Sentencia Civil Nº 159/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 159/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 293/2010 de 19 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 159/2011

Núm. Cendoj: 31201370022011100152


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 159

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona/Iruña , a 19 de mayo de 2011 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 293/2010 , derivado de autos de Juicio Ordinario nº 1530/2009 , en reclamación de reparación de daños por razón de responsabilidad constructiva con arreglo a la LOE 38/99, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante , los demandantes D. Epifanio , Dª Elena , D. José , D. Roberto , Dª Milagrosa , D. Luis Antonio , D. D. Baltasar y Dª Purificacion , r epresentados por la Procuradora Dª ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO, y asistidos por el Letrado D. IGNACIO MARIA IRAIZOZ ZUBELDIA ; parte apelada , A) La mercantil demandada GRUPO GACEO SL, representada por la Procuradora Dª YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO y asistida por el Letrado D. FELIX APEZTEGUIA ELSO; B) El Arquitecto superior codemandado, SR. Gabino , representado por el procurador SR. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y defendido por el Letradco D. VICENTE IGNACIO CIAURRIZ GÓMEZ; C) El Arquitecto técnico, con relación a quien la sociedad mercantil y el Arquitecto superior codemandados, solicitaron su intervención en juicio, con arreglo a la disposición final 71, de la Ley de Ordenación de la Edificación, (LOE 38/1999) y el artículo 14.2 LEC , D. Norberto , representado por la procuradora SRA MARÍA TERESA IGEA LARRAYOZ y defendido por la Letrada Sra. ROSA MARÍA ESPINEDO ESCALADA.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Con fecha 3 de junio de 2010 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en autos de Juicio Ordinario nº 1530/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz, en nombre y representación de Epifanio , Elena , José , Roberto , Milagrosa , Luis Antonio , Baltasar y Purificacion , contra Gabino y la entidad GRUPO GACEO, S.L., en el sentido de condenar a los demandados a ejecutar en las viviendas de los actores, las reparaciones que se establecen en el Informe Pericial del Sr. Santiago , en la forma indicada en la presente resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz, en nombre y representación de Epifanio , Elena , José , Roberto , Milagrosa , Luis Antonio , Baltasar y Purificacion , contra Norberto , en el sentido de absolver al demandado de todos los pedimentos contra él formulados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

TERCERO .- Frente a la expresada sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación:

A.- Por la representación procesal del arquitecto superior codemandado D. Gabino .

En virtud de lo dispuesto en el auto de fecha 27 de julio de 2010, se declaró desierto el expresado recurso de apelación.

B.- Por la representación procesal de los codemandantes, mediante escrito presentado con fecha 15 de junio de 2010. Interponiéndose el recurso así preparado mediante escrito presentado con fecha 19 de julio de 2010, en el cual después de exponer las alegaciones de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia estimatoria del recurso, condenando solidariamente Don. Norberto , a la realización de las reparaciones necesarias e imponiendo a todos los demandados las costas de la primera instancia.

Conferido el oportuno traslado:

1.- Por la representación procesal de la sociedad mercantil codemandada "GRUPO GACEO S.L.", mediante escrito presentado con fecha 8 de septiembre de 2010, se solicitó que se le tuviera por opuesto el recurso de apelación de adverso, en los referentes al segundo motivo del mismo, referido a la pretensión de la imposición de costas a los demandados.

2.- Por la representación procesal del arquitecto superior codemandado, Don. Gabino , mediante escrito presentado con fecha 3 de septiembre de 2010, en el cual, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia, por la que desestimando el recurso de la actora en cuanto al objeto de su impugnación, es decir, el relativo al segundo motivo del recurso relativo a la pretensión de imponer las costas a los demandados, se confirme la sentencia de instancia.

3.- Por la representación procesal del arquitecto técnico Norberto , con relación a quien la sociedad mercantil y arquitecto superior codemandado solicitaron su interrupción en juicio con arreglo a la disposición final séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE 38/99) y el artículo 14.2 de la LEC , Don. Norberto , mediante escrito presentado con fecha 15 de septiembre, en el cual, después de exponer las alegaciones de oposición que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia que desestime el recurso de apelación adverso, con imposición de las costas. Y con carácter subsidiario y para el caso de que fuere estimado el recurso de apelación adverso y se desestimara la excepción de la prescripción de la acción frente al Sr. Norberto , se dicte sentencia absolviendo al Sr. Norberto de toda responsabilidad en los defectos de las viviendas de los demandantes, con imposición de costas.

CUARTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 293/2010 , y después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante providencia de fecha 22 de noviembre se acordó señalar para deliberación y resolución en el presente recurso el día 20 de abril.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Son dos los motivos de recurso en el interpuesto por la parte actora, que en definitiva, ha sido admitido para su trámite ante este Tribunal de apelación; pues el preparado por el arquitecto superior codemandado, Sr. Gabino fué declarado desierto como especificamos en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución, con arreglo a lo dispuesto en el auto de 27 de julio de 2010, que referimos en tal parte de esta resolución.

Los expresados motivos de recurso atañen en primer lugar en exclusiva al arquitecto técnico Don. Norberto , con relación al cual la sociedad mercantil y el arquitecto superior codemandados, solicitaron su intervención en juicio con arreglo a la disposición final séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE 38/99), y el artículo 14.2 de la LEC . Intervención ésta que en definitiva fué viabilizada desde el punto de vista procedimental, en virtud de lo dispuesto en la instancia mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, en el cual se acordó notificar Don. Norberto la pendencia del proceso, dándole traslado de la demanda y emplazándole para que la contestara en el plazo de 20 días. Contestación que se verificó por la Procuradora Sr. Igea, en representación Don. Norberto , mediante escrito presentado con fecha 23 de diciembre de 2009.

El segundo motivo en este caso hace referencia a la sociedad mercantil y al arquitecto superior codemandados. Y también al arquitecto técnico Norberto , se refiere a la solicitud que mantiene la parte actora, de revocación del pronunciamiento en materia de costas, solicitando que las mismas se "impongan a todos los demandados".

Examinaremos separadamente ambos motivos de recurso.

SEGUNDO.- En relación con el primer motivo de recurso, se considera por la parte actora que la argumentación contenida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, cuando se considera que la "acción" (utilizando un término procesal deliberadamente amplio), dirigida por los demandantes frente al arquitecto técnico Don. Norberto , se ha ejercitado transcurridos los dos años que se fijan para el plazo de prescripción con arreglo al artículo 18.1 de la LOE , habida cuenta de que los daños que se reclaman están sometidos al plazo de garantía de 3 años, con arreglo al artículo 17.1.b, se halla prescrita. Ya que habiéndose producido la entrega de las viviendas en el mes de julio de 2003, y en consideración a la naturaleza de los daños, el plazo de garantía finalizaba el mes de julio de 2006. La acción para reclamar la reparación de los daños en cuestión debió ser ejercitada antes del mes de julio de 2008. Habiéndose interpuesto la demanda frente a la sociedad mercantil "GRUPO GACEO S.L.", y frente al arquitecto superior Gabino el 23 de junio de 2009. Pero la misma, según se expresa en la parte del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, que ahora estamos considerando, "no fué comunicada al Sr. Norberto , hasta el 19 de noviembre de 2009". Añadiremos fecha de notificación Don. Norberto , del auto ya mencionado de 10 de noviembre de 2009, - véase el "acuse de recibo", recibido por el Sr. Norberto en tal fecha, al folio 118 de las actuaciones -. Recordando que en el expresado auto se acordaba ratificar Don. Norberto de la pendencia del proceso, dándole traslado de la demanda y emplazándole para que la contestara en plazo de 20 días.

Argumentándose en el expresado fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, que para la hipótesis que ciertamente no es del caso de que los actores hubieran accionado frente al Sr. Norberto , debía entenderse prescrita la citada acción al haber transcurrido los dos años de prescripción, codificados en el núm. 1 del artículo 18 de la LOE "... máxime cuando no consta que los otros codemandados notificaran con anterioridad la presentación de la demanda y que entre los demandantes y el Sr. Norberto exista relación contractual alguna".

Como indicamos, en la primera alegación del recurso, se cuestiona el expresado razonamiento. Argumentándose que "esta parte interpuso la demanda en julio de 2008 (según consta en las actuaciones la demanda iniciadora del presente proceso, dirigida en exclusiva frente a la mercantil "GRUPO GACEO S.L." y frente Don. Gabino , se presentó con fecha 23 de junio de 2009. Pudiendo consultarse a tal efecto el folio 7 de las actuaciones, contra la promotora-constructora y el arquitecto, lo que en aplicación de los artículos 1.973 y 1.974 del Código Civil habría interrumpido también la prescripción frente al aparejador Sr. Norberto .

