Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 159/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 551/2010 de 23 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 159/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100162
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00159/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 159/12
RECURSO DE APELACION Nº 551/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En MADRID, a veintitrés de marzo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 427/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación número 551/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado LA COLINA 2 SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA , representada por la Procuradora Sra. Dª. BEGOÑA LOPEZ CEREZO; de otra como demandados y hoy apelantes BODEGA RESTAURANTE "LA MANCHEGUITA S.L." y D. Pedro Jesús , representados por el Procurador D. Federico Gordo Romero; de otra como demandados y hoy apelantes y D. Claudio , Dª María Inés , D. Ignacio , Dª Encarnacion , Dª Ofelia , D. Prudencio , D. Carlos Antonio , D. Arsenio , D. Eugenio , D. Justiniano , D. Samuel , Dª Candida , D. Alejo , D. Doroteo , representados por el Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi; y de otra como demandados y hoy apelados en situación procesal de rebeldía Dª Macarena , Dª Marí Luz Y Dª Elisabeth (herederas de Natalia ); sobre acción reivindicatoria de dominio y restitución de posesión de finca.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada, en fecha uno de diciembre de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Francisco Reino García, en nombre y representación de La Colina 2, Sociedad Cooperativa Limitada, contra los demandados consignados en el encabezamiento de la presente: 1.- Declaro que los demandados ocupan porciones de terreno determinadas y referidas en el informe pericial judicial aportado a los autos, sin título alguno que lo justifique, de la finca registral nº NUM000 .-2.- Declaro que, como consecuencia de lo anterior, la posesión de la finca registral nº NUM000 , pertenece a la actora, La Colina 2, Sociedad Cooperativa Limitada.- Declaro que las edificaciones, construcciones o plantaciones que se han efectuado en dicha finca registral nº NUM000 , lo han sido sin ningún permiso que legitime tal ocupación.- 4.- Ordeno se haga a la actora efectiva la entrega de la posesión de la referida finca registral nº NUM000 , condenando a todos los demandados al desalojo, abandono, y, en su caso, lanzamiento de la citada finca en las porciones que ocupan.- 5.- Condeno a cada uno de ellos a proceder al derribo de lo construido en dicha finca registral, en la proporción que cada uno ocupa, y, en caso de que no lo hiciesen de forma voluntaria e inmediata en el plazo que el Juzgado les señale, se faculta a la actora para proceder a dicho derribo.-6.- Declaro la mala fe de los citados ocupantes, por no tener título alguno que los ampare, al haber construido en terrenos, conociendo que no son de su propiedad, y no cabiendo, por tanto, indemnización alguna.- Todo ello sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por los demandados BODEGA RESTAURANTE "LA MANCHEGUITA S.L." y D. Pedro Jesús y D. Claudio , Dª María Inés , D. Ignacio , Dª Encarnacion , Dª Ofelia , D. Prudencio , D. Carlos Antonio , D. Arsenio , D. Eugenio , D. Justiniano , D. Samuel , Dª Candida , D. Alejo , D. Doroteo de los que se dieron los oportunos traslados con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones a excepción de las demandadas rebeldes.
Tercero .- Por auto de fecha 28 de diciembre de 2010 se acordó no haber lugar a la práctica de prueba en esta alzada solicitada por el Procurador Sr. Guillén Pérez a excepción de la documental 1 a 4 aportadas con su escrito de interposición del recurso, las cuales quedaron unidas a las actuaciones; denegándose igualmente la práctica de prueba solicitada por el Procurador Sr. Montalvo Torrijos, y no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecinueve de enero del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el término para dictar sentencia dado el volumen de asuntos que pesan ante esta Sección.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero .- Recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Guillén Pérez.
