Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 159/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 130/2011 de 07 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 159/2011
Núm. Cendoj: 42173370012011100299
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00159/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 130/11
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 2 DE SORIA
Procedimiento de origen : ORDINARIO 219/10
SENTENCIA CIVIL Nº 159/11
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (sup.)
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En Soria, a siete de Octubre de dos mil once.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 219/10, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº DOS DE SORIA, siendo partes:
Como apelante y demandante: Jesús Luis , representado por el Procurador Sra. Alfageme Liso, y asistido por el Letrado Sra. Calvo Miranda.
Y como apelado y demandado: Ángel Jesús y MERCANTIL CHAOME S.L., representados por el Procurador Sra. Alcalde Ruiz y asistidos por el Letrado Sr. Mateo Soria.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha de 7 de abril del 2010 se presentó demanda en la Oficina de reparto del Decanato de esta ciudad, presentada por la Procuradora Sra. Alfageme Liso, en nombre y representación de D. Jesús Luis , en reclamación contractual frente a D. Ángel Jesús y la entidad mercantil Chaome SL, siendo repartida al Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de esta ciudad, el cual admitió a trámite la demanda por providencia de 20 de abril del 2010, emplazando a la parte demandada.
SEGUNDO .- Tras contestar las partes demandadas a la demanda, se citó a las partes para la celebración de la oportuna audiencia previa en fecha de 22 de noviembre del 2010. En dicha fecha comparecieron las partes y propusieron los elementos de prueba de los que intentaron valerse, convocando de nuevo a las mismas para la celebración del oportuno acto de juicio.
TERCERO .- En fecha de 11 de abril del 2011 se celebró el acto de juicio, practicándose las oportunas pruebas, y quedando los autos vistos para sentencia. Dictándose la resolución correspondiente en fecha de 27 de mayo del 2011, en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente fallo: "desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Alfageme Liso en nombre y representación de D. Jesús Luis , sobre acción de cumplimiento de contrato frente a Ángel Jesús y la entidad mercantil Chaome SL, a través de su representación procesal, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviéndose a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, y con expresa imposición de costas a la parte actora".
CUARTO .- Notificada dicha resolución fue anunciado recurso de Apelación por la parte actora, formalizándolo seguidamente en fecha de 18 de julio del 2011, siendo impugnado por los codemandados, y siendo remitidas las actuaciones a esta Sala en fecha de 4 de octubre del 2011. Dictándose resolución en esta Audiencia en dicha fecha en la que se designaba ese mismo día para deliberación, votación y fallo, indicándose la composición de la Sala y la determinación del Magistrado Ponente, quedando pendiente de resolución desde dicha fecha.
QUINTO .- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido designado Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIA NO , quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte actora en base a una serie de motivos de Apelación que, en síntesis, se pueden resumir que discrepa de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, y, paralelamente con ello, entiende infringida la normativa del artículo 217 de la LEC sobre carga de la prueba.
Para llegar a determinar y analizar el motivo de recurso es preciso partir de lo que se reclama en demanda. Y así, en dicha demanda se contenía como suplico el que sigue: "declare el incumplimiento por parte de los demandados de las obligaciones asumidas en el contrato de fecha de 18 de octubre de 2008, en sus apartados 4.1 y 4.4 y condene a los mismos a abonar al actor la cantidad de 2.000 euros pendientes de pago del total de las retribuciones mensuales establecidas hasta el día 31 de diciembre de 2008, a determinar y formular la propuesta de dividendos correspondientes al ejercicio de 2008 conforme a los términos convenidos, a abonar al actor la cantidad resultante de la determinación de dichos dividendos y al pago de los intereses correspondientes, más las costas del presente procedimiento".