Razonándose en el recurso, en el sentido de que nos hallamos ante un supuesto de "solidaridad propia" con arreglo al artículo 17.3 de la LOE , lo que por aplicación de los artículos 1.973 y 1.974 del Código Civil determinaría que la interrupción de la prescripción, producida por la demanda dirigida frente a alguno de los obligados solidarios, "perjudica" a todos los así vinculados co-realmente desde la perspectiva obligacional.

Para mantenerse que aún en el caso de que nos halláramos ante un supuesto de "solidaridad impropia" sería aplicable la doctrina jurisprudencial que se cita con referencia expresa a la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2007 , en la que se acoge el acuerdo fijado en la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, con fecha 27 de marzo de 2003 .

Manteniéndose en tercer lugar que aunque no se considerara el "dies a quo" para computar la prescripción, entre la fecha de interposición de la demanda por la parte actora, en el peor de los casos se debería considerar el momento en que se solicitó por la promotora y el arquitecto la presencia en el pleito del Sr. Norberto , vía la figura de intervención provocada, y ello ocurrió en septiembre de 2009, entendiéndose que en ningún caso la acción habría prescrito.

Así planteado el recurso que es razonadamente impugnado por la representación procesal del Sr. Norberto en su escrito de oposición al recurso de apelación articulado de adverso y que desde una perspectiva que no es susceptible de consideración estimatoria "se apoya" con mayor o menor énfasis, respectivamente, en los escritos presentados evacuando el traslado que se contempla en el artículo 461 de la LEC , por la representación procesal de la codemandada "GRUPO GACEO S.L.", - con fecha 8 de septiembre de 2010 -, por la representación procesal del arquitecto superior codemandado, Don. Gabino , con fecha 3 de septiembre de 2010. Pues, resulta llano procesalmente hablando que los codemandados no pueden pedir la condena de una persona que ni tan siquiera en este caso es codemandada por las razones que hemos enunciado precedentemente y que de inmediato precisaremos.

La Ley de Ordenación de la Edificación introdujo sin justificación preambular en su contenido, la Disposición Adicional Séptima , ciertamente de hondo calado, bajo el título sin duda erróneo de "solicitud de la demanda de notificación a otros agentes", cuando en realidad lo que quiere decir es " solicitud del demandado para notificación de la demanda a otros agentes".

La razón de este precepto, incorrecto en su formulación y anómalo conforme a las reglas tradicionales que rigen la libertad de actuación del demandante para elegir a los demandados hay que hallarla en las limitaciones anejas a la doctrina jurisprudencial sobre la solidaridad impropia que impide el litisconsorcio pasivo necesario, no ya por el carácter solidario previo de una responsabilidad que no existe sino porque no se sabe "a priori" si la responsabilidad a falta de individualización devendrá solidaria y además evita extensiones de la cosa juzgada a sujetos no demandados y el ejercicio contra éstos de acciones de reclamación por los que resultaren condenados solidarios.

Posteriormente a la promulgación de la Ley de Ordenación de la Edificación, la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 14 reguló con carácter general y además en la sede del ordenamiento jurídico que le es propia, es decir, la ordenación del proceso civil en nuestro derecho, de la "intervención provocada". Contemplándose el supuesto de "litis- denuntiatio", que motiva el punto conflictual a resolver en la presente apelación, en el núm. 2 del artículo 14 de la LEC ; que ha sido seguido en todas sus prescripciones de ordenación procedimental en el presente proceso hasta el pronunciamiento del ya reiterado auto dictado en la instancia, con fecha 10 de noviembre de 2010. Resultado del cual fué la presentación por la representación procesal del arquitecto técnico Don. Norberto , con fecha 23 de diciembre de 2009, del escrito de contestación a la demanda y oposición a la misma, - véanse los folios 145 a 163 de las actuaciones -.

