Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 159/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 128/2012 de 18 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 159/2012
Núm. Cendoj: 33044370052012100150
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00159/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128 /2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a dieciocho de Abril de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 407/11 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Luarca, Rollo de Apelación nº128/12 , entre partes, como apelantes y demandados ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y DON Eladio , representados por la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Álvaro Menéndez-Abascal García y como apelado y demandante DON Heraclio , representado por el Procurador Don Francisco Javier González-Fanjul Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Víctor Tartiere Goyenechea.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Luarca dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda CONDENO CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE a "Zurich Insurance PLC Sucursal en España" y a Eladio , al pago de 15.558,25 € a Heraclio , más intereses legales desde la interposición de la demanda, que se incrementaran hasta los moratorios del artículo 20 LC desde la fecha del siniestro hasta el pago salvo en cuanto a los 8.751,19 € ya abonados respecto de los que se devengarán únicamente hasta el 30/09/11; sin expresa imposición de las costas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Don Eladio , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el actor, Don Heraclio , se promovió demanda de juicio ordinario frente a Don Eladio y la compañía de seguros Zurich en reclamación de 21.479,87 € más los intereses moratorios desde la fecha del siniestro. Alega el demandante que como consecuencia del accidente que tuvo lugar el día 3 de octubre de 2.003, cuando se encontraba conduciendo el vehículo de su propiedad por la carretera N-634, hecho imputable al conductor codemandado, sufrió lesiones de las que tardó en curar 322 días, quedándole como secuelas: algia cervical, algia lumbar y hombro doloroso, dándoles a cada una de ellas una puntuación de 2 puntos, a todo ello añade el 10% de factor de corrección más gastos médicos y por desplazamiento.
La aseguradora y el conductor codemandados admitieron la existencia del siniestro y la imputación de responsabilidad, pero cifraron los días impeditivos en 120 y en 2 puntos la secuela de agravación de artrosis previa al traumatismo, lo que unido al 10% del perjuicio económico totaliza la cantidad de 8.751,19 €, suma ésta que han procedido a consignar en la cuenta del Juzgado en concepto de pago al demandante, interesando se le haga entrega de la misma.
El juzgador de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados solidariamente a abonar al actor la cantidad de 15.558,25 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda en el supuesto del codemandado persona física y respecto a la aseguradora los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el pago, salvo en cuanto a los 8.751,19 € ya satisfechos, respecto de los que se devengara el referido interés únicamente hasta el 30 de septiembre de 2.011. Frente a esta resolución interpuso la parte demandada y condenada el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Dos son los motivos del recurso invocados por la parte apelante: uno, referido a los días de curación y el otro, relativo a la imposición a la aseguradora de los intereses del art. 20 de la LCS . En lo tocante al primer extremo, se muestra discrepante la parte apelante con el hecho de que el juzgador de primera instancia estimara que además de los 149 días impeditivos sufridos por el actor, hecho éste no discutido, se añadan 173 días como no impeditivos, y su discrepancia radica en que se está computando el período de rehabilitación del demandante, razonando el juzgador que si bien el perito judicial expuso que dicha rehabilitación por las patologías vertebrales se hubiera podido llevar a cabo en el tiempo que media entre el accidente y el día del alta por la Mutua, pues los días concedidos como impeditivos -149- eran suficientes para haber realizado en ese plazo la rehabilitación, de forma que al realizar la misma seis meses después del accidente el tratamiento sólo tuvo un efecto paliativo, el juzgador añade que no obstante ello la cuestión es que el hecho de ser detectadas las patologías tardíamente determinó que la rehabilitación también fuera tardía y además hubo mejoría. De este razonamiento discrepa la parte recurrente, que señala que en el documento núm. 7 de los aportados con la demanda, fechado el 31 de diciembre de 2.003, se aprecian lumbalgias y cervicalgias, luego la Mutua Laboral ya sabía de la existencia de la patología, asimismo el documento núm. 8 de fecha 13 de enero de 2.004, es decir, antes del alta de la Mutua, se hace referencia a la cervicalgia y en el documento núm. 15 de la demanda, fechado el 10 de febrero de 2.006, se señala que se le dio el tratamiento fisioterapéutico al paciente hasta el día 20 de agosto de 2.004 al referir aquél poca mejoría, por lo que concluye la parte recurrente que el tratamiento no tuvo un efecto curativo.
