Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 159/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 292/2012 de 07 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 159/2012
Núm. Cendoj: 21041370032012100423
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN CIVIL
Rollo número: 292/2012
Autos de Juicio Verbal número: 459/12
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr.: D. José María Méndez Burguillo
En la ciudad de Huelva a siete de diciembre de dos mil doce.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado visto en grado de apelación el recurso interpuesto por DOÑA Rosaura , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Hervás Tebar y defendida por el Letrado Sr. Vélez Cordero y como apelado COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS,representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Pérez de León García y defendido por el Letrado Sr. Gómez Tinoco.
Antecedentes
PRIMERO. Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Cuya parte dispositiva dice: 'FALLO/ ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Dª. Mercedes Ana Perez García en nombre y representación de COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE HUELVA frente a Dª. Rosaura y CONDENO a Dª. Rosaura , a que abone a COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE HUELVA, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (4.250 €), incrementada esta cantidad con los intereses legales y los moratorios, con expresa imposición de costas a la demandada'.
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, fallándose en la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia estimatoria de la demanda, apela la demandada-condenada, pretendiendo reproducir nuevamente, en esta segunda instancia la discusión de la cuestión litigiosa ya trabada en primera instancia.
SEGUNDO.-Que la parte demandada no ha impugnado ninguna de las pruebas documentales del procedimiento, quedando acreditado que Rosaura , se dio de alta como colegiada en el Colegio de Administradores de fincas de Sevilla.
Ha quedado acreditado que estuvo pagando sus cuotas colegiales durante dos años, y que a partir de enero de 2003 dejo de realizar dichos pagos, constando hasta abril de 2011 como colegiada en estado de alta.
Ha quedado acreditado que el colegio de administradores de fincas de Huelva se subrogó en los derechos sobre los colegiados residentes en Huelva una vez creado el mismo, y que por tanto la demandada, desde diciembre de 2004, debía abonar mensualmente su cuota colegial al citado colegio de Huelva, sin que dicho hecho se hubiera producido.
Alega la parte demandada-apelante que sólo se aportan una serie de recibos girados al banco de los 84 reclamados, cuando eso no es más que una prueba para revocar su oposición al monitorio alegando que el colegio nunca le pasó los recibos al cobro.
No obstante, el colegio acreditó la reclamación de la deuda sin que la deudora procediera a su pago, por lo que no vale alegar que sólo se acredita que se han pasado seis recibos, intentando defenderse trasladando la carga de la prueba de pago a la actora, cuando es la parte demandada la que tiene que acreditar que ha pagado, y sin embargo ha reconocido en autos que no ha pagado, siendo por tanto la actora acreedora legal por la situación jurídica creada por la propia demandante que en ningún momento procedió a la baja como administradora colegiada, estando con cobertura durante estos años con las garantías que los colegios profesionales ofrecen a sus colegiados, y entre ellas el seguro de Responsabilidad Civil Profesional, que el colegio ha tenido en vigor hasta la baja definitiva.
Ha quedado acreditado que nunca solicitó por escrito su baja como colegiada algo que debió haber hecho; debe responder de la deuda.
TERCERO.-Que este procedimiento se trata de una reclamación económica por cuotas impagadas sin que este Tribunal del orden civil deba entrar en cuestiones que correspondan al orden contencioso-administrativo sobre la no actuación conforme al artículo 7 de los estatutos del colegio de administradores de Huelva, alegado por la apelante.
La demandada debió alegar la aplicación del art. 7 en vía de recurso administrativo en cuanto recibió la reclamación, y debió haberse resuelto en vía contencioso administrativa, tal y como reconoce la doctrina de las Audiencias (Madrid en Sentencia 503/2009 de 9 de octubre y STS de 28 de septiembre y 26 de noviembre de 1998 ) donde se afirma que a la jurisdicción civil corresponde únicamente conocer de las reclamaciones de cantidades adeudadas a los colegios o corporaciones profesionales por sus colegiados en razón de cuotas impagadas, pero quedan sujetas al control jurisdiccional contencioso-administrativo, dado su carácter de corporaciones de derecho público ( artículo 1.2 de la Ley 30/1992 ), las cuestiones que versen sobre decisiones sobre colegiación, entre otros y continúan dichos tribunales diciendo que desde el momento en que la colegiada tiene admitido, y así consta en las actuaciones, que se colegió y que impagó las cuotas las cuotas colegiales, sin demostrar que había cursado la baja formal de colegiación, ni, desde luego, que recurriese las decisiones desfavorables de los órganos de gobierno del colegio en la forma y por el cauce legalmente establecido en vía administrativa, es obligada al pago de dichas cuotas sin que pueda alegar en la vía civil cuestiones que corresponden a la vía contenciosa administrativa, referente a la actuación del colegio de fincas de Huelva .
Por ello debe ser el colegiado el que por escrito y de modo fehaciente solicite su baja al colegio, ya que de lo contrario seguiría siendo obligado al pago de dichas cuotas colegiales, y una vez que el colegio le reclamó las cuotas colegiales haber iniciado un procedimiento administrativo en vía de recurso.
Por último es función de la parte actora exigir las aportaciones de sus colegiados conforme al art. 3.2 g de sus estatutos y es obligación de los colegiados el abonar sus cuotas conforme al art. 9.f de los mismos, y no es función de ningún colegio controlar que efectivamente sus colegiados ejercen la profesión.
El recurso de desestima.
CUARTO.-Al desestimar el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida procede, al amparo del artículo 398 de la LEC ., condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Rosaura , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Hervás Tebar, contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia número 2 de Huelva, en fecha 13 de septiembre de 2012, y CONFIRMO la indicada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