Esgrimiéndose como primer motivo del recurso de apelación que con posterioridad a la sentencia dictada recayó otra del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada (P.O. 53/2005 ) en la cual se cercena la superficie de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Coslada, ya que la misma no estaba constituida por que las parcelas nº NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004 del Catastro de Coslada, sino únicamente por la parcela nº NUM002 , el alegato es de pleno rechazo cuando no solo la propia apelante duda de la influencia que tal reducción pudiese tener sobre la finca nº 32695 (segregada de la nº NUM001 ) - a la que se refieren las ocupaciones objeto de autos-: "la influencia que esta importantísima reducción superficial de la finca de adverso puede tener en nuestro litigio nos es desconocida..." (al folio 4 del recurso, sino que, en todo caso, como aduce la parte apelante, la referida resolución tiene nula influencia en la presente litis cuando en la propia inscripción rectificada de la finca nº NUM001 se señala que el linde de esta por el este da con la Cañada Real y con la finca NUM005 segregada en su día, es decir, con la que es objeto de autos, a lo que habría que añadirse que un muro de hormigón delimita la superficie afectada de la finca nº NUM000 reivindicada; debiéndose de significar que en el plano 2 del informe pericial judicial se revela como la exclusión de la parcela NUM003 de la superficie de la finca matriz no afectaría a la superficie de la finca nº NUM000 , lindante con la NUM002 , no con la NUM003 .
Por todo ello el motivo es de pleno rechazo.
Segundo .- Esgrimiéndose como primer motivo del recurso que la actora no ha acreditado la titularidad esgrimida, invocando que dos de los lindes de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Coslada "son meras alusiones a términos municipales vecinos", el argumento no puede surtir el efecto pretendido cuando en el informe del perito judicial constan los límites de la finca matriz, como de la segregada -números NUM001 y NUM000 respectivamente- perfectamente delimitados (páginas 9 a 15 del informe pericial).
Debiendo de correr igual suerte el alegato referido a la falta de definición de la Cañada Real Galiana, habiendo delimitado el Sr. Perito el eje y la anchura de la misma (página 12 del informe pericial) en base a un trabajo de Ingenieros Técnicos del Instituto Geográfico y Catastral "quedando determinado con exactitud el eje de la Cañada Real..." en base a dicho trabajo y a los mojones C-34 C-35 y C-36; lo cual no puede venir enervado por una certificación del Jefe del Servicio de Desarrollo Rural de la Comunidad de Madrid que se remite a un informe de la Sección de Vías Pecuarias que se refiere a otra certificación en la que se hace mención a la existencia de una cierta disparidad entre un plano y un mapa topográfico "que impide determinar con exactitud el límite de la Cañada..."
Igualmente, el que entre los informes del perito judicial y el aportado junto a la demanda existan discrepancias no impide el otorgar, como hace la juez a quo, mayor eficacia probatoria al primero, máxime justificando el motivo de ello (párrafo sexto del punto c del Fundamento de Derecho segundo de la sentencia).
Tercero .- Referido al segundo motivo del recurso a falta de capacidad en siete de los demandados procede diferenciar:
a) Respecto a D. Ignacio , el informe de detectives acompañado a la demanda (folio 211 de autos) confirma su ocupación de la finca, como lo ratifica la contestación del Comisario-Jefe obrante al folio 1307 de autos.
b) Respecto a D. Carlos Antonio , D. Arsenio y D. Eugenio , el citado informe de detectives confirma tal ocupación (al folio 213 de autos).
c) Respecto a D. Justiniano y D. Samuel , la ocupación aparece en el informe del Comisario-Jefe citado.
d) Igualmente, respecto a Ofelia , la ocupación aparece en el citado informe de detectives (Folio 212 de autos).
Cuarto .- Reproduciéndose la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, la misma ha sido correctamente rechazada cuando la supuesta ocupación por los hermanos D. Laureano y Dª Dulce no se ha demostrado que traiga su causa en la sucesión hereditaria que se invoca, siendo de reproducir el argumento de que de tratarse de personas unidas con vínculo matrimonial no es preciso la llamada al pleito de cónyuges e hijos (como acertadamente aduce la apelada).
Quinto .- Igual suerte debe de correr la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda que se reproduce pues se argumentan cuestiones de fondo del asunto como las relativas a la legitimación ad causam de los demandados, como también acontece en relación a la inadecuación del procedimiento también invocada.
Sexto .- Invocándose como siguiente motivo del recurso el no cumplirse las exigencias legales y jurisprudenciales para el ejercicio de la acción reivindicatoria, respecto al alegato del desconocimiento de los peritos topógrafos de las lindes municipales de Madrid y Coslada, es de precisar que lo cierto es que el perito judicial delimitó los lindes de la finca objeto de autos, razón por la cual carece de la relevancia pretendida el referido alegato en tanto en cuanto lo transcendente a los efectos de la resolución de la litis es la determinación de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Coslada.
