Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 159/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 295/2011 de 26 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 159/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100347
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00159/2012
Rollo de apelación civil nº 295/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
Núm. 159/2012
En Santiago de Compostela, a veintiséis de junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 543/2008 y 375/2009 acumulados, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 295/2011,en los que aparecen como apelantes-apelados 'CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS'representado por el Procurador de los tribunales Sr. JUAN JOSÉ BELMONTE POSE, D. Victor Manuel representado por el procurador de los tribunales Sr. JOSÉ MARTÍNEZ LAGE y Dª Coral representada por el Procurador de los tribunales Sra. MARÍA PILAR GONZÁLEZ MORÁN, y como apelado D. Demetrio ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2010 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente las pretensiones de la parte actora, D. Victor Manuel , debo condenar y condeno a D. Demetrio y a CATALANA OCCIDENTE a pagar solidariamente a D. Javier la cantidad de 4.841,94 euros más, el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro a cargo de esta compañía aseguradora, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, de D. Victor Manuel y de Dª Coral , se interpusieron recursos de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente vista el pasado día 11 de mayo de 2012.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y
PRIMERO.-Para centrar las diversas cuestiones debatidas, conviene reseñar las pretensiones esgrimidas y sus antecedentes:
- D. Victor Manuel formuló una demanda contra D. Demetrio y Catalana Occidente, reclamando los daños y perjuicios ocasionados en un accidente ocurrido el 5/2/2005 entre el Golf conducido por Dª Coral y el Clío conducido por el demandado.
- Dª Coral formuló una demanda contra los mismos demandados, reclamando los daños y perjuicios causados en dicho siniestro.
- Con anterioridad se había seguido por los mismos hechos, el Juicio de faltas 62/2005 en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 2 de Ribeira, en el que se dictó sentencia el 28/10/2006 (confirmada por la de esta Sala de 16/10/2007). En dicha sentencia fue condenado penalmente el Sr. Demetrio por razón de las lesiones ocasionadas a D. Victor Manuel , al habérsele imputado conducir con exceso de velocidad, si bien con reserva de acciones civiles. Dª Coral resultó absuelta porque ni su hermano ni el Sr. Demetrio formularon acusación contra ella. También resultó absuelto D. Demetrio en relación a la falta que le imputaba Dª Coral , porque sus lesiones no revestían los requisitos del art. 147 CP para dar lugar a la falta del art. 621 CP .
La sentencia dictada contiene varios pronunciamientos a destacar:
- Rechazó la reclamación civil planteada por Dª Coral , a tenor del art. 116 CP ,pues quien no ha sido condenado penalmente no lo puede ser civilmente, y el Sr. Demetrio resultó absuelto de la acción penal esgrimido por la Sra. Coral en su contra, no habiéndose reservado ésta sus acciones civiles.
- En relación con la reclamación de D. Victor Manuel , concluyó que había que partir de la condena del Sr. Demetrio en el procedimiento penal, por lo que no cabría analizar la excepción de concurrencia de culpas planteada por los demandados. Seguidamente analizó los diferentes conceptos objeto de reclamación, para fijar una cantidad de 4.841,94 € que los demandados vienen obligados a abonarle.
Esta sentencia fue impugnada en primer lugar por D. Demetrio y la aseguradora Catalana Occidente, insistiendo en que debe entrar a analizarse la responsabilidad de la otra conductora, Coral , en el accidente objeto de litis, y propusieron prueba testifical, de los agentes de policía que redactaron el atestado, y pericial, prueba que fue practicada en esta alzada.
También mostró su disconformidad la otra demandante Dª Coral , con las conclusiones de la sentencia acerca de los efectos de la sentencia absolutoria dictada en la anterior instancia penal, que no ha prejuzgado la valoración que pueda dársele en esta vía civil, hasta el punto de que los demandados se han allanado parcialmente a la demanda que ella formuló.
Igualmente D. Victor Manuel , si bien éste en relación con los conceptos indemnizatorios y su valoración.