En la contestación a la demanda se indica que se ha pagado la cantidad reclamada, y se han cumplido todas y cada una de las restantes condiciones accesorias, pues se abonó las cuotas de seguridad social, las facturas de teléfono móvil, el recibo de seguro de accidentes y el plan de pensiones. Añadiendo que el actor ha venido utilizando la tarjeta de gasóleo de la empresa hasta 28 de febrero del 2010. Expresa la parte demandada que no adeuda nada al actor en concepto de beneficios y repartos de dividendos del año 2008, que las cuentas anuales las tiene a su disposición en el Registro Mercantil, y que previamente a pagar los dividendos han de ser abonados los impuestos de sociedades, momento en que se aplica la plusvalía de la nave adjudicada al actor, y negociar la aplicación de distintas partidas. Teniendo a su disposición en la gestoría la contabilidad. De tal manera que la parte demandada ha cumplido con todos y cada uno de los compromisos adquiridos, no existiendo incumplimento alguno contractual por su parte, y sí en cambio, del demandante que no ha nombrado auditor a su costa.
En definitiva, nada tiene que reclamar en concepto del contrato pactado en fecha de 17 de octubre de 2008 a la parte actora, si bien, no considera que haya incumplido contrato alguno. De lo que se infiere que de la lectura de la contestación a la demanda, el único incumplimiento atribuible -según la parte demandada- al actor, sería no haber nombrado auditor a "su costa", para la fijación de los dividendos a repartir.
La cuestión debatida se ciñe exclusivamente a la interpretación de las cláusulas discutidas del contrato de fecha de 17 de octubre de 2007 que figura en las actuaciones en los folios 15 y ss. Y más en concreto en el punto 4.1 de dicho contrato donde se indica que "el vendedor D. Jesús Luis , -parte actora-, a partir de la fecha de la firma del presente documento, dejará de realizar las funciones que venía desarrollando en la sociedad". Pacto que efectivamente se cumplió. Añadiendo, y esto es lo discutido que "percibirá durante todo el año 2008, las mismas retribuciones que venía percibiendo y que ascienden a 4.000 euros mensuales, haciéndose cargo la sociedad del pago de las cuotas de la seguridad social hasta el día 31 de diciembre de 2008". Y el punto 4.4, donde señala que "el actor tendrá derecho al reparto de dividendos provenientes de los beneficios registrados al cierre del ejercicio de 2008, en razón directa al porcentaje de participación que venía ostentando con carácter previo, es decir, percibirá el beneficio anual del 50 % correspondiente al ejercicio 2008, después de los impuestos de la mercantil Chaome SL".
Es preciso analizar las dos cuestiones controvertidas lo que tendrá lugar a lo largo de los fundamentos siguientes de esta resolución.
SEGUNDO .- Respecto de la interpretación de los contratos esta Sala ha seguido la tesis mantenida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo Es decir, la regla instrumental para efectuar la exégesis de la interpretación contractual está contenida en el párrafo 1 del artículo 1281 del CC , de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2, y en los artículos siguientes del mismo cuerpo legal sustantivo ( STS 16 de diciembre de 1987 y ss). A tenor del referido precepto ha de atenderse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige. Puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas. Así, siendo cierto que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de la claridad o de la univocidad y sencillez de lo examinado, de su ausencia de dificultades, también lo es que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía entre las palabras y su significado final, orgánico o relacional con el contexto, con la estructura teológica y pragmática del mismo, del modo que tal correspondencia excuse o haga innecesaria la búsqueda del sentido total de un texto o documento. De manera que cuando el contrato sometido a análisis no se siga indicio de duda o ambigüedad o no aparezca contradicha otra eventual voluntad que la manifestada a través de los términos consignados en aquél, surge el deber para el intérprete de abstenerse de más indagaciones en coherencia con la regla según la cual las palabras, si son claras deben entenderse en su natural significado holgando toda investigación sobre cuál sea la voluntad real de los firmantes. Las normas o reglas interpretativas de los artículos 1281 a 1289 constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 del CC , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial.
