Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 159/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 93/2011 de 23 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 159/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100228
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 93/2.011
Procedimiento Ordinario nº 110/2.009
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Carlet
SENTENCIA Nº 159
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
DÑA. OLGA CASAS HERRAIZ
En la ciudad de Valencia a veintitrés de marzo de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Julio de 2.010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante y demandada en reconvención D. Doroteo representada por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá y asistida por el Letrado D. Alfredo Pellicer Farreri, y, como apelado la parte demandada y demandante en reconvención D. Jeronimo , quien no compareció en esta alzada.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por TERESA ROMEU MALDONADO en nombre de Doroteo contra Jeronimo absolviendo a éste de las pretensiones del actor, con imposición de costas al demandante Doroteo .
Que estimo la demanda reconvencional interpuesta por Jeronimo contra Doroteo condenando a éste a que firme que sea esta resolución abone al reconviniente la cantidad de 10.341,54.-€ en concepto de daños y perjuicios y le devuelva la fianza por importe de 3000.-€, todo ello con imposición de las costas de la reconvención.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que alegó:
ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA, Y SU VALORACIÓN, junto con los principios procesales que se dirán, en los siguientes puntos objeto de controversia
1.- Obligatoriedad del pago de las rentas de los meses de Diciembre 2008 y as de Enero 2009.
Mediante escrito del demandado de fecha 15 de Noviembre de 2008 el mismo comunica su voluntad de cesar como arrendatario el 1 de Enero del 2009 doc dos demanda) "de acuerdo con las conversaciones mantenidas desde el pasado mes de octubre" - según refiere tal escrito.
Por S.Sª se estima que no procede el pago de las rentas antes indicadas indicando que el corte de suministro referido en fecha 16 de diciembre del 2008 e instado por la propiedad.
Tal extremo no es cierto, pues el arrendatario adeudaba los consumos de es de varios meses atrás (véase doc. 5 y 6 de la demanda) de manera que hubo aviso de corte del suministro eléctrico, que se cumplió - parece ser - por el impago o por manifestaciones del demandado.
Ante la falta de interrogatorio al actor, sorpresivo para esta parte, no existe otro medio de prueba que así lo demuestre sino una certificación de la compañía Iberdrola de fecha 18/12/09 que indica que fue solicitada por el titular de la vivienda, no indicando expresamente si fue el Sr Doroteo ó el Sr. Jeronimo , el arrendatario, con intención de causar mayor gasto a mi mandante con tal actuar todo y que el local estaba cerrado al público hacía semanas y que su abandono era inminente.
Ante ello, no puede tenerse por acreditado que el Sr Doroteo interesase el corte de suministro ante su negativa en sede judicial en las D. P .183/09 de Carlet 2 cuyo testimonio obra en actuaciones como diligencia final, y ello también ante la de solicitud del interrogatorio del actor.
Por otra parte no puede escapar de la atención de sus Ilmas. que el demandado adeudaba el suministro de corriente eléctrica de un período superior a Octubre del 2008 (cuando se devenga factura de meses anteriores), que no satisfizo rentas y la de octubre ya venía retrasándose en demasía... el corte de ministro no lo instó el actor y por ello no debe sufrir consecuencia negativa alguna, siendo que estimamos que con el oficio de Iberdrola no puede tenerse por acreditado lo anterior.
Sentado esto, no fue sino hasta el 12 de Enero cuando el demandado devolvió las llaves del local; por ello, procede el pago de la merced arrendaticia en los términos interesados en la audiencia previa.
Lejos de esto, la juzgadora "a qua" cree la versión unilateral del Sr. Jeronimo y - en el peor de los supuestos - ni siquiera contempla la obligación de pago de la renta de los 16 días de Diciembre hasta el alegado corte de suministro; lo niega todo beneficiando al demandado-arrendataria-deudor.
En última instancia, estimamos que conforme al arto 1555 CC procede el pago de rentas interesado, sin perjuicio de la reclamación que hizo el reconviniente de daños y perjuicios sobre lucro cesante.