La Sala estima que este motivo del recurso ha de decaer, pues de un lado en el documento obrante al fol. 68, y señalado como documento núm. 15 de la demanda, lo que se dice no es que el paciente no mejorara al finalizar el tratamiento, sino que refería poca mejoría; y además esta Sala en la sentencia del 17 de febrero de 2.012 declaró: "Así las cosas hemos de convenir con la Sra. Juez de Instancia que nos encontramos con un informe del médico forense que no ha sido contradicho, mas no podemos olvidar que la paciente fue sometida a tratamiento rehabilitador, aunque sin resultado positivo al no haberse producido una mejora en su situación... llegados a este punto, y a fin de resolver la cuestión planteada, realmente dudosa habida cuenta de lo que acaba de exponerse, ya dando por probado que el sometimiento a las sesiones fisioterapéuticas fue pautado a la recurrente, hemos de traer a colación lo declarado en la reciente Sentencia de esta Sala del 23 de enero de 2.012 en la que se señaló: "podría así plantearse si dicho período de rehabilitación que no produjo una mejora, debería computarse o tenerse en cuenta a los fines de determinar el período de sanidad, habida cuenta que nada en definitiva se habría aportado a la situación lesional precedente a dicho tratamiento. Este Tribunal, si bien en alguna ocasión se había decantado por el criterio de la no computación, en orden a una unificación y dado el parecer general de esta Audiencia estima que lo relevante a tales efectos es el agotamiento de todas las posibilidades terapéuticas, de ahí que aun no resultando satisfactorio el tratamiento pautado, debe el mismo considerarse, siendo pues cuando se constata que las opciones de mejora se han estancado el momento en que se estima la conclusión del período de sanidad.".
En lo tocante al segundo motivo del recurso, el mismo se centra en que, en primer lugar, el juzgador de primera instancia había acotado con el Real Decreto Legislativo 8/2004 cuando el accidente había ocurrido el 3 de octubre de 2.003, en el que estaba vigente la disposición adicional del D 632/1968, de 21 de marzo, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, si bien se añade que la redacción del apdo. 8º del art. 20 de la LCS es igual a la que reseña la sentencia de instancia, no obstante se estima que la misma incumple, a juicio de la parte apelante, lo dispuesto en el art. 1.176 del CC , que regula el ofrecimiento de pago y la consignación como liberatoria para el deudor sustitutivo del pago en los supuestos en que exista oposición por parte del deudor, y si bien el juzgador indica que la consignación que se efectuó no era con intención de pago ello resulta erróneo a la vista del documento acompañado como núm. 4 con la contestación a la demanda, en el que expresamente se indica que es para pago; asimismo se discrepa de que, según se señala en la recurrida, la no aceptación del acreedor estaba justificada por indicarse por la aseguradora que el pago era por la totalidad de la deuda, diversamente entiende la aseguradora que nada impedía al acreedor que hubiera aceptado la cantidad que se ofrecía a cuenta y se cita al respecto resoluciones de esta AP. En suma, entiende la parte recurrente que los intereses de demora del art. 20 habrán de calcularse desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la consignación efectuada en el expediente de jurisdicción voluntaria, esto es el 15 de diciembre de 2.004, y a partir de esa fecha descontarse del principal la cantidad consignada en el correspondiente cálculo de intereses.
Ciertamente consta que la compañía aseguradora consignó el 15 de diciembre de 2.004, siendo rechazada la consignación por la parte actora en el escrito de 20 de mayo de 2.005, siendo la cantidad consignada la de 8.751,19 €, dictándose el auto de 1 de junio de 2.005 por el Sr. Juez de primera instancia de Luarca acordando devolver la cantidad consignada a la aseguradora, lo que tuvo lugar el 2 de junio de 2.005. Sobre esta cuestión hemos de señalar que el TS en la sentencia de 12 de julio de 2.010 declaró: "Requisitos de la consignación para enervar la obligación de satisfacer intereses de demora.