SEGUNDO.-La jurisprudencia ha señalado ( Ss. TS de 9 de febrero de 1988 , 4 noviembre 1991 , 12 julio 1993 , 24 octubre 1998 y 2 julio 2002 ) que las sentencias penales condenatorias que resuelven la problemática civil (lo que exceptúa los casos de reserva de acciones, art. 112 LECr .) tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaran probados, sino también respecto de las decisiones en materia de responsabilidades civiles, de tal manera que este efecto de cosa juzgada ( arts. 1215 y 1252 Cc .) o similar a la misma, determina que quede consumada o agotada la pretensión del perjudicado, sin que pueda ser ejercitada de nuevo ante la jurisdicción civil la acción de esta naturaleza fundada en la misma causa o razón de pedir («non bis in idem»); eficacia vinculante que es aplicable incluso para los casos en que se pretenda plantear en el proceso civil la existencia de hipotéticos errores, imprevisiones, descuidos o defectos en la fijación de las consecuencias civiles en el proceso penal. Dado que en el presente caso la acción ejercitada por el Sr. Victor Manuel fue sólo la penal, y no la civil, éste puede plantear su reclamación de dicha índole, por la vía del art. 1092 Cc . Ello implica que ni el demandado ni su aseguradora pueden oponer su ausencia de responsabilidad en la producción del accidente, pues se ha considerado que su conducta tuvo una influencia relevante en el accidente, y por ello fue condenado penalmente. También resulta que las pretensiones de Dª Coral no fueron examinadas, al no haberse considerado que se hubiera producido una infracción con relevancia penal, por falta de requisitos habilitantes para ello -producción de lesiones constitutivas de delito-, por lo que le quedaron a salvo las acciones civiles que pudieran derivarse del accidente, a diferencia de lo resuelto en la sentencia de instancia. Aún habiendo ejercitado la acción civil junto con la penal y resultado absuelto el Sr. Demetrio porque su conducta no se hubiera considerado penalmente reprochable, le seguiría quedando viva la acción civil, pues los postulados de ésta difieren de los que se exigen en la jurisdicción penal.
Ahora bien, en aquel proceso no se examinó la conducta de Dª Coral -así se dice expresamente-, sino sólo la de D. Demetrio , pero ello no implica que no pueda ser examinada en este proceso, ya que no le puede afectar la fuerza de la cosa juzgada dictada en aquel proceso, en tanto que no se llegó a considerarla legitimada para solicitar la condena, por inexistencia de una falta en relación con las lesiones a ella causadas. Como vuelta que tiene ese argumento, le es dado a los demandados la posibilidad de articular la excepción de compensación de culpas, en relación con la conducta de la citada conductora. No la de ausencia de responsabilidad, como dijimos, pues ya fue D. Demetrio condenado, señal de que en su conducta se apreciaron indicios de responsabilidad, faltando sólo definir su alcance.
Otra particularidad que se desprende de las anteriores y de otras consideraciones, es que los demandados en la acción formulada por D. Victor Manuel , no le pueden oponer a él la compensación de culpas que sí cabe frente a Dª Coral , no tanto porque haya sido condenado penalmente y no ésta, sino porque en relación al tercero perjudicado rige la regla de la solidaridad entre los causantes del siniestro, de forma que puede dirigirse indistintamente frente a cualquiera de ellos, siéndole indiferente lo que pueda suceder en la relación interna entre ambos.
TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, esto es, la responsabilidad que cabe atribuir a cada uno de los partícipes, y una vez determinada la de Demetrio en la anterior sentencia penal, queda establecer si cabe hacerle a la Sra. Coral algún tipo de reproche que derive en su responsabilidad en la producción del siniestro, y con ello a algún tipo de compensación de culpas.
De acuerdo con la prueba practicada en esta alzada, sí es posible establecer cierta dosis de negligencia en su actuación, pues al incorporarse a la vía principal desde una intersección, pudo y debió haberse apercibido de la proximidad del otro vehículo que se acercaba, ya que contaba con visibilidad suficiente para ello, y al introducirse en el cruce agravó la situación de peligro que se derivaba del exceso de velocidad con que circulaba el otro automóvil. La distribución de responsabilidad, a falta de mayores datos que los relativos a las dos maniobras imprudentes realizadas, se hace al 50% entre los dos, lo que implica la reducción a la mitad de la suma que pueda corresponder a Dª Coral por los daños y perjuicios ocasionados.