La cláusula 4.1 no ofrece duda alguna. Ha de pagarse al actor la cantidad de 4.000 euros similar a la que venía percibiendo como consecuencia de su salida de la sociedad, en fecha de 17 de octubre de 2008, y todo ello, hasta diciembre de 2008. Es claro el término fijado en el contrato. Se determina la cantidad a abonar, el periodo de tiempo en que ha de ser abonada, y lógicamente, se entiende como contrapartida por su salida de la sociedad. Añadiendo que ha de ser abonada esta cantidad "para compensar las retribuciones que venía percibiendo con carácter previo a su salida de la misma", hasta diciembre de 2008.
Por si fuera poco la claridad de los términos de dicha cláusula el testigo D. Fermín , que participó como intermediario en las conversaciones para lograr una solución extrajudicial, y estuvo presente en la firma del contrato, indicó que normalmente las cantidades eran pagaderas a mes vencido. Es decir, que en octubre de 2008 habría percibido la cantidad correspondiente a septiembre de 2008.
En conclusión, la cantidad adeuda por tal concepto sería la de 4.000 x 3 meses (octubre, noviembre y diciembre de 2008), un total de 12.000 euros. Cantidad que por parte del actor entiende que no se le ha abonado en la cuantía de 2.000 euros.
Reclamado el pago de la cantidad y acreditado por la parte actora el documento contractual que le sirve de base a su reclamación, es preciso valorar la doctrina sobre la carga de la prueba en esta materia. De tal manera que alegada la relación contractual por el actor, las cláusulas pactadas en el referido contrato, y la existencia de una obligación de pago de una cantidad derivada de todo ello, será al demandado al que corresponda adverar todas aquellas cuestiones que condicionan la eficacia de la obligación, esto es, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación válidamente constituidas, entre ellas, el pago. De tal manera que corresponderá al demandado, al que corresponda probar que ha abonado el precio pactado, quien ha de acreditar la efectiva realización de ese acto. Dado que se trata de un hecho extintivo.
El demandado, aún reconociendo el contenido de la cláusula contractual y de la obligación de pago de la cantidad de 12.000 euros a favor del actor, entiende que ha satisfecho dicho pago de manera especificada en el hecho tercero de la demanda. Es decir, mediante 7 transferencias bancarias que abarcan un periodo de tiempo entre 4 de noviembre de 2010 a 31 de diciembre de 2010, por importe total de 9.556,92 euros, y otros dos pagos en efectivo de fechas de 8 de octubre del 2010 por importe de 500 euros y de 16 de octubre de 2010 por importe de 2.000 euros. La recepción de estas dos últimas cantidades se niega por la parte actora, y por ello, por lo que redondeando reclama una cantidad de 2.000 euros en pago de la cláusula 4.1 del contrato.
Los documentos que sirven de base a la acreditación de estos dos últimos pagos son el de folio 82, donde se hace constar que "se aporta fotocopia notarial de agenda de la empresa en que consta el pago en efectivo de 500 euros el día 8 de octubre de 2008, y se aporta documento de entrega de 2.000 euros en fecha de 16 de octubre de 2008, según redacción manifestada por el actor a D. Jacobo , quien no hace sino transcribir lo que es ordenado por su jefe". Y en dicha redacción (folio 385) consta que en fecha de 16 de octubre de 2008 el actor (y firma el mismo) declara haber recibido de Chaome la cantidad de 2.000 euros en concepto de retribución correspondiente al mes de septiembre de 2008.
Lógicamente si dicha cantidad pagada es en concepto de retribución del mes de septiembre de 2008, y lo reclamado es el periodo de tiempo entre octubre 2008 a 31 de diciembre de 2008, y que las retribuciones se cobraban a mes vencido (declaración testifical de D. Fermín ), es claro que con dicha documentación no se acredita el pago de la cantidad reclamada. Antes al contrario, se acredita que no ha sido satisfecha la suma de 2.000 euros que es la reclamada en demanda.