Por otra parte, como ya se expuso al tratar otro motivo anteriormente, el que la Juez a quo tome en consideración el informe del perito judicial actuante no implica transgresión legal alguna sino la atención al principio de la libre valoración de la prueba, como ya anteriormente se expuso.
Si bien se indica en el recurso el que existen diferencias en los metros cuadrados de ocupación que se imputan a los demandados comparando los hechos expuestos en la demanda con los datos del informe pericial judicial acogido en la sentencia, de ello en modo alguno deriva la falta de identificación de la finca litigiosa a que se alude, como tampoco la incongruencia que se esgrime "por exceso al estimar la demanda de adverso, pero adaptándola a las pruebas realizadas en el periodo probatorio, concediendo más al actor de lo reclamado", cuando lo cierto es que el suplico de la demanda, en sus diferentes apartados y peticiones, no se contraía a los metros de ocupación que se exponían en cada caso sino a la ocupación de unas "porciones de terreno determinadas y referidas en el hecho sexto de la presente demanda", efectuándose dicha determinación fundamentalmente con la delimitación de la ocupación en sus lindes como también con el uso concedido, lo que implica, en definitiva, que a la alteración de la superficie ocupada no cabe concederle el efecto pretendido, siendo de recordar la doctrina jurisprudencial que mantiene la no exigencia de pronunciar un fallo ajustándose rigurosamente a los términos literales en están redactadas las pretensiones (Por todas, Sentencia de 28 de noviembre de 1964 ).
Séptimo .- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bodega Restaurante La Mancheguita S.L. y D. Pedro Jesús .
En relación a los "hechos de transcendencia relevante para el pleito que han acaecido con posterioridad a la sentencia dictada" (cuestión previa), como a la indefinición de los linderos de la finca registral nº NUM001 (motivo primero y segundo del recurso), con alusiones al desplazamiento a la línea divisoria Madrid-Vicálvaro, a las discrepancias existentes entre los peritos actuantes, y a la ubicación del eje de la Cañada Real, procede dar por reproducidas todas las consideraciones vertidas al respecto en los anteriores fundamentos jurídicos.
Octavo .- Esgrimiéndose como tercer motivo del recurso que el Sr. Pedro Jesús "ostenta justificadamente la posesión por legítimos títulos, consistentes en contratos privados de compraventa sobre los derechos de las parcelas que ocupa y posee y que se refieren única y exclusivamente a terrenos de derecho público...", es de reproducir lo considerado en la sentencia apelada al respecto: "Ha quedado acreditada pericialmente ... que las construcciones levantadas ocupan terrenos, no solo de la finca registral de la actora, sino también de la finca matriz, y de la propia Cañada Real, pero, por lo que aquí nos interesa ocupan terrenos propiedad de la actora...", como igualmente: "algunos de los demandados solo han podido aportar a los autos contratos privados de compraventa de las edificaciones, pero nada se dice acerca de la propiedad de la finca sobre la que se asientan, sino que ni el transmitente ni ninguno de los adquirentes tuvieron acreditada la propiedad de la misma, ni por escritura pública, ni por inscripción registral, ni por contrato de compraventa anterior, ni por ningún otro título, alegando exclusivamente que le pertenece por compra a su "anterior propietario...", razonamientos que no son objeto de impugnación y que no vienen enervadas por el alegato de haber abonado el Impuesto de Contribución Urbana y de Bienes Inmuebles, como por la posesión "quieta, pacífica y de buena fe" cuando, como aduce la parte apelada, los aparentes contratos privados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1225 y 1227 del Código Civil no afectan a la titularidad de la actora como tampoco el pago de impuestos o tributos en relación a la porción ocupada.
Noveno .- Procediendo la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, se imponen a las partes apelantes las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por la representación procesal de las partes demandadas BODEGA RESTAURANTE "LA MANCHEGUITA S.L." y D. Pedro Jesús y por la representación procesal de la partes demandadas D. Claudio , Dª María Inés , D. Ignacio , Dª Encarnacion , Dª Ofelia , D. Prudencio , D. Carlos Antonio , D. Arsenio , D. Eugenio , D. Justiniano , D. Samuel , Dª Candida , D. Alejo , D. Doroteo ; ambas contra la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil nueve dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 427/2003, CONFIRMAMOS la indicada resolución.
Todo ello con imposición a las apelantes de las costas de esta alzada con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