CUARTO.-Recurso de D. Victor Manuel . Ha impugnado en primer lugar la consideración de que los días de baja sean 90 días (15 impeditivos y 75 no impeditivos) y no los 264 impeditivos que resultan de los partes de baja de la Seguridad Social, ni los 179 del informe del Dr. Dionisio . La juzgadora en cambio tuvo en cuenta el informe de la Médico forense que informó en el anterior juicio de faltas, así como en el del perito aportado por la demandada Sr. Íñigo , inclinándose por esta segunda versión por la mayor dosis de imparcialidad que a su juicio ostenta la médico forense, a pesar de que es la única informante que no fue interrogada en el acto del juicio oral, a diferencia de los otros dos.
Aunque se citan resoluciones de esta Sección en el recurso, las mismas versan sobre la calificación del día como impeditivo o no impeditivo, no sobre el periodo de incapacidad. Y si éste quiere derivarse del periodo de baja laboral, también constituye doctrina de esta Sección (Ss. de 12 noviembre 2004 y 8 noviembre 2006) la de que ' No cabe confundir el parte de alta de incapacidad temporal por contingencias comunes, que atiende a la existencia o ausencia de motivos que justifiquen la incapacidad temporal para trabajar, sin tener en cuenta si esa incapacidad es consecuencia directa del accidente o tiene otra causa . No puede confundirse un concepto restringido y de carácter administrativo, esa incapacidad temporal, con la incapacidad para el desempeño de sus ocupaciones habituales, que es de carácter civil y mucho más amplio que aquél'. También se ha tratado de articular esa petición en la existencia de otros informes como el del traumatólogo Sr. Rosendo , que ni ha sido aportado ni figura en los autos, salvo una referencia en el informe Don. Dionisio , de la que puede destacarse no obstante que Don. Rosendo habría considerado la estabilización con secuelas en una fecha muy anterior a la que se propone, y que es la que se admitió por Don. Dionisio .
Por tanto, no existen en el recurso motivos bastantes para obviar la conclusión de la juzgadora acerca del periodo de incapacidad que debe tenerse en cuenta, y el hecho de que la forense no haya comparecido a juicio no es suficiente, pues sí lo hizo el Dr. Íñigo , cuyas conclusiones coinciden con dicho informe. Se desestima por tanto el motivo de recurso.
En segundo lugar, también aludió a la valoración de la secuela de agravación de artrosis previa con 3 puntos -en los informes del médico forense y del Sr. Íñigo se proponía sólo 1 punto-, mientras que a su juicio y el Don. Dionisio , debería haberse elevado a 5 puntos 'por la expresividad del cuadro clínico'. Sin embargo, éste se basa más en impresiones del lesionado que en pruebas de carácter objetivo de las que pueda derivarse una afectación de tal intensidad que permita su valoración en el máximo de la horquilla (de 1 a 5 puntos), por lo que entendemos adecuada la decisión de la juzgadora de instancia de optar por una valoración media de 3 puntos.
El tercer motivo de recurso se refiere a la denegación de retribuir los gastos de transporte, pues dice que está claro que recibió tratamiento rehabilitador durante 96 sesiones y hubo de desplazarse en taxi. Procede estimar el motivo de recurso, ya que ese tratamiento se halla referenciado en los partes de espera del médico forense de 7/3 y 2/5/2005, no se extendió más allá de la fecha en que se dice que Don. Rosendo le dio el alta, ni hay atenciones posteriores al momento en que se produjo el informe del médico forense de alta (10/5/2006), por lo que no puede dársele efectos retroactivos a esta decisión, en relación con gastos que estaban justificados en el momento en que se produjeron.
QUINTO.-Recurso de Dª Coral . Reclamó esta perjudicada por varios conceptos:
a) Días de baja según el informe Don. Dionisio serían 423, de los cuales 90 serían impeditivos y 313 no impeditivos. 8.263,20 €.
b) Secuela de hombro doloroso valorada en 5 puntos según Don. Dionisio , más el 10%, en total 17.939,13 €
c) Incapacidad permanente para su actividad de monitora de aerobic, 30.000 €.
d) Daños materiales, reparación del vehículo 4.347,53 €.
