Sentencia Civil Nº 159/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 159/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 128/2012 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 159/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100331


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

Principio del formulario

Principio del formulario

SENTENCIA Nº 159/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D.ª JUANA CALDERON MARTIN

MAGISTRADOS:

Dº. JESUS SOUTO HERREROS

Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

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Recurso civil nº 128/2012

Juicio de ordinario nº 347/2.008

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Almendralejo

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En Mérida, a 2 de Mayo del 2.012

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del procedimiento civil Ordinario número 347/2.008 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Almendralejo.

Es Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 8 de Julio del 2.011, dictó la Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia Nº 3 de Almendralejo .

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ruiz Díaz, en nombre y representación de Dª. Milagrosa , contra D. Secundino , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al abono de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (3.777,95 euros), más los intereses de demora que legalmente correspondan a dicha cantidad, y desestimada la demanda en el resto de las pretensiones.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de reconvención formulada por D. Secundino , contra Dª. Milagrosa , absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la misma.

En cuanto a costas y en relación a la demanda inicial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Con respecto a la demanda reconvencional las costas se impondrán a la demandante de reconvención.

TERCERO. Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora Dª Milagrosa y de la parte demandada, D. Secundino , los cuales les fueron admitidos, dándose traslado de cada recurso a cada una de las contrapartes, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación de los dos recursos interpuestos se han observado las prescripciones legales, en lo esencial.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal de la parte actora ejercita acción de reclamación de la cantidad de 9.112,27 Euros, más los intereses legales y costas, como consecuencia de la deuda derivada de la devolución de la subvención recibida de la Junta de Extremadura por el ejercicio de una actividad relativa a salón recreativo y juegos con venta al público de golosinas, a nombre de la esposa pero durante la vigencia de la sociedad de gananciales, y puesto que la única persona encargada de abonar dicha cantidad ha sido la actora, reclama el 50% de la suma abonada, esto es de 8.925,03 Euros (suma reclamada por la Junta en concepto de pérdida del derecho a la percepción de la tercera anualidad pendiente por no mantener un puesto de trabajo durante cuatro años), más la parte relativa al aval presentado para garantizar la suspensión del procedimiento de recaudación en vía de apremio relativo a la devolución de la subvención referida.

La sentencia de instancia, por aplicación del artículo 1.365 del Cc , estima que la deuda contraída con la Junta de Extremadura de devolución de cantidad, lo fue vigente el matrimonio y por tanto es de cargo de la sociedad de gananciales, la cual responderá de la cantidad de 8.925,03 Euros, más los intereses de demora que legalmente correspondan, cantidad de la que entiende hay que descontar la de 684,55 Euros que es la mitad de la suma correspondiente al acuerdo de compensación notificado por la Junta de Extremadura a la Sra. Milagrosa como consecuencia de un crédito existente a favor de la misma procedente de ayuda a la producción de aceite de oliva del año 2.003. Asimismo, entiende que no procede condenar al demandado por la cantidad reclamada por la parte actora relativa al aval, pues el mismo fue firmado una vez separados los cónyuges, y liquidada, la sociedad de gananciales.

El demandado, por lo que a esta alzada se refiere, solicitó compensación entre las partes, por la existencia de un juicio Ordinario nº 472/2.003, en el que recayó sentencia el 1 de Julio del 2.004 , una vez liquidada la sociedad de gananciales, por el que se procedió contra el demandado, vigente el matrimonio, por la compra de unas plantas de viñas que están plantadas en una finca que fue adjudicada en la liquidación de gananciales a la actora, reclamando por este concepto, 5.238,51 Euros.

Asimismo, formuló demanda reconvencional, frente a la actora, por el importe del 50% del crédito solicitado por ésta al Banco Popular (que le fue adjudicado en liquidación de sociedad de gananciales) por la suma de 5.531,76 Euros.

La sentencia de instancia desestima la compensación referida por las plantas de las viñas, al entender que tal solicitud se formuló por el demandado en su escrito de contestación a la demanda y no en reconvención, máxime cuando para la otra reclamación de cantidad, sí formuló dicha demanda.

Y por lo que respecta a la demanda reconvencional, la desestima igualmente pues no aporta contrato de préstamo solicitado en su día por el matrimonio para identificar el préstamo del que resulta la cantidad reclamada, por lo que si bien se aportan documentos relativos al pago de las cuotas de un préstamo, no se justifica que ese préstamo sea al que se hace referencia en la reconvención.