Ante la indeterminación legal, en especial la que se genera en virtud de la Disposición Adicional Séptima de la LOE , el principal problema que puede surgir lo es en relación con los efectos que la llamada al proceso podía tener. En la citada Disposición solo se contempla el efecto sobre los agentes llamados pero no comparecidos, con relación a los cuales se determina que "la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos". Pero esta prevención acerca de la posibilidad de extender los efectos propios de la cosa juzgada a personas que pudiendo hacerlo no han intervenido en el proceso no es del caso que ahora nos ocupa. Porque después de haber mantenido la parte actora en su escrito evacuando el traslado que se establece en la regla 2ª del artículo 14.2 de la LEC , mantuvo, como decimos en su escrito de fecha 9 de octubre de 2004, la parte demandante que: "... sin perjuicio de que esta parte únicamente demandó a la promotora- constructora y al arquitecto es cierto que D. Norberto intervino en el proceso constructivo objeto de litigio, como arquitecto técnico". Se dictó el ya reseñado auto de 10 de noviembre de 2009 que en definitiva produjo la presentación por la representación procesal del arquitecto técnico Sr. Norberto del mencionado escrito de contestación a la demanda y oposición a la misma, con fecha 23 de diciembre de 2009. De este modo el Sr. Norberto entró en el proceso y se convirtió en parte. Pero, según acabamos de precisar, ni en su demanda inicial ni al evacuar el traslado contemplado en la regla 2ª del núm. 2 del artículo 14 de la LEC , la parte actora dirigió la demanda frente al Sr. Norberto .

La atribución solidaria de responsabilidad en orden a la reparación de los daños que se reclaman en la demanda, en las concretas circunstancias del caso, tan sólo podría haber sido declarada jurisdiccionalmente, pues la misma no está contemplada como supuesto de atribución solidaria de la obligación mancomunada ni en la LOE ni en ningún otro precepto legal; hallándonos como decimos en consecuencia ante un caso de "solidaridad impropia", que es aquélla que sólo puede ser declarada judicialmente, tal y como ha sido calificado este supuesto de solidaridad como impropio en la doctrina ya reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

La cuestión referente a la prescripción de la acción de responsabilidad civil cuando se ha producido un supuesto de solidaridad impropia, ha experimentado una concreta evolución en la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. De este modo, hasta las sentencias de 23 de junio de 1993 y de 13 de octubre de 1994 , se seguía el criterio según el cual el artículo 1.974 del Código Civil se aplicaba a la responsabilidad extracontractual (mutatis mutandi) a la responsabilidad de los diversos partícipes en el proceso constructivo, añadiremos, cuando debía condenarse solidariamente a varios causantes por el mismo daño. Sin embargo las expresadas sentencias se apartan de la doctrina general. El problema se planteó en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 que provocó la reunión de la Junta General de Magistrados de la Sala Primera , quienes con fecha 27 de marzo de 2003 tomaron el siguiente acuerdo: "el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en el sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente". Introduciendo las sentencias de fecha 14 de marzo y 15 de junio de 2003 , con la salvedad de que lo acordado debía entenderse "sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia puede presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".

Como se ve, en la expresada doctrina jurisprudencial, que es la considerada tanto en el recurso por la parte actora como por la parte oponente, es decir, la representación del Sr. Norberto , reseñado en el fundamento derecho segundo de la sentencia de al Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 19 de octubre de 2007 (RJ 2007/8257); es necesario para entrar a valorar sobre la susceptibilidad de la interrupción de la prescripción en el marco jurídico propio de la "solidaridad impropia" una doble exigencia, en primer lugar, que "el sujeto en cuestión - el afectado por una declaración judicial de solidaridad cuando la misma no es de etiología legal -, haya sido también demandado. Y además la exigencia de que "pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción".

Pues bien, ninguna de las dos exigencias se cumplen en este caso.

Con relación a la primera, nos atenemos a cuanto antes hemos argumentado, ni en el origen del planteamiento de su demanda ni en su escrito evacuando el traslado contemplado en la regla 2ª del núm. 2 del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de fecha 9 de octubre de 2009, que hemos transcrito en su parte sustancial anteriormente, por la parte actora se demandó al arquitecto técnico Don. Norberto . Reiterando lo que ya hemos argumentado en relación con los efectos propios de la llamada al proceso por la persona jurídica y arquitecto superior, aquí codemandados, del arquitecto técnico Sr. Norberto .

Con relación al segundo aspecto, anotado en la doctrina jurisprudencial que consideramos, existe referencia en las actuaciones de que al Sr. Norberto se le realizó una reclamación genérica de daños a través del burofax recibido con fecha 11 de septiembre de 2007, remitido por la parte actora, - documento 13 junto a la demanda -, y como ciertamente el Sr. Norberto aceptó en su interrogatorio durante el acto de juicio celebrado el día 1 de junio de 2010, contactó con la promotora y el arquitecto ese mismo día es decir, el 11 de septiembre de 2007. Pero no existe constancia alguna de que a partir de la expresada fecha la sociedad mercantil y el arquitecto superior, quienes en exclusiva insistimos, han sido la persona física y jurídica codemandados en este proceso, hubieran notificado Don. Norberto cualquier otro tipo de consideraciones. No existe constancia acerca de reclamaciones por la parte actora antes de que transcurriera el plazo de prescripción, que se fija en el núm. 1 del artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación , de dos años.

