Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 159/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 259/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 159/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100156
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 259/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 978/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GRANOLLERS (ANT.CI-5)
S E N T E N C I A N ú m. 159
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a treinta de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 978/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Granollers (ant.CI-5), a instancia de D. Eduardo contra Dª. Frida , D. Federico y D. Gregorio ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de enero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debiendo estimar y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Jorge Cot Gargallo, en nombre y representación de D. Eduardo contra D. Gregorio , Dª Frida y D. Federico , condenando a dichos demandados a abonar a D. Eduardo , la cantidad de ocho mil novecientos treinta y un euros con trece céntimos de euro (8.931,13 €), más las costas originadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Frida , D. Federico y D. Gregorio y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia la representación de los demandados , en recurso de apelación , solicitando se les absuelva con todos los pronunciamientos favorables e imposición de las costas a la actora.
La representación de ésta se opuso a la apelación , interesando su desestimación , con imposición de las costas de la alzada a la apelante.
SEGUNDO.- Alega, en primer término la apelante, la infracción del art. 218 de la L.E.C . , por falta de motivación e incongruencia omisiva de la resolución de instancia, expresando, sucintamente , que no contiene respuesta explícita a la cuestión que planteó , cual es la rescisión verbal del contrato de arrendamiento , para sin dar tal respuesta razonar sobre la procedencia o no de pago de honorarios .
La sentencia apelada considera que parece, de un lado, que la voluntad resolutoria de los demandados no existió sino hasta después de obtenerse unos determinados resultados por el actor y tras conocer éstos , lo que valora que ya sería motivo suficiente para estimar la demanda, pero es que además estima que , con independencia de tal hecho , ello no sería obstáculo para que los demandados tengan la obligación de pagar al Letrado demandante los honorarios que se hubiesen devengado por su actuación profesional , pues de lo contrario expone, que sería facilísimo burlar el cumplimiento de los contratos , siempre que a una de las partes no le conviniera el resultado obtenido , quebrantándose lo establecido en el art. 1.256 del C.c .
Es partiendo de tales manifestaciones que no puede apreciarse la pretendida infracción , pues la sentencia apelada aborda la cuestión y concluye en base a la misma que tal rescisión no exonera a los apelantes de su obligación de abono.
Según resulta del art. 218 de la L.E.C . las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón , en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E . , cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta , presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 (RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74), 14 enero 1991 (RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) . Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido , ni es opuesto a la parquedad del razonamiento , señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión , elegancia retórica , rigor lógico o apoyos científicos , que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes , por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado , es , suficiente , porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 .) y tales reglas , en atención a su propio contenido , son observadas sobradamente por la sentencia de instancia.
TERCERO.- Seguidamente oponen los apelantes la incorrecta valoración del art. 217 de la L.E.C , entendiendo que existe además una incorrecta valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador de instancia , aludiendo que tras la resolución de la hoja de encargo profesional se inició una nueva intervención profesional, en reclamación de los conceptos no reclamados por el actor , como el cierre del local regentado por la Sra. Frida , añadiendo la existencia de incumplimiento , por parte del actor , respecto a la no reclamación de la paralización del local y a que autorizó , sin su consentimiento , la oferta de 51.328,35 euros , remitiendo los finiquitos a sabiendas de que la Cia La Estrella había sido informada, vía burofax, de su cese como Letrado. Expone, además, que la infracción alegada se pone de manifiesto por el distinto rasero con el que se tratan las diferentes respuestas del apelado y del testigo , manifestando que al no haber aceptado la oferta no se genera derecho alguno de cobro .
En la demanda, expone el apelado que la negativa de los apelantes a no abonar sus honorarios , obedece a una actitud torticera , al haber aquel gestionado y obtenido unos resultados , pretendiendo ahora no cumplir con las obligaciones pactadas mediante el encargo profesional suscrito entre ambas partes.
