador: OLGA RODRIGUEZ HERRANZ

Ponente : ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 159

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a once de abril de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 412/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 68 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados, D. Onesimo Y DÑA Eva María , representados por la Procuradora Dña. Olga Rodríguez Herranz, y de otra, como demandada-apelante, la mercantil SLABON INICIATIVAS S.L., representada por el Procurador D. Ángel Rojas Santos.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 23 de junio de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando parcialmente la demanda presentada por D. Onesimo y Dª Eva María EN SU CONDICIÓN DE INTEGRANTES DE LA COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B., representado/a en autos por el/la procurador/a Sr. RODRIGUEZ HERRANZ, contra LA ENTIDAD SLABON INICIATIVAS S.L., representado/a en autos por el/la Procurador/a Sr. ROJAS SANTOS y con desestimación de la reconvención deducida de contrario, absolviendo a la parte actora de las pretensiones en su contra vertidas por vía reconvencional, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la suma de 18.450 euros más los correspondientes intereses desde el dictado de la presente y todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de abril del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por D. Onesimo y Dña. Eva María , integrantes de DIRECCION000 , C.B., frente a la mercantil SLABON INICIATIVAS, S.L., en reclamación de la cantidad de 28.600 euros, importe que resta por satisfacer del total pactado en contrato suscrito entre los litigantes el 26 de septiembre de 2007. La demandada, tras oponerse a la pretensión actora invocando el incumplimiento de lo pactado, formalizó reconvención en reclamación de la cantidad de 13.500 euros, de los cuales, 12.000 euros se correspondían con el beneficio industrial y los 1.500 euros restantes con la reducción del margen de agencia pactado para el evento al que se refería el contrato incumplido.

Con fecha 23 de junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid dictó sentencia estimando parcialmente la pretensión actora, desestimando la reconvención. La mencionada sentencia es recurrida en apelación por la representación procesal de la demandada, interesando la revocación.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida, atendiendo a la prueba propuesta y practicada, concluyó con que el contrato suscrito por los litigantes el 26 de septiembre de 2007, -en cuya virtud la actora se obligaba a desarrollar un espectáculo de una hora de duración aproximada, con guión exclusivo para la ocasión, presentado por la actriz Ramona y con la participación de los actores conocidos como Eladio y Emilio , pactándose igualmente que la actriz principal atendería a los medios de comunicación, todo ello con un precio, por dos representaciones, una en Madrid el 9 de octubre y la otra en Barcelona, el 7 de noviembre de 2007, de 35.000 euros-, había sido parcialmente incumplido por la demandante en aspectos no relevantes relativos al no seguimiento del guión en cuanto al atrezzo, el vestuario de la actriz principal, los cambios de iluminación y la división del escenario, siendo por ello que resultaba apreciable la exceptio non rite adimpleti contractus y una rebaja del 25% en el precio pactado, estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada a abonar el resto del precio del contrato no satisfecho con la rebaja antedicha, sin que procediera acoger la reconvención por cuanto la reducción de la indemnización no habilitaba ni fundamentaba la reclamación de los daños y perjuicios que constituían la pretensión del reconveniente.

Frente a lo expuesto, alega en primer lugar la recurrente, el error en la valoración de la prueba al no apreciar la sentencia combatida el incumplimiento de lo pactado respecto de la necesidad de realizar un ensayo general que hubiere permitido a los organizadores corregir cuantos defectos contribuyeron a la mala representación; mantienen, en contra de la apreciación del Juzgador "a quo", que ni hubo ensayos en los términos previstos (doc. nº 2 de la contestación) ni, desde luego, la falta de los mismos eran cuestión baladí.

La alegación debe ser desestimada. En primer lugar, porque la afirmación fáctica que contiene la sentencia en orden a declarar probado, en virtud de la testifical practicada, la realización de los ensayos no es desvirtuada por el recurrente; el único documento que invoca en apoyo de su pretensión es un correo en el que efectivamente los demandantes hacen referencia a los ensayos para solicitar del ahora recurrente la posibilidad de disponer de la sala donde se iba a celebrar el evento, realizando la apelante la gestión conforme a los términos pactados. En segundo lugar, porque aun en el supuesto de que dichos ensayos no se hubieren realizado, tal extremo no forma parte del contrato y su omisión, que no habría tenido relevancia ni siquiera para el recurrente si, a su juicio, la representación no hubiere presentado ningún problema, no puede constituirse en fundamento o sustento para el incumplimiento que se reclama.

TERCERO.- Invoca igualmente el apelante el error en la valoración de la prueba por no apreciar la sentencia la existencia del incumplimiento defectuoso. Razona el apelante que si la resolución combatida declara probado que se ha incumplido todo lo referente al atrezzo, al vestuario, a la iluminación y a la división del escenario, la conclusión no puede ser otra que la apreciación de su excepción ya que aquello frustró la finalidad del contrato que era promocionar la imagen de la marca de BODACLICK, siendo que, en definitiva, el Juzgador "a quo" está dividendo la obligación de hacer en la que consistía el pacto, repercutiendo, además, en la recurrente, el pago de los cachés a los interpretes cuando no hay prueba en las actuaciones de que efectivamente éstos hayan sido satisfechos.

Los argumentos deben ser rechazados al no evidenciar el error que se invoca. Como dice la sentencia, la representación contratada, con los actores expresamente convenidos, se realizó tanto en su texto como en el conocimiento del mismo; además, y ello no se discute ni se niega, también se ejecutó el contrato en cuanto a la participación de la actriz principal en el atendimiento a los medios de comunicación bajo el panel de la anunciante. Consecuentemente, el incumplimiento que se declara probado no puede ser considerado relevante, -máxime si conforme al contrato, SLABON INICIATIVAS, S.L. debía gestionar todos los medios técnicos precisos para la representación-, en tanto en cuanto el fin esencial de lo pactado, la representación con los actores especificados e incluyendo la especial participación de la actriz principal, fueron efectivamente ejecutados y pagados por la actora, tal y como se declara igualmente probado sin que la apelante desvirtúe, más que por su mera manifestación, esa afirmación.

CUARTO.- Sentado lo anterior, la desestimación de la reconvención debe también ser mantenida. La recurrente ha obtenido una rebaja proporcional al incumplimiento no esencial del contrato por parte de la actora en la deuda que mantenía con ella lo que ya resarce la correspondiente pérdida que se reclama, habida cuenta, debe insistirse, que los elementos fundamentales del contrato se ejecutaron.

Por todo, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal.

La condena al pago de las costas de la reconvención a la ahora recurrente, que la sentencia de primera instancia le impone en virtud de la desestimación de su pretensión y en aplicación del principio del vencimiento recogido en el art. 394.1 de la LEC , debe ser mantenida al no ser incongruente el pronunciamiento con la no imposición de costas respecto de la demanda principal que, parcialmente estimada, lleva aparejada la consecuencia del art. 394.2 del repetido texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Ángel Rojas Santos, en representación de SLABON INICIATIVAS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid con fecha 23 de junio de 2.009, en su procedimiento ordinario nº 412/2008 , que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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