SEGUNDO.- Respecto al supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo según los apelantes, y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda y se desestima la reconvención formulada, hay que indicar que este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la mayoría de la controversia litigiosa sustantiva a la que se contraen, en todas sus vertientes, los motivos de los Recursos constituyen una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por la Juez de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, los motivos de los Recursos que se examinan. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de los motivos de los Recursos interpuestos. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Así, la parte actora funda su recurso de apelación en que el esposo tiene que pagar la mitad de todos los intereses de demora generado desde 1.996, porque también tiene que pagar su mitad del recargo de apremio y de los gastos del aval. Que de la mitad de todo lo abonado, debe los intereses legales a la actora y que en la ejecución de la deuda pagada a la Junta, ésta ya descontó la ayuda a la producción del aceite y por ello no procede descontarla de nuevo.

Pues bien, por lo que respecta a los intereses y recargos reclamados, el motivo no puede prosperar, pues en el súplico de la demanda se solicitaba que se condenara al demandado abonar a la actora la cantidad reclamada más los intereses legales con imposición de todas las costas causadas", sin distinguir a que tipo de intereses se refería, por ello la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, condena correctamente, a nuestro entender, a abonar una cantidad, "más los intereses de demora que legalmente correspondan a dicha cantidad", y dado que el juicio revisorio que en cumplimiento del artículo 456-1º de la Ley Enjuiciamiento Civil por parte de este Tribunal se limita a las cuestiones de hecho y de derecho deducidas en la instancia que son las contenidas en los escritos rectores para las partes (demanda y contestación) y al no referirse la actora en su demanda a los intereses y recargos ahora reclamados, es por lo que resulta inviable para la misma plantear la alegación denunciada en el escrito de apelación. Por tanto, al no haber hecho uso de la facultad de reclamarlos en la demanda, ha precluído el plazo para tal alegación.

Y en este sentido merecen destacar las sentencias del Tribunal Supremo de 2 Dic. 1983 , 6 Mar. 1984 , 20 May. 1986 , 7 Jul. 1986 , 19 Jul. 1989 y 9 Jun. 1997 , entre otras, en las que se establece la reiteradísima doctrina jurisprudencial en el sentido de señalar que en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, «no puede tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al no ser trámite procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho «pendiente apellatione, nihil innovetur».

Lo anterior es igualmente aplicable respecto a la alegación de la recurrente de que en la ejecución de la deuda pagada a la Junta, ésta ya descontó la ayuda a la producción del aceite y por ello no procede descontarla de nuevo, por ser una cuestión nueva, no alegada en la instancia, y que por tanto no puede ser analizada en esta alzada. Además, la suma reclamada por la Junta en concepto de pérdida del derecho a la percepción de la tercera anualidad pendiente por no mantener un puesto de trabajo durante cuatro años es de 8.925,03 Euros, que es la cantidad reclamada por la actora en su demanda por este concepto.

Por último, y respecto a los gastos del aval reclamado, nos adherimos íntegramente a los argumentos de la Juez de Instancia, pues el mismo fue firmado el 13 de Octubre del 2.004 (documento nº 7 de la demanda), figurando como afianzada la actora y la sentencia de separación en la que se acuerda la liquidación de la sociedad de gananciales, se había dictado el 29 de Marzo del 2.004, por lo que por aplicación de los artículo 1.394 y 1.345 del Cc , liquidada la sociedad de gananciales, los gastos referidos deben ser soportados únicamente por la Sra. Milagrosa .

CUARTO.- Asimismo, y como acertadamente ha significado el Juzgado de instancia, no pueden estimarse ninguno de los motivos en que se basa la apelación de la parte demandada. La misma alega que procede desestimar la demanda interpuesta, porque cada parte asumía un litigio al momento de disolverse la sociedad de gananciales, y subsidiariamente que se proceda a la compensación de cantidades, así como la estimación de la demanda reconvencional.

En primer lugar, la parte no acredita de ninguna forma, como le correspondería, de conformidad con las reglas relativas a la carga de la prueba, antes expuestas, el acuerdo verbal que dice existir entre las partes según el cual cada una se haría cargo de un litigio. Afirmación que por otro lado, se contradice con lo manifestado por el mismo al final del hecho cuarto de la contestación a la demanda al afirmar que: "Mi representante con buena fe se hizo cargo de los gastos del procedimiento de las viñas, y la actora debe hacerse cargo del otro procedimiento ya que la sociedad de gananciales ya está liquidada y nada se dijo ni hizo constar en la liquidación de gananciales al respecto".

