Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 159/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 359/2011 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 159/2012
Núm. Cendoj: 08019370142012100139
Encabezamiento
SENTENCIA N. 159/2012
Barcelona, veintidós de marzo dos mil doce
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María del Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rollo n.:359/2011
Juicio Ordinario n.: 1913/2009
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 34 de Barcelona
Objeto del juicio: ordinario en reclamación de cantidad derivada de impago de contrato de crédito
Motivos del recurso: nulidad de cláusulas de vencimiento anticipado e intereses de demora
Apelante: Emilia
Abogado: J. I. Martínez de Cardeñoso Teixidó
Procurador: J. Pich Martínez
Apelada: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
Abogado: G. A. Gómez Ferré
Procurador: F. J. Manjarín Albert
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 14 de diciembre de 2009 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se condene a Emilia a pagar a mi mandante la suma de siete mil ochocientos ochenta y cinco euros con ochenta y siete céntimos (7.885'87 euros), sin perjuicio de los intereses pactados, desde el día 05-12-2009, y las costas procesales".
Relata que en fecha 11 de febrero de 2008 suscribió con la demandada un contrato de crédito en cuenta corriente, con un límite de 6.000 euros y que no le han sido devueltas las correspondientes cuotas mensuales. Reclama el principal adeudado al cierre de la póliza, efectuado el 11 de marzo de 2009, que asciende a 6.497,24 euros y los intereses hasta el día 4 de diciembre de 2009.
La parte demandada no contestó a la demanda y fue declarada en rebeldía (folio 35), a pesar de haber sido emplazada en forma personal (folio 33).
La sentencia recurrida, de fecha 23 de junio de 2010 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: " estimo la demanda interposada per l'entitat Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, representada pel procurador Francisco Javier Manjarín Albert, contra Doña. Emilia , en situació de rebel·lia processal; i condemno la demandada a pagar a l'actora la quantitat de 7.885'87 euros (set mil vuit-cents vuitanta-cinc euros i vuitanta-set cèntims), més els interessos pactats des de la interpel·lació judicial.
Les costes processals s'imposen a la part demandada" .
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente indica que son nulas las cláusulas relativas al vencimiento anticipado del contrato (defiende que no pueden quedar al arbitrio de la entidad de crédito) así como las referentes a los intereses de demora (alude a que la apreciación del carácter usuario o abusivo de los intereses ha de ser realizada por los tribunales).
El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada. Destaca que la recurrente ni tan sólo razona el motivo relativo a los intereses e indica que la póliza se cerró a la finalización del contrato y no de forma anticipada.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 15 de abril de 2011. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 15 de marzo de 2012. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones el tribunal no puede alcanzar otra conclusión que la contenida en la sentencia apelada, máxime teniendo en cuenta que la recurrente no ataca sus conclusiones.
En cuanto a la genérica invocación de intereses abusivos, basta con indicar que no se razona ni se intenta justificar el motivo.
No obstante cabe precisar que el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 2 de octubre de 2001 y 26 de octubre de 2011 , (en que los intereses pactados eran del 13,50 anual para los ordinarios y del 29% los de demora, cuando el interés usual de los ordinarios era del 6-7% anual), ha declarado que: "un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.
En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908".
Por último, en cuanto al vencimiento anticipado, sólo cabe indicar que no ha tenido lugar, sino que el cierre de la cuenta tuvo lugar en la fecha pactada en la póliza, es decir, el 11 de febrero de 2009 (folio 8).
Procede, en suma, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
2. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse a la recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso a la apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