Bastaría con este razonamiento, cuanto que la parte actora solo reclama la cantidad de 2.000 euros y no el resto hasta completar los más de 2.500 euros adeudados. Pero también es preciso entender que el documento notarial al que se hace referencia (folios 83 y 84) simplemente da fe del contenido de una agenda privada de la parte demandada, donde consta un supuesto pago de 600 euros. Y evidentemente, el hecho que haya sido notarialmente adverada dicha agenda, no implica que no deje de ser un documento privado confeccionado unilateralmente por la entidad demandada, y donde no consta firma alguna o aceptación alguna por parte del actor.
Por si esto fuera poco se indica en la contestación a la demanda en el hecho tercero que las entregas en efectivo tuvieron lugar en fechas de 8 de octubre y 16 de octubre de 2008. Si las cantidades de retribución se pagan a mes vencido, dichas cantidades no pueden ser imputadas a las retribuciones a percibir por el actor durante el periodo de tiempo octubre-diciembre de 2008. Pero es más, dichas cantidades fueron entregadas supuestamente antes de la firma del contrato. Difícilmente puede entenderse que corresponde al pago de una retribución, cuando la misma ni tan siquiera estaba pactada. No ya solo la obligación de pago a cargo de la entidad demandada, sino, además, tampoco la fijación de cuantía alguna derivada de dicha obligación de pago. Por lo que mal puede entenderse que dichas entregas de dinero correspondan al pago de la cantidad reclamada en concepto de la cláusula 4.1 del contrato.
En conclusión, el motivo primero del recurso de Apelación ha de ser estimado. Por aplicación del contenido de la cláusula 4.1 del contrato, al actor se le adeuda 2.000 euros.
TERCERO .- En relación con el punto 4.4 del contrato, se determina que el actor tendrá derecho al reparto de dividendos provenientes de los beneficios registrados al cierre del ejercicio 2008 en razón directa al porcentaje de participación que venía ostentando con carácter previo a la operación que ahora se está pactando. Es decir, la parte vendedora percibirá el 50 % del beneficio anual del 2008 después de impuestos de la mercantil Chaome SL. Dicha cantidad de beneficios serán fijados por la Junta General de Accionistas, sobre la base de la cuenta del ejercicio de contabilidad de la empresa supervisada por auditoría externa. Y en caso de desacuerdo podrá optar por designar un auditor externo a su costa. La propuesta de aprobación de cuentas incluirá todos los aspectos que han dado lugar al resultado contable/fiscal en base a las normas generalmente aceptadas de auditoría contable y a los gastos e ingresos aceptados como tales por la normativa fiscal. Teniendo derecho el actor a revisar toda la contabilidad y documentación. En ningún caso se tendrán en cuenta las posibles plusvalías generadas por la reducción de capital con pago en especie, al ser beneficios de carácter extraordinario, y que, además, no repercuten en un beneficio real para la empresa. Si se tomará en cuenta, por el contrario, como gasto de la liquidación el impuesto sobre sociedades al representar una deuda real frente a terceros. Una vez determinada la cantidad, y deducidas las reservas legales, se establecerá un calendario de pago.
Los términos de dicha contratación son claros, es decir, le corresponderá al actor el 50 % de los beneficios de la sociedad. Dicha cantidad será fijada por la Junta General de Accionistas y en caso de desacuerdo por un auditor externo a costa del actor. No teniéndose en cuenta las plusvalías, y no pudiendo reducirse de la cuantía de dichos beneficios las reservas voluntarias, y sí solo las legales. Especificando claramente, lo que es demostrativo de la voluntad de las partes, que de dichos beneficios habrán de quedar descontados única y exclusivamente las reservas legales y el impuesto sobre sociedades.