Lo que no se puede pretender es que se le exima del pago de rentas devengadas y al mismo se le otorgue una indemnización - a la que igualmente nos oponemos por los motivos que después se dirán.
Como posteriormente indicaremos, el informe privado aportado por el gestor del arrendatario contempla una indemnización en la que se recoge un gasto en mensualidad o merced de arrendamiento.
Si el arrendatario no abandona voluntariamente el local, procede el pago de las rentas devengadas.
No es ajustado a derecho que se le reconozca un lucro cesante sin contar con el gasto a realizar en arrendamiento, pues con tal actuar consigue el arrendatario un enriquecimiento injusto.
Por ello, y no habiendo quedado acreditado quien resultó ser el causante del corte del suministro, procede el pago de la totalidad de rentas adeudadas hasta la fecha del abandono y entrega de llaves por el demandado.
2.- Acreditación del pago de los suministros de Iberdrola por parte del Sr. Doroteo y acción de reembolso contra el demandado.
El oficio recibido de Iberdrola de fecha 18/12/09 indica que "con respecto a las facturas a que se refiere el oficio del día 30 de noviembre de 2009, éstas figuran liquidadas en la base de datos de esta sociedad".
En adición a esto, y como alegamos en su momento en reconvención, en la declaración del Sr. Jeronimo en las D.P. 183/09 de Carlet 2, el mismo expresamente declara:
"A preguntas del letrado asistente se le exhibe carta de fecha 15.11.08 instando la rescisión de contrato, reconociendo el declarante su firma."
"Que es cierto que un total de 3000 euros no estaban pagados y que tenia aviso que hasta el 14 de enero no le cortaban la luz"
"Que el declarante interpone denuncia un mes mas tarde de pedir la rescisión del contrato"
"Que en el local caben 30 personas sentadas"
"Que los recibos de la luz el declarante no se niega en ningún momento a pagarlos, pero que " los pagó el Sr Doroteo
Y esto fue porque extrajudicialmente la propiedad requirió de pago al arrendatario de tales recibos y cantidades, extremo por el que tal declaración realizada ante Carlet 2 tiene que tenerse por definitiva.
Junto a esto, está la aportación por esta parte de los recibos devengados con el cuño de la entidad bancaria acreditando el pago de los suministros, siendo esta la manera habitual de hacer tal pago.
En la misma vista de juicio, el Sr Jeronimo ni acreditó el pago de los suministros por el mismo devengados ni siquiera refirió haber cumplido con tal obligación, de manera que procede se le condene al pago de las cantidades por nosotros solicitadas en cuanto recibos devengados y no pagados de consumo de electricidad que irremediablemente - y con el nuevo arrendamiento concertado la testifical se interesó y luego renunció - tuvo que pagar el Sr Doroteo por cuenta del demandado.
Tampoco nos ha indicado ni demostrado el demandado que hubiere recibido órdenes de pago de Iberdrola o terceros; efectivamente, mi mandante tuvo le pechar con tales pagos que ahora reclama al deudor arrendatario.
Falta de desestimación de la reconvención.
1.- Solicitud de indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 10.341 '54 €
Que solicitó la rescisión del contrato en fecha 15 de noviembre con efectos de enero "de acuerdo con las conversaciones mantenidas desde el pasado mes de octubre" .
Que adeudaba los consumos de consumo eléctrico de los meses anteriores diciembre y en cantidades importantes (vid nuestra anterior reclamación), extremo induciario de su mal resultado económico y poca rentabilidad del negocio.
Que fiscalmente presenta a nuestro requerimiento declaración fiscal en la que para el ejercicio 2008 devenga un IVA de 428'83 € Y se deduce otros 112'11 €.
Que refiere en demanda que para las fiestas de navidad tenía reservados más de 300 comensales y que aporta recibos de supuestos clientes según reservas - no fechadas - en numero de cien, de las que a presencia judicial solo es testificales (la amiga y vecina Sra Lorenza así como la prima del demandado Sra Valentina familiar y amiga) indican que tenían intención de ir a tal restaurante.