A) La DA 8.ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , además de cambiar la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (que pasó a llamarse Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), incorporó a esta norma una DA, referente a la mora del asegurador donde, si bien se remitía en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al Baremo que incorporaba el Anexo de la citada Ley 30/1995.
Según entiende la doctrina, del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando sean daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado, tras la consignación la cantidad se declara suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo éste un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora. Faltando estos presupuestos no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma ( STS de 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005 , entre otras muchas).
Hecha la consignación en la forma y plazo previstos legalmente, la falta de pronunciamiento judicial sobre la suficiencia de la cantidad no debe repercutir negativamente en la aseguradora que instó tal pronunciamiento y no recibió respuesta. Sin embargo, el silencio judicial no justifica que la aseguradora se desentienda a partir de ese instante de su deber de garantizar una rápida e íntegra satisfacción de los perjuicios ocasionados, por lo que, tan pronto como tenga conocimiento de que el alcance de las lesiones y secuelas es mayor que el contemplado en un primer momento, ha de proceder a pagar o consignar la diferencia. De lo contrario, y pese a la consignación inicial en plazo, procede la imposición del recargo desde la fecha del siniestro, pues ésta es también la solución que la Ley establece cuando, pese a consignarse lo que se entiende debido en los primeros tres meses siguientes al siniestro, no se vuelve a consignar la indemnización en sede civil cuando se produjo la devolución al asegurador de lo consignado en sede penal como resultado de una sentencia absolutoria u otra resolución que ponga fin, provisional o definitivamente, al proceso penal.
En cuanto a la necesidad de ofrecer al perjudicado las cantidades consignadas para obtener los efectos liberatorios que se pretenden, esta Sala en reciente sentencia de 26 de marzo de 2009, RC nº 469/2006 interpreta la DA 8ª de la Ley 30/1995 en redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 21/2007 concluyendo que sólo a partir de la entrada en vigor de esta última norma puede afirmarse que la consignación liberatoria es la que se hace para pago (artículo 7.3 e], en relación con el artículo 9); lo que supone que la consignación realizada al amparo de la redacción precedente, ya se tratase de la original de la Ley 30/1995 , o de las redacciones resultantes de las modificaciones operadas con posterioridad por la DF 13ª de la LEC y por el Texto Refundido de la LRCSCVM, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, no era una consignación para pago sino con una finalidad estrictamente de garantía.
B) En el caso de autos la decisión de la Audiencia Provincial de imponer el recargo pese a la inicial consignación en plazo legal es plenamente conforme con la norma invocada y la doctrina que la interpreta, dado que se tiene por hecho cierto que se consignó en plazo de tres meses siguientes al siniestro, pero también que la cantidad ofrecida se reveló insuficiente en función de las lesiones conocidas en fecha posterior, a partir del informe de sanidad de 12 de diciembre de 2001. El planteamiento de la compañía recurrente, basado en el desconocimiento de dicho informe, pese a que nada dice al respecto la sentencia, más que guardar relación con la cuestión jurídica consistente en la correcta aplicación e interpretación de la referida norma a los hechos declarados probados, lo que denota es la mera disconformidad de dicha parte con la apreciación de las circunstancias fácticas de cuya concurrencia dependía o no su aplicación, y consiguientemente, la producción o no del beneficio liberatorio. Este aspecto, perteneciente al juicio de los hechos, constantemente se ha dicho por esta Sala que excede del ámbito del recurso de casación.
Sin embargo, por ser de aplicación al caso la LRCSCVM en su redacción original, y no el texto vigente tras la reforma del 2007, no es correcta la decisión de condicionar la eficacia liberatoria de las sucesivas consignaciones a que se hiciera ofrecimiento de pago.
Consecuencia de lo expuesto es que ha de mantenerse la condena de Mapfre al pago de los intereses de demora, respecto de la cantidad total reconocida en sentencia y desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, sin perjuicio de otorgar valor liberatorio a las consignaciones parciales por su respectivo importe.".
En el presente caso, toda vez que está acreditado no sólo que la cantidad fuera insuficiente sino, lo que es fundamental, que el ofrecimiento de pago se efectuó transcurrido los tres meses a que se refiere el precepto, se está en el caso de desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Don Eladio contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de diciembre de dos mil once por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Luarca, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .
Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