Por otra parte, no ha lugar tampoco a estimar el recurso en lo relativo a la demanda reconvencional al no aportar -como indicó la Juez a quo- el contrato de préstamo en que fundamentaba su pretensión y que fue solicitado en su día por el matrimonio, lo cual resultaba imprescindible para identificar el préstamo del que deviene la cantidad reclamada, por lo que si bien se aportan documentos relativos al pago de las cuotas de un préstamo, no se justifica que ese préstamo sea al que se hace referencia en la reconvención, por lo que este motivo del recurso debe igualmente desestimarse.

Finalmente, en relación a la compensación entre las partes solicitada por D. Secundino , por la existencia de un juicio Ordinario, en el que recayó sentencia el 1 de Julio del 2.004 , una vez liquidada la sociedad de gananciales, por el que se procedió contra el demandado, vigente el matrimonio, por la compra de unas plantas de viñas que están plantadas en una finca que fue adjudicada en la liquidación de gananciales a la actora, reclamando por este concepto, 5.238,51 Euros, y que fue desestimada en la instancia, al entender la Juez a quo que tal solicitud se formuló por el demandado en su escrito de contestación a la demanda y no en reconvención, actuación ésta última, que la Juez reputa indispensable para introducir su reclamación en el proceso, hay que indicar que en este punto, la cuestión a determinar es por tanto, el mecanismo adecuado para introducir tal alegación en el proceso.

Tiene establecido la S.A.P. de Barcelona de 22 de Marzo de 2004 que "... Para una adecuada resolución del debate acerca de la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen, porque la posibilidad aludida difiere, según se trate de una u otra.

La compensación puede ser legal, judicial o convencional. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1.195 y 1.196 C.C la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables.

La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. Entonces corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez.

La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación de la demanda con base en la estimación de su contracrédito compensable, como por la vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su contracrédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor.

Por lo que se refiere a la compensación judicial, deberá formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el actor (Cfr. T.S. 7 Marzo 1.988, 24 Abril 1.999, 14 Marzo 2002)...".

De lo expuesto resulta que en ámbito de la compesación legal su pretensión obstativa puede verificarse bien por la vía de la excepción: cuando lo único que se pretende es la estimación del crédito compensable; o por la vía de la reconvención: cuando lo que se pretende no es sólo la estimación del crédito compensable y, por ende, no sólo la desestimación de la demanda, sino además se pretende el pago del posible exceso compensable. En cambio la compensación judicial ha de determinarse a través de la reconvención al requerir una actuación y pronunciamiento expreso judicial".

Aclarada pues la forma de oponer la compensación y tomando en consideración lo prevenido en el artículo 408 de la LEC , se trata ahora de decidir qué compensación es la que recoge dicho precepto. A los fines de clarificar la cuestión que se examina puede citarse pues analiza de forma magistral, a juicio de la Sala, la problemática introducida por el artículo 408 de la LEC , se decía que puede citarse la S.A.P. de Guipúzcoa de fecha 7 de febrero del año 2.006 . Se dice en la misma "La Sala, tras el examen de la cuestión litigiosa, concluye:

-Lo que la apelante pretende vía oposición, es la compensación de la cantidad que el actor reclama en su demanda con lo que ella entiende le debería via indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento parcial o defectuoso del contrato de obra.

La compensación supone hacer coincidir dos obligaciones, para extinguirlas en la cantidad que ambas coinciden. La compensación, en cuanto pago abreviado, supone una doble ventaja, por un lado la facilidad del pago de las deudas, y la garantía para la efectividad del crédito. Para que tenga lugar es necesario que se produzca entre personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, artículo 1.195 del C.C . Los deudores han de ser principales, artículo 1.196-1º . Ambas deudas han de consistir en una cantidad de dinero, o siendo fungibles que sean de la misma especie y de la misma calidad, que sean homogéneas. Las deudas han de estar vencidas y que sean exigibles, porque no se puede extinguir lo que no ha nacido o carece de vigencia. Han de ser líquidas, entendiendo como tal aquellas cuyo objeto o cuantía está perfectamente determinada o pueda determinarse mediante una sencilla operación aritmética. Y por último, que no exista ninguna retención de las deudas ni exista contienda planteada por tercera persona que se haya notificada oportunamente al deudor. Concurriendo estos requisitos, estaríamos ante la compensación legal.

