Sentencia Civil Nº 159/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 159/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 201/2011 de 31 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 159/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100263


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00159/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Sección Civil 001

Rollo nº 201-2011

Juicio Verbal nº 835-2009

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 159/11

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Mauricio Bugidos San José

IImos. Sres. Magistrados

D. Carlos Miguélez del Río

D. Ignacio Rafols Pérez

-----------------------------------------

En Palencia, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Verbal nº 835/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en referidos autos el día 29 de junio de 2010, interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Puebla en representación de Carlos Francisco y Ángela , figurando como parte apelada Benedicto representado por el Procurador Sr. Anero Bartolomé y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia se dictó sentencia el día 29 de junio de 2010, cuya parte dispositiva dice "Que estimando la demanda formulada por Benedicto , contra Gerardo , Marcelina , Carlos Francisco y Ángela , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a la inmediata demolición o derribo de las siguientes partes del inmueble sito en la CALLE000 , NUM000 de Palenzuela (Palencia): la cubierta en su totalidad, los forjados en su totalidad, las fachadas de la parte del patio y la que es colindante con otra propiedad, y apuntalamiento de obra para las fachadas que dan a la vía pública; todo ello con un "proyecto de demolición o derribo", y bajo la dirección de un arquitecto o de un aparejador; bajo apercibimiento de ser ejecutado a su costa, de forma solidaria, en caso de incumplimiento; con expresa imposición de las costas a los demandados".

TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Pérez Puebla, en representación de los demandados Carlos Francisco y Ángela .

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto se dio traslado a la parte apelada, Benedicto , quien presentó oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.

QUINTO.- Los también codemandados Gerardo y Marcelina , han sido declarados en rebeldía.

SEXTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEPTIMO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda interpuesta por Benedicto , condenando a los codemandados Gerardo , Marcelina , Carlos Francisco y Ángela , a la demolición o derribo de estas partes del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Palenzuela(Palencia),la cubierta en su totalidad, los forjados en su totalidad, las fachadas de la parte del patio y la que es colindante con otra propiedad, y apuntalamiento de obra para las fachadas que dan a la vía pública, con imposición de las costas procesales causadas a los demandados.

Frente a dicha resolución la parte recurrente-codemandada, Carlos Francisco y Ángela , se alza solicitando su revocación exclusivamente en lo relativo a la condena al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.

Por su parte, el apelado-demandante Benedicto , se pone al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto planteado conviene dejar, ya sentado de antemano, los siguientes hechos cuya realidad consta en las actuaciones: a) inicialmente la demanda, presentada ante el Juzgado Decano el día 4 de septiembre de 2009, se formuló contra Gerardo y Marcelina , como propietarios de la casa antes descrita; b) fue a estos codemandados a quien el actor requirió extrajudicialmente, con anterioridad a la presentación de la demanda, según consta en los documentos números cuatro a seis de la demanda; c) con fecha de 22 de diciembre de 2009, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad, el demandado Gerardo , presentando escritura pública de compraventa otorgado el día 9 de noviembre de 2009, en virtud de la cual Gerardo y Marcelina venden a Carlos Francisco y Ángela el inmueble objeto de autos; d) la demanda se amplia y se dirige también frente Carlos Francisco y Ángela , según consta en el escrito de fecha 30 de diciembre de 2009; e) el 14 de enero de 2010 se dicta providencia por el Juzgado teniendo por ampliada la demanda en los términos indicados y señalando para la celebración de vista el día 5 de mayo de 2010; f) el día 30 de abril de 2010, los Sres. Carlos Francisco Ángela , presentan escrito ante el Juzgado Decano de Palencia allanándose a la demanda interpuesta y solicitando la no imposición de costas; y g) el día señalado para la vista, los codemandados indicados ratifican el allanamiento a las pretensiones ejercitadas con la demanda, excepto en lo relativo a la condena en costas.

TERCERO.- Así las cosas, nosotros consideramos que tiene razón la parte recurrente cuando alega que la sentencia de primera instancia no ha valorado correctamente las actuaciones practicadas.

No está de más recordar aquí el contenido de la SSTS de 15/10/1.992 , donde se indica que el TC tiene establecido que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio terminatorio o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según el régimen legal que rija el proceso o el recurso. En consecuencia la posibilidad de imposición de las costas en una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento concurrentes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones. Y que en cierto sentido viene a actuar como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e, incluso, fraudulentas ( TC 89/1.991 de 22 abril ).

Pues bien, el art. 394 de la LEC nos dice que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho y que si la estimación o desestimación fuera parcial cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que alguna de las partes hubiera litigado con temeridad. Por su parte, el art. 395 de la misma norma indica que si el demandado se allanase a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante formuló demanda judicial ejercitando acción para obtener con carácter sumario el derribo o demolición de una casa y, con anterioridad, requirió extrajudicialmente a los demandados Sres. Gerardo Marcelina , como propietarios del inmueble. Sin embargo, resulta que tales demandados vendieron, con posterioridad, el inmueble objeto de autos a los ahora apelantes Sres. Carlos Francisco y Ángela . Estos, la primera noticia que tuvieron de la pretensión del actor fue mediante la entrega de copia de la demanda y citación para la celebración de la vista, diligencia que tuvo lugar el día 11 de febrero de 2010. Con posterioridad y, en todo caso, antes de la fecha señalada para la vista, Sres. Carlos Francisco y Ángela presentan un escrito de allanamiento ante el Juzgado Decano de esta ciudad que, el mismo día de la vista, ratificaron. Por lo tanto, la parte ahora recurrente cumplió con todas las prescripciones que el art. 395 exige para la no imposición de costas en los supuestos de allanamiento por parte del demandado, sin que quedara, a partir del momento del allanamiento, subsistente derecho litigioso alguno entre las partes. En definitiva, las circunstancias concurrentes no justifican que los apelantes deban ser condenado al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia por cuanto no puede decirse con acierto que hayan actuado con mala fe procesal, cuando se allanaron a la demanda en los términos legalmente establecidos y cuando ya indicaron en su escrito que solicitaban la no imposición de costas, y todo ello sin que hubiese habido, frente a ellos, con anterioridad a la presentación de la demanda reclamación extrajudicial alguna.

Por todas estas razones, el recurso interpuesto ha de prosperar y se revoca la resolución recurrida en el sentido de que las costas derivadas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes.

CUARTO.- AL estimarse el recurso interpuesto no ha lugar a la condena de las costas causadas en esta alzada, de acuerdo con el art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Francisco y Ángela , frente a la sentencia dictada en autos el día 29 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, REVOCÁNDOLA parcialmente en el sentido de que las costas causadas en primera instancia no se imponen a los codemandados Carlos Francisco y Ángela . En todo lo demás se confirma la resolución recurrida.

Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.