Es cuestión pacífica entre las partes que los demandados encargaron a la actora la realización de las gestiones pertinentes, encaminadas a la obtención de cantidad por daños y perjuicios resultantes del accidente de circulación acontecido el 5 de octubre de 2008. En documentación de lo expuesto , ambas partes suscribieron documento obrante al folio 7 de las actuaciones, " Documento de Encargo Profesional y Arrendamiento de Servicios " en fecha 28 de octubre de 2008, en el que se refleja que el asunto encomendado era la reclamación y/o judicial de la indemnización y demás perjuicios que les pudiera corresponder por el accidente de circulación ocurrido el día citado , fijándose como precio de los servicios prestados, el 15% más IVA , calculados sobre las cantidades que percibiesen por todos los conceptos , por la reclamación consecuencia del accidente .
El 11/05/2009 se celebró una reunión en el despacho del apelado, a la que acudieron el Sr. Gregorio y su hijo, como convinieron en la vista estos , en la que el actor les refirió las cantidades que , tras negociaciones con la aseguradora, les ofrecían, manifestando el apelado que les participó la misma individualizando las sumas correspondientes a cada uno de los apelantes, y que por el Sr. Gregorio se aceptaron éstas, si bien cuando intentó concertar visita para la entrega de los finiquitos, para su firma,no lo consiguió , enterándose posteriormente que había otro Abogado practicando gestiones. Los apelantes, por su parte, niegan tal aceptación y el hijo del apelante, Sr. Gregorio , refirió en la vista que su padre no estaba convencido, participándole que desde ese momento dejaba de ser abogado, manifestando también que el letrado no dijo nada sobre sus honorarios.
Obra en autos al folio 8 e. mail remitido por el Sr. Teodosio , del Grupo Generali España , Negociación de Acuerdos Accidentados Automóviles Zona Sur, al apelado, de 19 de mayo de 2009 , en el que se habla de la existencia de acuerdo extrajudicial alcanzado en el siniestro , adjuntándose escrito de renuncia a favor de los clientes , solicitando se devolvieran firmados , con indicación del número de cuenta bancaria y de donde podrían remitirse para ordenar la trasferencia bancaria a la Sra. Frida , Sr. Federico y Sr. Gregorio por un importe de 14.218,36, 13.096,01 y 24.013,98 euros .Constan en autos los finiquitos de los apelantes, por las sumas expresadas ,sin firmar. Seguidamente, el 21/05/2009, el apelado remitió a los apelantes burofax, aludiendo a la recepción de burofax por el que se le comunicaba la decisión de prescindir de sus servicios profesionales, participando que hasta ese momento no tenía conocimiento de tal circunstancia, interesándose además que consideran el tema y firmaran los finiquitos, adjuntándose también sus honorarios a fin de que le fueran abonadas. Con posterioridad a tales hechos el apelado recibió solicitud de venia por parte del Letrado Sr. Balaguer Barril.
Al folio 91 obra nueva hoja de encargo de los apelantes, para el Letrado Sr. Balaguer , en similares términos a la otorgada previamente para el apelado , de 11 de mayo de 2009 y al folio 111 carta remitida a La Estrella por el Sr. Balaguer , en la que se pone de manifiesto la aceptación de los apelantes , de las ofertas indemnizatorias , por las sumas de 24.013,98 euros para el Sr. Gregorio , 17.847,42 euros para la Sra. Frida y 13.096,01 euros para el Sr. Federico , lo que totaliza la suma de 54.957,41 euros, firmándose posteriormente los finiquitos por los apelantes, por esas sumas.