Los demandados opusieron al respecto:
a) Los días de baja fueron 150, 21 impeditivos y 129 no impeditivos, según se desprende del informe forense y el informe del Dr. Amador . Dicen que Don. Dionisio se valió del informe del médico de cabecera. Procede reproducir en este extremo las consideraciones realizadas respecto a la reclamación de D. Victor Manuel y la anterior estabilización lesional, para optar por esta segunda determinación del periodo de incapacidad.
b) Secuelas. Discute que subsista esta secuela, pues tanto el médico forense como el Dr. Amador dudan acerca de ella, admitiendo a lo sumo que pueda valorarse en 1 punto. Procede admitir la existencia de esta secuela, pues ni siquiera el informante a instancias de los demandados ha podido descartarla. Empleando el mismo criterio que el expuesto para el otro lesionado, ante la evidencia de que subsiste el padecimiento y que no existen datos suficientes ni para fijarlo en el mínimo (en la Resonancia sí aparece descrita alguna afección complementaria, tal como hizo constar Don. Dionisio ), ni en el máximo, se opta por la valoración intermedia de 3 puntos.
c) Niegan la incapacidad permanente, al negar con anterioridad el hombro doloroso. Sin embargo, éste ha sido aceptado en el anterior razonamiento. A la hora de establecer una vinculación lógica entre ese hombro doloroso y la incompatibilidad para desempeñar una actividad de monitora de aerobic -se admite en el informe la compatibilidad para la actividad de administrativa- no puede actuarse más que dentro del terreno de las hipótesis, por lo que optamos por incluirla no dentro de la Incapacidad permanente total, sino de la parcial, otorgándole la cantidad de 9.000 €.
d) Daños materiales. Los demandados se opusieron al no haberse aportado ni siquiera un presupuesto de reparación de daños, razonamiento que se admite, pues aunque es evidente que el vehículo resultó con daños tras el accidente, no hay ningún dato en las actuaciones -ignoramos si la declaración del testigo Sr. Florencio tiene relación con este hecho, al no haberse aportado a las actuaciones- que permita dar por válida la cantidad reclamada, siendo carga de la parte que reclama, la de probar los extremos de su petición ( art. 217 LEC ).
En resumen, y aplicando el Baremo correspondiente al año 2005 en que se habría producido la estabilización lesional, le corresponden las siguientes cantidades:
- Por 21 días impeditivos a 47,28 €, 992,88 €.
- Por 129 días no impeditivos a 25,46 €, 3.284,34€.
- Por 3 puntos de secuelas, teniendo 35 años de edad, a razón de 673,71 €, 2.021,13€.
- El 10% de las anteriores cantidades son 629,84 €.
- Incapacidad parcial, 9.000 €
El total de los anteriores apartados implica la suma de 15.928,19 €. Aplicando la compensación al 50%, como se estableció con anterioridad, el importe total a indemnizar asciende a 7.964,10 €. Se aplica el recargo del art. 20 LCS a la entidad demandada, pues no consta que hubiera abonado o pagado la cantidad que entendía adeudaba, en el plazo señalado en el precepto.
SEXTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada. Tampoco de las ocasionadas en la instancia por la demanda de Dª Coral , al estimarse parcialmente la demanda, conforma al art. 394 LEC .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por D. Victor Manuel , Dª Coral y la compañía SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A.contra la sentencia de 29/11/2010 dictada en los autos de juicio ordinario nº 543/2008 y 375/2009, acumulados, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira , que revocamos en parte, haciendo los siguientes pronunciamientos:
1.- Elevamos la cantidad que D. Demetrio y Catalana Occidente deben abonar a D. Victor Manuel en la cantidad de 2.382 € en concepto de gastos de transporte, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, incluido el recargo de intereses.
2.- Estimamos parcialmente la demanda formulada por Dª Coral contra D. Demetrio y Catalana Occidente, a quienes condenamos a abonar solidariamente a dicha demandante la cantidad de 7.964,10 €, con aplicación a la aseguradora del recargo previsto en el art. 20 LCS .
3.- Todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
