Sentencia Civil Nº 159/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 159/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 136/2011 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 159/2011

Núm. Cendoj: 44216370012011100256


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00159/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TERUEL

ROLLO NÚMERO 136/2011.

VERBAL 381/2010.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO U NO DE TERUEL.

SENTENCIA NÚM. 159

ILMOS. SRA. DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES MAGISTRADA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERAONSAL PARA LA DECISIÓN DE ESTE RECURSO.

En Teruel a doce de diciembre de 2011.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por " Barma S.C.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ángel Salvador Catalán y asistida por el Letrado D. Sergio Quin Milian, contra la sentencia dictada el 10-6-2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Teruel , en los autos de juicio verbal seguidos con el número 381/201, en el que han intervenido como partes el apelante como demandado y como demandante S.G.A.E, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Pérez Fortea y asistida por la Letrada Dña, María Lahoz García, aquí parte apelada.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Primero: que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Maria Isabel Pérez Fortea, en nombre y representación de SGAE contra BARMA SC, DEBO CONDENAR Y CONDENO a BARMA SC a que indemnice a la SGAE en la cantidad de 2.153 euros, correspondientes a los derechos de autor por la comunicación pública de obras protegidas por el derecho de la propiedad intelectual.

Segundo: Sobre dicha cantidad será de aplicaron el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda.

Tercero: En cuanto a las costas procesales, estas se imponen a la demandada...".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia, en tiempo y forma, fue preparado y se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada. Admitido a trámite, y evacuado el pertinente traslado por la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia que no consideró necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

Fundamentos

PRIMERO.- Se hace residir el primero de los motivos del recurso de apelación en el error por parte del juzgador de instancia al haber admitido la ampliación de la demanda, en reclamación de cantidades debidas con arreglo al contrato, pero vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el momento de la celebración del juicio. Se alega infracción del art. 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se aprecia en la sentencia infracción legal alguna; pues, siendo que se ejercita la acción de cumplimiento contractual, y la ampliación consiste en la reclamación de las cantidades vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el momento de la celebración del juicio; considerando que el momento preclusivo es el de la contestación y ésta trámite reside en el juicio verbal en el mismo acto del juicio sin que exista plazo para contestar, existiendo además la previsión expresa en el art. 443.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el trámite de la contestación, de poder alegar el demandado las cuestiones relacionadas con la acumulación de acciones que considere inadmisibles; por lo que, examinadas las razones de la contestación a la luz del art. 438.3.1ª , por ser lo ejercitado la acción de cumplimento contractual, habiéndose ampliado la demanda para reclamar en el ejercicio de la misma acción las rentas vencidas con posterioridad a la demanda y hasta la fecha de la celebración del juicio; el motivo de apelación ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de apelación por el que se alega la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Teruel, considerando por su parte que la competencia debe corresponder a los Juzgados de Alcañiz en función del domicilio del demandado. Este Tribunal a la luz del art. 86 de la L.O.P.J , no puede estimar el motivo, pues la competencia objetiva por razón de la materia corresponde a los Juzgados de lo mercantil y éstos extienden su jurisdicción a toda la provincia, por lo que no puede apreciarse ni objetiva ni territorialmente, incompetencia del Juzgado de lo mercantil de Teruel. El segundo motivo ha de ser igualmente rechazado.

TERCERO.- Finalmente, por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, al determinar que no concurre la falta de legitimación activa. Este Tribunal, no aprecia error alguno. Ha de considerarse como precepto aplicable el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece el principio de facilidad probatoria y también que la buena fe procesal se presume. Conforme a ello, y siendo que el documento contractual acompañado con la demanda es un buen principio de prueba, que no se ha visto empañado en su autenticidad, por parte del demandado, con prueba alguna, pudiendo haber negado eficacia probatoria al mismo, sin más que permitir contrastar al Tribunal los datos consignados en él: el papel de la firmante del documento en la empresa, la existencia real o no de la cuenta corriente que se designa en el documento, la titularidad de la misma, si se cargaron o no las cuotas correspondientes a las mensualidades anteriores a las reclamadas y desde la firma del contrato ( 2005); datos todos que fácilmente podría haber proporcionado el demandado para deshacer el la presunción de buena fe y el principio de prueba aportado, si a ello unimos las declaraciones testificales que se valoran en la sentencia; ningún error puede apreciarse en la sentencia cuando estima íntegramente la demanda, pues el demandado no ha cumplido con la carga de probar los hechos constitutivos de su excepción.

CUARTO.- En relación con la documental acompañada en el escrito de interposición del recurso, si bien su admisibilidad desde la perspectiva formal es innegable en consideración a la fecha de la sentencia; sin embargo, su eficacia es nula pues la cuestión que a través de ella se trata de introducir en el procedimiento permaneció al margen del juicio en la primera instancia; no obstante su improcedencia, pues la causa de desahucio funciona al margen de las relaciones contractuales de las partes en el contrato acompañado con la demanda, pues cada contrato posee sus propios cauces de vinculación contractual.

QUINTO.- Las costas de este recurso han de imponerse a la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

que debemos declarar y declaramos, NO HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por BARMA. S.C. contra la sentencia dictada el 10-6-2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número u no de Teruel, en los autos de juicio verbal seguidos con el número 381/2010 y como consecuencia:

1º Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.

2º Imponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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