En un bar-restaurante con seis mesas y veinticuatro sillas, viene a solicitar la astronómica indemnización en base a un informe de su gestor.
Informe de parte, que en la vista ya indicamos que se ha confeccionado a propósito para la ocasión; en base a ingresos no demostrables sin que se hayan tenido en cuenta otros documentos como facturación anterior, declaraciones fiscales, reservas realizadas... que pudieren servir de precedente para ello.
Informe de escasa fiabilidad y que queda lejos de la realidad, pues nada acredita, sino que supone a petición de su cliente.
Como indicamos, y sin entrar en detalle, observamos que calcula un consumo de luz de 400 € para el mes de diciembre (cuando mensualidades anteriores el consumo era mayor, como se ve en el gráfico de la factura aportada al doc 5 demanda), un arrendamiento de 600 € (cuando el contrato ya se estipuló por 200 €), . .. extremos que aminora y no contempla a beneficio del arrendatario.
De la misma manera, estimamos que solapa un rendimiento extraordinario que se solapa sobre el ordinario.
Ante la falta de rigor y criterio de tal informe, confeccionado a instancia de parte, y no por perito judicial, no podemos tener con tales extremos por acreditado el presunto perjuicio sufrido,cuando la realidad es que tal bar estaba permanentemente CERRADO al público por falta de cliente y falta de correcta de gestión por el demandado.
Los actos anteriores y coetáneos al mes de diciembre no presumen bonanza económica para el negocio de bar-restaurante. ¿ Por qué debemos creer e en el mes de diciembre obtendría tantos beneficios si anteriormente no tuvo ocasionando impagos?
y ello siendo que en todo caso y de establecerse un perjuicio, de haberlo sufrido, debería cuantificarse desde el 16 de diciembre en adelante y no por todo el mes, como ilustra el gestor del Sr Jeronimo en su informe.
2.- Solicitud de devolución de fianza.
Motivo de debate también fue la aplicación o no de la cláusula undécima del contrato, en la que expresamente se pacta:
" Si por circunstancias del negocio el arrendatario decidiese abandonar el local antes de cumplirse el término estipulado (19 de Febrero del 2013, todo y que le concertó por 5 años) podrá hacerla comunicando su decisión por escrito al arrendador con tres meses de antelación, en cuyo caso esta hará suya la suma depositada en concepto de fianza, sin que el arrendatario tenga derecho a d evolución alguna"
A la vista del doc uno de la demanda, vemos que en fecha 15 de noviembre el arrendatario ejercita esta opción, por lo que ante la resolución unilateral procede la pérdida de fianza.
Por parte de la juzgadora se estima que al no contemplar la necesidad de la devolución de la fianza en el documento aportado al numero tres de la demanda, ya o es de aplicación la cláusula anterior.
Si siguiéramos tal doctrina, tampoco se vería el demandado obligado al ago de suministros por el mismo realizados, ni sujeto a la cláusula 12 a del contrato de arrendamiento, ni a la 5ª ... por no haberse recogido tales circunstancias por escrito.
El documento de fecha 12 de enero de 2009 dice en su cláusula primera que "el sr Jeronimo hace entrega de las llaves de acceso al local arrendado, dando por terminado el contrato extremo que acepta el Sr Doroteo ".
A tenor del artículo. 1.281 CC , habrá que estarse al sentido literal de sus cláusulas; por ello, el apartado antes indicado únicamente expresa:
a) que el Sr Jeronimo entrega las llaves entendiendo con ello que abandona la propiedad
b) que con ello da por terminado el contrato, tratándose de una resolución unilateral por el arrendatario y un vencimiento anticipado del contrato como recoge la cláusula 11ª .
c) que el Sr Doroteo acepta que el contrato se tenga por terminado según lo manifestado y deseado (desde el mes de octubre) por el Sr. Jeronimo ; con lo que efectivamente le excluiría de interesar el cumplimiento del mismo por el plazo de neo años, o el ejercitar un desahucio por falta de pago de rentas posteriores a las reclamadas, pero en ningún caso otro extremo que no sea recogido.
