Sentencia Civil Nº 159/20...zo de 2012

Última revisión
15/03/2012

Sentencia Civil Nº 159/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 421/2011 de 15 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 159/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100151

Núm. Ecli: ES:APA:2012:867

Resumen:
03014370062012100151 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 159/2012 Fecha de Resolución: 15/03/2012 Nº de Recurso: 421/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 421/11

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Alicante

Autos nº 1341/07

S E N T E N C I A Nº 159/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a quince de Marzo de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 421/11 los autos de Juicio Ordinario nº 1.341/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO S-11 DE COS que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Pilar Fuentes Tomas y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Manuel Ramón Rives Fulleda y siendo apelada la parte demandante CARTRILE representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José M. Manjón Sánchez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Mª José Adan Ramírez.

Antecedentes

Primero. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.341/07 en fecha 30 de Enero de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Manjón Sánchez en nombre y representación de Cartrile S.L. contra Agrupación de interés Urbanístico S-11 de Cox, representada por la procuradora Sra. Fuentes Tomás y rechazando la reconvención, debo de declarar resuelto el contrato de 24 de Febrero de 2004 firmado entre las partes condenando a la demandada Agrupación de Interés Urbanístico S-11 de Cox a que haga pago a la actora de la cantidad de ciento ochenta y siete mil setecientos diecinueve con veintinueve euros (187.719,29?), intereses desde la interpelación judicial y todo ello con imposición de las de la reconvención a la parte reconveniente. La estimación parcial es debida a que la demandante en el plazo de treinta días desde la firmeza de esta resolución deberá de enderezar las columnas del alumbrado público determinadas por el perito y deberá de colocar las pastillas del pavimento no colocadas y caso de no hacerlo se hará a su costa en el caso de que deje transcurrir dicho plazo sin realizarlo, rebajándose el importe de la cantidad a recibir."

Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 421/11.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 13 de Marzo de 2012.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

Primero .- La primera cuestión que plantea la parte demandada apelante, ante esta alzada es la nulidad de la sentencia llamada en la instancia " sentencia aclaratoria" nº 455/09, dictada con fecha 30 de enero de 2011 .

Para resolver la citada cuestión debemos de partir de que con fecha 28 de julio de 2009, el Juzgado de instancia dictó sentencia en las presentes actuaciones nº 455/09 , por la que se estimaba la demanda formulada por Cartrile S.L. contra la Agrupación de Interés Urbanístico S-11 de Cox, y se rechazaba la reconvención planteada por ésta, condenando a la misma a abonar a la actora la suma de 187.719'29 ?, intereses legales desde la interpelación judicial e imposición de las costas a la demandada. Interpuesto contra dicha sentencia recurso de apelación por la Agrupación de Interés Urbanístico S-11 de Cox, en el que se interesaba en primer término la nulidad de dicha sentencia por incongruencia y falta de motivación, el mismo fue estimado por Sentencia de esta misma Sala nº 145/2010 de fecha 28 de abril de 2010 , siendo declarada la nulidad de la sentencia dictada en la instancia al concluir que la misma carecía de motivación, en cuanto que la misma nada argumentaba para estimar la demanda, ni contenía valoración alguna de medio probatorio adecuado para resultar acreditado el conjunto de la cantidad, no efectuándose valoración alguna en cuanto a la posición de la demandada en relación a su contestación, pues si bien hace referencia a los honorarios de la dirección de obra, nada se dice respecto de las restantes cantidades que también se reclamaron, realizando un mero pronunciamiento genérico, que ni siquiera queda reflejado en el fallo de la resolución. Declarada la nulidad, se ordenó la remisión de los autos al juzgado de procedencia a fin de que con libertad de criterio se volviese a dictar otra nueva sentencia en los términos recogidos en dicha resolución.

Como hemos dicho con fecha 30 de enero de 2011 se dicta "sentencia aclaratoria nº 455/09 ", en la que el juzgador de instancia tras recoger en los Antecedentes de Hecho de la misma íntegramente la Sentencia de 28 de julio de 2009 , en su Fundamento de Derecho Primero tras alegar que ratifica la sentencia dictada con la corrección de la omisión de las pastillas del pavimento y con el enderezado de farolas, manifiesta su discrepancia con la alegación de incongruencia que se manifiesta en el recurso interpuesto, para seguidamente alegar que tratará de clarificar algunos de los puntos sobre los que la parte demandada solicita aclaración.

La parte apelante interesa en primer término la nulidad de la sentencia dictada no solo por defectos de forma sino también por falta de motivación. Y en atención a lo antes expuesto, entendemos que el motivo debe merecer favorable acogida, no sólo por motivos formales, pues en la resolución que se recurre, no solo no se indica el magistrado que la dicta, con infracción de lo dispuesto en el art. 208.3 de la LEC , siendo éste requisito esencial de las sentencias como recoge la STSJ de Galicia de 24.2.06 . Sino que por otra parte nos encontramos ante lo que el Juez de instancia califica como "Sentencia aclaratoria", figura ésta inexistente en nuestra legislación, a la que además se le da la misma numeración que la declarada nula por Sentencia de esta Sala de la Audiencia Provincial.

Por otra parte si aquella sentencia originaria fue declarada nula, no se puede ratificar, ni aclarar, ni pronunciarse el juzgador de instancia sobre cuestiones propias de la alzada; sino que debe dictarse otra nueva sentencia, en la que se de cumplimiento a lo dispuesto en el art. 209 de la LEC . Lo que no acaece en la sentencia que ahora se recurre, con infracción de lo dispuesto en el referido precepto.

Lo que a su vez enlaza con la alegada falta de motivación de la sentencia que se recurre, por cuanto que siendo que no procede ratificar ni aclarar una previa sentencia declarada nula y por tanto carente de cualquier efecto o eficacia; el resultado no es otro que, en la que ahora se recurre, no se concretan los puntos de hecho y de derecho en que fundan las partes sus pretensiones, ni resuelve todas las cuestiones controvertidas en el procedimiento y sometidas a debate; con la consecuente indefensión que ello genera. Y si bien como ha reiterado la jurisprudencia no se precia una respuesta pormenorizada de cada una de las alegaciones de las partes, si resulta necesario que la respuesta judicial esté fundada en derecho y se anude a los extremos sometidos por las partes a debate, lo que no acaece en el caso que nos ocupa en la "sentencia aclaratoria" que es objeto de esta alzada".

Por todo ello procede declarar la nulidad de la "sentencia aclaratoria" que se recurre ordenando la remisión de los autos al juzgado de procedencia a fin de que con libertad de criterio, por el Magistrado al que corresponda, se vuelva a dictar nueva sentencia en la que se de cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 208 y 209 de la LEC . Y sin perjuicio de que se acuda a lo dispuesto en el art. 200 de la LEC , en cuanto a la celebración de nueva vista.

Segundo.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y demandante de reconvención, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, de fecha 30 de enero de 2011 , DEBEMOS declarar la nulidad de dicha resolución , ordenando la remisión de los autos al juzgado de procedencia a fin de que con libertad de criterio, por el Magistrado al que corresponda, se vuelva a dictar nueva sentencia en los términos fijados; sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.