La denominada compensación judicial se produce cuando los créditos no reúnen todos los requisitos mencionados con anterioridad, exigiendo una declaración judicial para subsanar la ausencia de alguno de ellos.

La reconvención, como señala la Sentencia de 8 de febrero de 1.996 representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario, hasta el punto que tal acción pudiera ser materia de una demanda en un proceso separado donde no cupiese alegar litispendencia y pretende la efectividad de un derecho respecto al actor inicial y si ello no acontece, no podrá existir reconvención, radicando, precisamente, en la presencia no de una acción autónoma, el mecanismo diferencial entre reconvención y cualquier medio de defensa empleado por el demandado, y tal equiparación entre reconvención y acción independiente es algo admitido de manera unánime por la doctrina y la jurisprudencia. Para la formulación de la compensación legal no es necesaria reconvención, bastará su mera alegación por vía de excepción.

El artículo 408-1º de la L.E.C , ha introducido una novedosa regulación, al establecer que, si el demandado alegare la existencia de un crédito compensable, aún cuando se pretenda la absolución, se le dé traslado al actor en la forma prevenida para la reconvención en el artículo 407 .

Sentada la anterior doctrina, la Sala concluye:

-Que el demandado no reclama un derecho de crédito que ostenta frente a la entidad actora, sino la indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual del contrato de ejecución de obra, que implica:

-Examinar y declarar que ha existido el incumplimiento imputable al contratista.

-Que ello sólo es posible mediante el ejercicio de la acción oportuna en aras a obtener un reconocimiento judicial explícito, vía reconvención.

Por ello, en la forma en que ha sido planteado el debate procesal, no puede concluirse que la demandada ostente un derecho de crédito líquido, vencido y exigible y por lo tanto compensable, por razón del incumplimiento contractual del actor, pues primero sería preciso declarar su existencia y luego proceder a su compensación, todo ello a través de la oportuna reconvención".

En igual sentido tiene declarado la A. P. de Madrid en su Sentencia de fecha 3 de noviembre del año 2.005 que "la compensación, en cuanto modo extintivo de las obligaciones, puede operar como excepción sin necesidad de reconvención, pero para que judicialmente pueda decretarse la compensación, al conocer y fallar dos pretensiones opuestas, neutralizando la reclamación actora y declarando extinguido el crédito en que se funda en la cantidad concurrente, es necesario no sólo una reciprocidad de obligaciones dimanantes de relaciones principales, sino también la presencia y contraste de débitos homogéneos y líquidos, exigencia ésta última que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada cuantitativamente para que esta modalidad de pago abreviado pueda ser aplicada. Es así, por tanto, que la compensación puede operar como excepción sin necesidad de reconvención cuando, como dispone el artículo 1195 del Código Civil , una persona deba en virtud de un determinado título y que, por la existencia de otro título diferente de aquel en que aparece como obligada, sea a su vez acreedora, en igual o distinta cantidad, de su acreedor que se convierte en deudor en virtud de una dualidad de títulos y de créditos recíprocos. Pero para que se produzca la compensación como excepción, sin necesidad de accionar por vía reconvencional, es preciso, conforme al artículo 1196 del mismo texto legal , que se trate de créditos homogéneos y líquidos, exigencia esta que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada".

En conclusión la compensación que contempla el artículo 408 es la legal que viene condicionada por la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 1.195 y siguientes del CC y que podrá ser hecha valer por vía de excepción cuando el crédito compensable no exceda del importe que se reclama en la demanda o por vía de reconvención cuando sí lo haga, siendo por otra parte que el artículo 408 no contempla en ningún caso la llamada compensación judicial esto es, aquella a la que falta alguno de los requisitos legalmente establecidos (normalmente la liquidez) y que precisa del proceso judicial para su determinación, compensación judicial la dicha que necesariamente se ha de hacer valer por medio de la reconvención sea superior o inferior al del actor, el crédito que opone el demandado.