En tal sentido, los actos del arrendatario (1282 CC) indican la voluntad del abandono del local de negocio y el desistimiento por este del contrato, tal y como anteriormente indicábamos.
No contemplamos en el documento citado ulterior renuncia de la propiedad a los conceptos que en aquel contrato de arrendamiento le correspondieren, por lo de la pérdida de la fianza es efectiva y no procede su reclamación por la pérdida de la demandada reconviniente siendo que aquella cláusula penalizadora es de aplicación a la fecha de la resolución.
y ello siendo que de contrario no se interesó el interrogatorio del actor, por lo que ante tal falta probatoria no puede establecerse definitivamente que voluntar del Sr Doroteo fuere una resolución pactada de mutuo acuerdo.
Así las cosas, no procede la devolución de fianza alguna, pues el demandado con su abandono ha causado perjuicio a mi mandante, no cumplimiento el contrato por el mínimo establecido.
Pidió que se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia con los siguientes pronunciamientos:
a) Se estime la demanda íntegramente con condena en costas de ambas instancias al demandado.
b) Se desestime íntegramente la reconvención con condena en costas de ambas instancias al demandado reconviniente.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 21 de Marzo de 2.011 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO .- Frente a la pretensión de la demandante que reclamó del demandado el pago la cantidad de 4.359,04 euros por impago de rentas y consumos de luz tras la resolución del contrato de arrendamiento, la sentencia apelada argumentó:
"Constatada la existencia y validez del contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre las partes con fecha 19 de febrero de 2008, hay que decir en primer lugar que no es de aplicación al caso la previsión estipulada en la cláusula undécima del mismo.
En efecto, la referida cláusula prevé la resolución unilateral y anticipada por parte del arrendatario pero en este supuesto alega el demandado, la resolución fue pactada de mutuo acuerdo como así se deduce del tenor del documento n° 2 aportado por actor que refiere una ratificación por el demandado en relación a una conversación anterior. De hecho, en dicho documento nada se dice en relación con la fianza depositada por el arrendatario ni a la posible pérdida de la misma ni al posible cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario. Es más, en e1 documento acompañado por el actor como documento nº 3 de fecha 12 de enero de 1009 y en el que se hace constar la resolución contractual y entrega de las llaves del local al arrendador por parte del arrendatario no se hace referencia alguna a la posible pérdida de la finaza y si que se hace constar por el contrario, que las partes dan por terminado el contrato y que dicho extremo es aceptado por el Sr. Doroteo . También quedan reflejadas en dicha acta de entrega otras circunstancias como las relativas a la cristalería o la cesión por compensación del aparato de aire acondicionado pero, insistimos, nada se dice respecto de la fianza, por lo que no procede su retención por parte del demandante puesto que además no consta incumplimiento alguno por parte del arrendatario."
Sobre la procedencia de la devolución de la fianza, la Sala coincide con las apreciaciones de la sentencia apelada, puesto que se desprende de la documental citada que la resolución del contrato fue de mutuo acuerdo y no se hizo ninguna reserva ni alusión alguna a la pérdida de la fianza y en consecuencia procede su devolución al demandado-reconviniente.
SEGUNDO .- En cuanto a la procedencia del pago de las rentas del mes de Diciembre y la parte proporcional del mes de enero que reclama el demandante, la sentencia estimó su improcedencia argumentando:
" Lo que si ha quedado acreditado, por el certificado emitido por Iberdrola y, en contra de las afirmaciones mendaces del demandante, manifestando y repitiendo que fue esta compañía la que cortó la luz por impago del demandado, es que fue el Sr. Doroteo , titular del local comercial por él arrendado quien, con fecha 9 de diciembre de 2008, solicitó la baja del suministro de luz, que se cumplimentó el 16 de diciembre de 2008 con la retirada del equipo de medida. Por ello, de conformidad con lo manifestado por el demandado no procede el pago de renta alguna puesto que el local no pudo ser destinado a su utilidad de bar-restaurante en los meses de diciembre y enero, produciéndose, por el contrario, evidentes daños y pérdidas como consecuencia del corte del suministro de luz."