Tal pacto, en su contenido expreso, y respondiendo a la voluntad de las partes fue, además, aclarado por el intermediario en la fijación del mismo. D. Fermín . Donde señalaba que los beneficios a los que se aluden eran del ejercicio del año 2008, cosa lógica, dado que el contrato era de fecha de octubre de 2008. Añadiendo que en casos como éste es difícil que el actor pueda tener acceso a la contabilidad, y por lo tanto, a determinarse la entidad real de los beneficios. Y que, posteriormente a la firma de dicho contrato, y tras finalizar el ejercicio de 2008, hubo muchos contactos entre las partes para llegar a un arreglo y determinar la liquidación de los beneficios, sin resultado. Añadiendo que la posibilidad de la determinación de los beneficios era una "opción", no una obligación. Sin perjuicio que dicha función ha sido realizada como luego veremos por un perito judicial.
En definitiva, la obligación pactada era el reparto de beneficios en un 50 % relativo al ejercicio de 2008. Descontados el impuesto de sociedades y las reservas legales, y ningún otro concepto distinto. Porque de haber querido las partes hacer cualquier otro descuento de la cantidad a repartir la habrían incluido expresamente, como incluyeron las reservas legales y las plusvalías. De no hacerlo así, a diferencia de estos dos últimos conceptos, es claro, que no existía voluntad de las partes de descontar del reparto de beneficios ninguna otra cantidad distinta o por concepto distinto.
En el informe pericial de perito judicial, por tanto cuyo informe goza de plena verosimilitud, se llegan a una serie de conclusiones. El informe se realizó a través del examen de la contabilidad del ejercicio de 2008, en particular del diario de 2008, inventario, libro registro, IVA, pérdidas y ganancias, balance de situación, sumas y saldos e impuesto de sociedades. Añadiendo el perito que no se ha abonado cantidad alguna a favor del actor, como se refleja en los libros contables, y en particular del impuesto de sociedades del año 2009, que dentro del estado de cambios en el patrimonio neto de 2009 no existe variación patrimonial por reparto de beneficios del año2008. Que la única plusvalía que podría originarse como consecuencia de la adjudicación de una nave, operación mercantil del 14 de enero de 2009, solo podría tener efecto en el impuesto de sociedades del año 2009, no habiendo de descontarse cantidad alguna en tal concepto de los beneficios a repartir. Pues el término contractual es claro, "no se tendrán en cuenta las plusvalías generadas por la reducción de capital en pago", tal como figura en la cláusula 4.4 del contrato. Fijando el resultado de los beneficios después de impuestos s/compañía, entendiendo que el resultado de 2008 ajustado sería el de 12.194,01 euros. Añadiendo eso sí que se desconoce cuál es el efecto que podría haber tenido el resultado después del impuestos de la compañía, aquellos ajustes que podrían haberse considerado necesarios si se hubiera podido concluir acerca de la razonabilidad de una serie de saldos.
Llegando a la conclusión el perito que el beneficio de la sociedad en el ejercicio 2008 era de 12.194,01 euros. Descontada ya de esta cantidad las reservas legales correspondientes. Por lo que el 50 % de dicha cantidad que le correspondería percibir a la parte actora sería de 6.097 euros.
No siendo posible descontar de dicha cantidad las cifras mencionadas por la parte demandada en su escrito de impugnación. En relación con los 8.000 euros, por entenderse, tal como sostiene el perito que dicha cantidad sería pérdida de la empresa y no del socio y no podría descontarse de dicha cantidad. Pero es más, de haberse querido descontar dicha cantidad así habría sido fijada en el contrato. Habiendo señalado el testigo D. Fermín que se habló al tiempo de formalizar el contrato de esta cantidad y de otras, no llegando a formalizarse acuerdo alguno al respecto. Si no se formalizó acuerdo alguno, lógicamente dicha cantidad no podrá ser descontada de los beneficios. Y sin que pueda imputarse tampoco las plusvalías pues expresamente se rechaza su inclusión como descuento en el contrato correspondiente. Habiéndose ya descontado, como queda dicho, las reservas legales obligatorias de dicha cantidad, tal como se deriva del informe pericial.