Tal es también el criterio del TS en su reciente Sentencia de fecha 7 de diciembre del año 2.007 cuando señala "Esta Sala ha dicho, en efecto, que la compensación puede ser alegada por vía de excepción, mediante alegación de los hechos que la generan, ya que se produce, como suele decirse, automáticamente ( artículo 1202 CC ). Hay entonces, bajo la vigencia de la LEC 1881 , que es la aplicable al caso, una "excepción reconvencional", cuando no una reconvención implícita (ahora hay que acudir al artículo 408.1 LEC 2000 ), es decir "que no va acompañada de formulismo procesal que la exteriorice" ( SSTS 16 de noviembre de 1993 , que cita y recoge la expresión de la de 6 de febrero de 1985 , con cita de las de 25 de febrero de 1933 , 6 de febrero de 1936 , etc.). Aún cuando no pudiera hablarse de una verdadera reconvención, implícita o explícita, siempre es necesario que se opongan los componentes de hecho para estimar la existencia y la liquidez de la deuda que se opone para operar la compensación ( SSTS 18 de diciembre de 2001 , 26 de junio de 2002 , 7 de febrero de 2006 , etc.). El problema estriba en determinar si este modo procesal de oponer la compensación es también aplicable a la llamada compensación judicial, esto es, la que acordaría el tribunal a pesar de que al inicio del proceso no se dieran las condiciones exigidas por el artículo 1196 del Código civil en el crédito que se opone para provocar la extinción total o parcial del que se reclama. Esta Sala comparte, en este punto, la posición de la sentencia recurrida: cuando los elementos o las circunstancias exigidas por el artículo 1196 CC no se dan a priori, y dependen de su adveración, constatación o determinación por el tribunal, se requiere un pronunciamiento del órgano judicial que ha de ser promovido por vía de reconvención ( SSTS 24 de octubre de 1985 , 11 de octubre de 1988 , 2 de febrero de 1989 , 12 de junio y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 , etc.). En todo caso, la parte a quien interesa debe realizar la aportación al proceso de los elementos que permitan la decisión del juzgador, pues en todo caso se requiere que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio ( SSTS 23 de diciembre de 1991 , 8 de junio de 1998 , 26 de marzo de 2001 , etc.) y que los respectivos créditos, si no antes al menos como consecuencia del proceso, reúnan las condiciones que señala el artículo 1196 CC . Para llegar a establecer esta situación se requerirá una petición de la parte interesada, que puede ser implícita cuando se trata de una pura cuestión de liquidez, y obran en el proceso los elementos de hecho imprescindibles para la liquidación ( SSTS 9 de abril 1994 , 27 de diciembre de 1995 , 26 de marzo de 2001 , etc.), pero que, en otros casos, deberá haberse realizado de modo explícito". Por otra parte la misma Sentencia bien directamente, bien por remisión a lo razonado en la resolución de la Audiencia Provincial (Sección 9ª de la AP de Madrid) establece qué debe considerarse como crédito vencido, líquido y exigible señalando que desde luego no tiene tal carácter, por mucho que se cuantifique en la contestación a la demanda aquel que no ha sido admitido por el actor.

En el presente supuesto, no hay duda que la compensación alegada es la judicial, partiendo del hecho de que la existencia de la deuda no puede derivar de la mera apreciación subjetiva del acreedor, y que la mera formulación de la misma por el demandado no es suficiente para fijarla, en un supuesto como el presente, en el que además la actora, niega el carácter ganancial de la deuda, impugnó todos los documentos aportados por D. Secundino en relación al pleito alegado, y se discute su cuantía, pues Dª Milagrosa alegó que de la cantidad referida habría que restar los 21.000 euros, cobrados por aquel en concepto de subvención por la plantación de las viñas referidas. Otra cosa sería si la deuda y su cuantía, hubieran sido reconocidas por la actora, pero al no serlo, ello requiere la formulación de un pedimento que el demandado no ha verificado, mediante el ejercicio de la acción oportuna en aras a obtener un reconocimiento judicial explícito y por vía de reconvención. Tal es la razón de que no se acepte la compensación que se opone, y la razón de que no tenga viabilidad este motivo, pues resulta incuestionable que el crédito que se opone por el demandado frente a la actora debió introducirse en el litigio por vía de reconvención.

Por todo lo anterior en su conjunto considerado, procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- En cuanto a las costas de segunda instancia, habiéndose desestimado íntegramente los dos recursos interpuestos y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponerlas a cada una de las partes recurrentes.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando los recursos interpuestos por el Procurador D. FRANCISCO NAVIA ROQUE, en nombre y representación de D. Secundino y de la Procuradora Dª INMACULADA LAYA MARTINEZ, en nombre y representación de Dª Milagrosa , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Almendralejo, en los autos de juicio ordinario nº 347/2.008. Con imposición de las costas de segunda instancia a las partes apelantes.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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