Durante la vigencia del contrato de arrendamiento, que en este caso, y por el documento 2 de la demanda debía estar en vigor hasta el día 1 de enero de 2.009, el arrendador tiene obligación de mantener al arrendatario en el uso pacífico del local arrendado, obligación que incumplió al ordenar la baja en el suministro eléctrico en el mes de Diciembre de 2.008, tal y como resulta del mismo documento 5 en el que Iberdrola señala "una vez cumplimentada la orden de baja solicitada por Ud..." y ese escrito iba dirigido al titular del contrato, que es el demandante, y por tanto, también el único que estaba facultado para ello, y ese incumplimiento del arrendador ha de determinar que no pueda exigir al arrendatario que cumpla con su obligación de pagar la renta, cuando ha quedado además demostrado que la falta de suministro eléctrico le impidió desde el día 16 de Diciembre ejercer su actividad de Bar, pero, a su vez, resulta también que esa imposibilidad se dio a partir del 16 de Diciembre, con lo cual estimamos que la primer quincena del mes de Diciembre debe ser abonada por el demandado-arrendatario y siendo el importe de la mensualidad el de 1020,14 euros, deberá pagar al arrendador la suma de 510,70 euros.
En cuanto a la parte proporcional del mes de enero, habida cuenta del pacto suscrito entre las partes, el contrato quedó resuelto a partir del 1 de enero, y si bien consta que fue el 12 de enero el día en que el Sr. Jeronimo entregó las llaves del local, esta demora no se ha demostrado que fuera por culpa del mismo ni se produjera tras múltiples requerimientos de la actora, como afirma en su demanda, pues ninguna prueba existe sobre ello, por lo cual estimamos improcedente el pago de la parte proporcional de esos 12 días del mes de Enero.
Por otra parte, ha quedado acreditado que el arrendatario se obligó en el contrato concertado con el arrendador el 19 de febrero de 2.008 a pagar la renta y según señala la cláusula octava a pagar "la totalidad de los suministros de agua, luz y cualquier otro servicio instalado en el local....", por ello, y acreditado por el arrendador que a fecha 17 de Diciembre de 2.008 quedaba por abonar una factura de Iberdrola de 2.312,92 euros por el suministro eléctrico al local arrendado y correspondiente al mes de Octubre de 2.008 así como la del mes de Diciembre por importe de 617,98 euros, facturas que según el certificado de Iberdrola (folio 113) fueron liquidadas, sin que conste que lo hiciera el demandado, que tampoco ha alegado el pago ni lo ha probado, resulta procedente condenarle a pagar al arrendador el importe de dichas facturas que suman un total de 2.930,90 euros.
TERCERO .- Sobre la indemnización por daños y perjuicios que fue reconocida en la sentencia a favor del demandado reconviniente de 10.341,54 euros, la apelante achaca falta de rigor al informe pericial aportado con la reconvención.
Dicho informe (folios 41 y siguientes de los autos) fue elaborado por el Economista D. Victorio el 1 de abril de 2.009 a instancias del Sr. Jeronimo y tenía por objeto la estimación de los beneficios que se hubiesen obtenido durante el mes de Diciembre en el negocio de Hostelería del Sr. Jeronimo .
Se basó en los criterios de la AEAT para evaluar el rendimiento mínimo del mes de Diciembre por el método de estimación objetiva y concluyó que los rendimientos mínimos estimados mensuales eran de 4.371,54 euros a los que añadía la estimación de los rendimientos extraordinarios por eventos o reservas (dado que se trataba del mes de Diciembre y tomó en cuenta el incremento de las reservas durante el mismo) que valoró en 5.970,00 euros, con lo que el total estimado es de 10.341,54 euros.