Tampoco y en este último orden de razonamientos existe constancia alguna acerca de los afirmados sin apoyo probatorio adecuado, "continuos contactos alrededor de esta cuestión", a los que se refiere la parte actora en cuanto mantenidos con los efectos interruptivos pretendidos del plazo de prescripción en lo referente a la reparación por daños frente al arquitecto técnico Sr. Norberto .

El motivo de recurso examinado por tanto ha de ser desestimado.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se impugna el pronunciamiento relativo a las costas que se fundamenta en el razonamiento jurídico quinto de la sentencia de instancia; cuestionándose la determinación que se verifica relativa a que "cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". Entendiéndose por la parte actora ahora apelante que habiéndose requerido por la parte actora a la sociedad mercantil y personas que participan en el proceso constructivo, para la reparación de las humedades en septiembre de 2007, pudiera considerarse la existencia de "mala fe", en aplicación del artículo 395.1 de la LEC . Pues según se sostiene, la única actuación de los demandados (sic) tras el requerimiento fué esperar la respuesta de la compañía de seguros MAPFRE y una vez que ésta fué negativa en cuanto a las humedades, se desentendieron del problema no llegando siquiera el representante de GRUPO GACEO S.L., los Sres. Gabino y Norberto a visitar las casas.

Entendiéndose que si se hubiera actuado "con la mínima diligencia exigible" se hubieran podido realizar las periciales que luego sí se han practicado en el pleito y con dicho conocimiento habrá tratado de buscar una solución. Considerándose la imputabilidad en cuestión, especialmente predicable de la promotora constructora. Entendiendo que sin perjuicio de que desde un punto de vista técnico, la cuestión debatida ha sido discutida, los demandados conocían el problema y habían sido requeridos para subsanarlo en septiembre de 2007, habiéndose visto obligada la parte ante su falta de respuesta a interponer la correspondiente demanda, que ha sido "estimada en su integridad".

No podemos acoger el expresado motivo de recurso ni compartir los razonamientos en los que se funda.

Las tres consideraciones que se expresan en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia para determinar la "no imposición específica de costas" en el presente litigio, ciertamente acomodada a la previsión normativa del núm. 2 del artículo 394 de la LEC , con arreglo al supuesto que es del caso de "parcial estimación de la demanda" pueden ser plenamente compartidas.

Y así las características del pleito, las dificultades para determinar exactamente el origen de las patologías y su posible solución. Son hechos jurídicos perfectamente constatables en el desenvolvimiento de este proceso.

El mismo ha sido necesario para determinar cúal sea el origen de las humedades, la incidencia que sobre lo aquí resuelto ha ejercido lo decidido en el precedente juicio ordinario núm. 164/2006, seguido en todos sus trámites ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pamplona. Y en definitiva, no nos hallamos ante un supuesto de "estimación íntegra de la demanda", por lo demás difícil de cohonestar con el modo en el que se formuló el suplico de condena de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, su determinación relativa a que se condene a los demandados a "realizar una reparación de las humedades que afectan a las viviendas, dejándolas en perfectas condiciones de habitabilidad". Siendo necesaria la intervención pericial suficientemente contrastada en la sentencia de instancia de los peritos arquitectos Sr. Santiago y Sra. Rosa , para establecer en definitiva el contenido propio de la obligación reparadora que se atribuye a la sociedad mercantil y al arquitecto superior, frente a quienes se dirigió la demanda en la sentencia de instancia.

Este motivo de recurso igualmente ha de ser desestimado.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso en su integridad, que la presente resolución comporta, el pronunciamiento en materia de costas ha de acomodarse a cuanto se establece en el núm. 1 del artículo 398 de la L.E.C .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dª ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO, en nombre y representación de D. Epifanio , Dª Elena , D. José , D. Roberto , Dª Milagrosa , D. Luis Antonio , D. Baltasar y Dª Purificacion , contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2010 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña , en Juicio Ordinario nº 1530/2009 , DEBEMOS CONFIRMAR la citada resolución, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretario testimonio de la presente resolución que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias civiles de esta Sección.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.