También en este punto el recurso de Apelación ha de ser estimado. Ahora bien, en el suplico de la demanda se solicitaba "determinar la propuesta de dividendos y abonar al actor la cantidad resultante de dicha determinación", solicitándose en el escrito de recurso de Apelación el pago del beneficio ya declarado. Es decir del 50 %. Lógicamente la concreción en cuanto a la cuantía que haya de ser percibida por el actor ha de ser el objetivo a seguir, máxime para evitar nuevos litigios que deriven de una indeterminación de dicha cuantía. Por lo que si, conforme a los cálculos posibles del perito judicial, el 50 % de los beneficios habrían de ser la cantidad de 6.097 euros, esta es la cantidad que ha de ser abonada al actor, lo que unido a los 2.000 derivados de la cláusula 4.1 determina un total de 8.097 euros. Y a esta cantidad es a la que habrá de ser condenado la parte demandada. Fijándose los intereses legales, desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. Y sin que exista incongruencia entre este pronunciamiento y el contenido de la demanda, donde en su suplico se reclamaba el pago de 2.000 euros más la cantidad resultante de la determinación de dividendos, que ya fijada, resultó una cuantía de 6.097 a favor del actor. Que sumado a lo anterior, lleva a la procedencia del pago de la cantidad de 8.097 euros a favor del mismo.
No está de más por último salir al paso de la afirmación de la parte apelada en el sentido que ningún pronunciamiento cabe hacer con relación a Chaome. De haber sido así, habría de existir la correspondiente alegación de falta de legitimación pasiva, que en ningún caso fue expuesta en la contestación a la demanda. Por lo que no cabe invocarla por primera vez en el escrito de impugnación del recurso. Por lo que ninguna respuesta ha de merecer de la Sala dicha afirmación.
CUARTO .- En materia de costas rige el principio de vencimiento objetivo, conforme el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la misma ley . Lógicamente si el recurso de Apelación ha sido estimado, no cabe un pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada. Ahora bien, en relación con las costas de primera Instancia, es preciso comparar el contenido del fallo de esta sentencia con lo pedido por la parte actora en demanda. Así solicitaba el pago de la cantidad de 2.000 euros. Cuestión concedida en alzada. Determinar y formular la propuesta de dividendos, abonando al actor la cantidad resultante. De lo dicho, y siendo la propuesta de dividendos formulada por el perito judicial, no se considera preciso una condena a dicha formulación y sí para evitar nuevos trámites o dilación en la resolución de la controversia entre las partes, se considera preciso el pago por los demandados de la cantidad de 6.097 euros, tal como resulta previsto en el punto tercero del suplico de la demanda, donde se reclama "el pago del demandado al actor, de la cantidad resultante de dicha determinación de dividendos". De tal forma que la demanda ha de entenderse estimada de forma completa, o al menos sustancialmente. De forma que siendo así, concretada la propuesta de dividendos, ha de entenderse que procede la estimación total de la demanda -repetimos en los sustancial-, lo que de conformidad con lo prevenido en el artículo 394 de la LEC, determinará que las costas de primera Instancia sean abonadas por la parte demandada, vencida a resultas de esta resolución.
Lógicamente al ser estimado el recurso de Apelación, conforme la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , la cantidad ingresada como depósito para recurrir ha de ser devuelto a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alfageme Liso en nombre y representación de D. Jesús Luis , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de esta ciudad, de 27 de mayo del 2011 , en autos de procedimiento ordinario número 219/2010, seguidos en dicho Juzgado, y en su consecuencia, y con revocación de dicha resolución, y con estimación de la demanda, debemos de condenar y condenamos a D. Ángel Jesús Y A LA ENTIDAD MERCANTIL CHAOME SL, al pago a favor de D. Jesús Luis , de la cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y SIETE EUROS (8.097 euros) e intereses legales correspondientes. Imponiendo expresamente a los codemandados el pago de las COSTAS de primera Instancia.
No habiendo lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas generadas en esta alzada.
Firme que sea esta resolución procédase a devolver al recurrente la cantidad ingresada por el mismo como depósito para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