Esta misma Sala ha dicho en sentencias entre otras, de 7 de Junio de 2.003 que:
"Es doctrina jurisprudencial que "El lucro cesante tiene una significación económica; trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales (así,
Sentencia de 10 mayo 1993
), cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (así,
Sentencia de 21 octubre 1987
El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo caben incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna.
Por ello, esta Sala ha destacado la prudencia rigorista (así, Sentencia de 30 junio 1993 ) o incluso el criterio restrictivo (así, Sentencia de 30 noviembre 1993 ) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, Sentencias de 8 julio 1996 y 21 octubre 1996 ).
Así, la cuantificación del lucro cesante obliga a una interpretación restrictiva, debiendo excluir lo meramente dudoso, contingente o fundado en meras esperanzas, pues para ser indemnizables los perjuicios han de ser ciertos y probados, aunque no se puede olvidar que por lo que al lucro cesante se refiere se trata del cálculo de unas ganancias sólo posibles que las ha hecho imposibles el causante del daño, y que este carácter de mera posibilidad, aunque real, ha de evitar la exigencia de una prueba que, por exhaustiva, pueda ser calificada de "probatio diabolica", pues de otro modo puede negarse una compensación económica justa a quienes, no teniendo responsabilidad, se ven privados durante un tiempo de las ganancias que hubieran ingresado si el hecho causante no se hubiera producido, debiendo quedar por completo resarcido del desequilibrio económico que se le produjo."
Esa necesaria certeza en la producción de los perjuicios, no se logra en este caso, pues siquiera recoge el informe aportado por la demandada-reconviniente los ingresos de los meses anteriores, que si reflejarían una cifra real del promedio de ingresos mensuales para poder valorar los que normalmente se hubieran producido en el mes de Diciembre, e incluso, los logrados durante la primera quincena del mes de Diciembre durante la cual el suministro de luz todavía no se había dado de baja. Por ello, estimamos que el informe pericial de la actora no refleja la realidad de las pérdidas sufridas por el Sr. Jeronimo durante esa segunda quincena del mes de Diciembre.
Ahora bien, no nos cabe duda alguna tampoco de que la falta de suministro eléctrico en el local, impidió al demandado- reconviniente llevar a cabo su actividad de Bar durante 15 días que eran precisamente los de mayor volumen de reservas tal y como ha quedado acreditado con la testifical practicada en el juicio, en la que las dos testigos que eran clientas del bar afirmaron que tenían una reserva (14-15 personas la primera y 18 la segunda) y que se vio frustrada por la falta de suministro eléctrico que impidió la normal actividad del negocio, pero tal acreditación no permite tener por probadas la pérdidas en la cantidad que reclama el demandado-reconviniente, ni fijar una suma en concreto, por lo tanto, entendemos que la compensación por la pérdidas solo puede alcanzar a la cantidad a la que finalmente resultaría condenado el demandado a pagar al actor, es decir, la de 441,60 euros que resulta de sumar el importe de la renta de la primera quincena del mes de Diciembre (510,70 euros) más el importe de los recibos de Iberdrola (2.930,90 euros) menos el importe de la fianza (3.000 euros), de lo que resultaría a favor del arrendador la cantidad de 441,60 euros y es esta cantidad en la que debe ser compensado el demandado- reconviniente por las pérdidas sufridas en su negocio durante el mes de Diciembre de 2.008.
CUARTO .- Por todo ello, procede estimar en parte el recurso y también en parte la demanda y conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC , no procede hacer expresa condena en costas en este recurso y, en cuanto a las de la primera instancia y respecto de la demanda principal cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ, se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Doroteo .
2. Revocamos parcialmente la sentencia impugnada:
Estimamos en parte la demanda formulada por D. Doroteo contra D. Jeronimo .
Condenamos al demandado a pagar al actor la cantidad de 441,60 euros con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la demanda hasta su pago.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Estimamos en parte la reconvención formulada por D. Jeronimo contra D. Doroteo .
Condenamos al demandado en reconvención a pagar al actor en reconvención la cantidad de 441,60 euros, con sus interese legales.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
3. No hacemos expresa condena en costas en esta alzada.
4. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