De lo expuesto se pone de manifiesto que efectivamente el apelado cumplió con el encargo de los apelantes, fruto del cual se produjo el ofrecimiento de las sumas referidas , por lo que el hecho de que los apelantes no aceptaran las mismas, no otorgando otras instrucciones a aquel , tales como la iniciación de la vía judicial, no alcanza la eficacia que pretenden los mismos , esto es la de rescindir el contrato, que en todo caso tenía que sustentarse en un incumplimiento del apelado, incumplimiento que en el supuesto de autos no ha existido , no constando que no hubiera empleado el celo debido en las gestiones encomendadas, o que la suma de más que finalmente percibieron los apelantes , por el reconocimiento a la Sra. Frida de importe por paralización del negocio ,no fuera conseguida por aquel por una actuación inadecuada, negando en la vista que las apelantes le hubieran entregado la documentación adecuada para dicha reclamación . Además ha de significarse que tampoco consta , por parte de los apelantes, disconformidad o instrucciones al respecto de la gestión del apelado. En consecuencia no cabe la rescisión que efectuaron, ya en la visita del 11 de mayo de 2009, ya posteriormente al nombrar otro Letrado , que les sitúa en una desvinculación unilateral del contrato .
Es doctrina del T. Supremo, reiterada en numerosas resoluciones, la de que para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos:
1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron.
2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.
3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.
4º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, siendo la conducta de éste, la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso.
Partiendo de lo expuesto, en el supuesto de autos , no cabe sino concluir que la desvinculación unilateral de los demandados, del contrato suscrito con el apelado, no aceptando la suma conseguida , sin abonar honorarios, y sin haber efectuado tacha o instrucción alguna a aquel, al respecto, no les faculta para eximirse del pago de lo acordado , pues no existe incumplimiento alguno por parte del apelado y de admitir la tesis de aquellos, quedaría a su mera voluntad el cumplimiento del contrato , produciéndose un desequilibrio entre las partes. El hecho de que los apelantes obtuvieran posteriormente 3.629,06 euros, como se ha expuesto, no justifica su pretensión , no constando que el apelado no hubiera conseguido la misma , por actuación a él imputable, lo que determina que deba desestimarse el presente motivo de apelación, no
compartiéndose las alegaciones de la apelante.
CUARTO.- En el siguiente de los motivos de la apelación , aduce la apelante la incorrecta valoración de la prueba, exponiendo que la resolución apelada no sólo no tomó en consideración la declaración del testigo Sr. Gregorio ,sino que constituye la noticia criminis de un posible delito de falso testimonio , debiendo haberse puesto en conocimiento del Ministerio Fiscal , lo que al no haberse hecho, entiende que constituye la vulneración del art. 218 de la L.E.C . por incongruencia omisiva .
Sobre tal alegación ha de reseñarse , en primer lugar , que aun cuando la sentencia de instancia hubiera considerado inveraz la declaración del Sr. Gregorio , ello no supondría sin más la pertinencia de revocar la misma , pero es que además tampoco la resolución de instancia efectúa tal valoración ni mucho menos considera la existencia de falso testimonio , de modo que tampoco cabría la puesta en conocimiento del Ministerio que se postula por la apelante, ni hace que se haya producido la infracción expuesta.
QUINTO .- Por último se expone la incorrecta aplicación del art. 1.256 del c.c . y la no aplicación de los arts. 1.281 a 1.289 del C.c ., refiriendo que las manifestaciones de la resolución apelada, que intentan justificar la obligación de pago de los apelantes, en base al clausulado del encargo profesional están fuera de lugar y que por el mismo , si no se obtuviese oferta alguna no habría precio , entendiendo que el hecho de que se hubiere obtenido una oferta por la actora no genera un derecho de cobro para el actor , pues la oferta debe ser aceptada , no debiendo cobrar al no haber conseguido cantidad aceptada por los demandados. Tampoco este motivo de apelación puede prosperar , debiéndose efectuar expresa remisión a lo expuesto en el fundamento de derecho tercero , habiendo obtenido el actor una oferta para los demandados, que difiere en poco de lo finalmente percibido , cumpliendo así con la obligación encomendada, sobre la que existió acuerdo entre las partes, no constando queja en su desarrollo por parte de los apelantes, de forma que su no aceptación, sin causa, a falta de otras instrucciones a seguir , no les exime de su obligación de pago.
SEXTO.- Desestimándose el recurso de apelación deben imponerse las costas de ésta alzada, al apelante, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Frida , D. Federico y D. Gregorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granollers de 14 de enero de 2011 , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a los apelantes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
