Sentencia Civil Nº 159/20...re de 2012

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 159/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 15/2012 de 19 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 159/2012

Núm. Cendoj: 31201370032012100279


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 159/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona/Iruña , a 19 de octubre de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 15/2012, derivado del Juicio Ordinario nº 1252/2010, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada , COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE , r epresentada por la Procuradora Dña. Ana Marco Urquijo y asistida por el Letrado D. Mikel Echegaray Inda ; parte apelada, la demandante , Dña. Jacinta , representada por la Procuradora Dña. Ana Echarte Vidal y asistida por la Letrada Dña. Ana Gómez Arrazola . Y siendo parte codemandada D. Teofilo , declarado en situación de rebeldía procesal.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de noviembre de 2011 , el referido Juzgado dictó Sentencia en el citado procedimiento , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que ESTIMANDO, como ESTIMO, INTEGRAMENTE,la demanda formulada por Dª Ana Echarte Vidal, Procuradora de los Tribunales, y de Dª Jacinta , contra D. Teofilo , declarado en rebeldía procesal, y contra MAPFRE, representada en autos por la Procuradora Dª Ana Marco Urquijo, debo CONDENAR y CONDENO solidariamente a dichas demandadas a abonar a la parte actora la cantidad de ONCE MIL SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SEIS Euros (11.079,36 €), debiendo la entidad aseguradora demandada abonar los intereses de dicha cantidad previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE .

CUARTO.-La representación procesal de la parte apelada, Jacinta , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referenciado, en el que se señaló el día 9 de octubre de 2012 para su deliberación y resolución, habiéndose observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora formuló demanda en reclamación de la suma de 11.079,36 euros correspondientes a la indemnización por daños y perjuicios ocurridos como consecuencia de la colisión que tuvo lugar el 13.1.09.

La aseguradora demandada se opuso a lo pedido, esencialmente, por estimar excesiva la cantidad reclamada y la Juez de la primera instancia estimó la demanda.

La aseguradora demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, con base en las cuestiones que seguidamente analizamos.

SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que, en lo necesario, se dan por reproducidos, procediendo la desestimación del recurso.

Con carácter previo es necesario indicar que no concurre la causa de inadmisión expuesta en el escrito de oposición, pues examinados los autos aparece realizada la consignación correspondiente, vid. folios 147 y 148 de los autos.

En cuanto al recurso de apelación, el mismo se sustenta, en definitiva, en lo que puede considerarse error en la valoración de la prueba, para luego, en el suplico del recurso, mostrar solamente una parcial discrepancia con lo resuelto, concretamente en cuanto a los días de baja, cuya duración mantiene pero con distinta distribución entre impeditivos y no impeditivos; respecto de la puntuación de la secuela y en cuanto a la factura del Sr. Benigno ; lo que comporta, a su entender, que no sean de aplicación los intereses del art. 20 de la LCS y que no deban imponerse a la apelante las costas de la primera instancia.

TERCERO.-Hemos dicho en numerosas ocasiones que si bien el carácter que conviene del recurso de apelación permite revisar la prueba realizada en la primera instancia, revisión que obviamente se impone en función de las normas que regulan la apelación, lo que no puede pretenderse es sustituir la conclusión valorativa realizada por el Juez en la sentencia por la propia y parcial de la parte recurrente, que es lo que se pretende en el recurso, destacando lo que favorece y omitiendo lo que perjudica como, por ejemplo, sucede cuando se afirma que la Sra. Ascension era simplemente una compañera de trabajo de la actora cuando resulta que además de eso ostentaba la condición de inspectora de la compañía de seguros para la que ambas trabajaban y era la supervisora de la demandante. O cuando se afirma, respecto del informe Don. Benigno , que en marzo sólo había una ligera contractura y se alude a 'mejora completa a nivel dorsal y movilidad región cervical'; cuando si se lee tal documento resulta que, además, se dice que sigue presentando ligera contractura a la palpación en grupos musculares del lado izquierdo y en los últimos grados de dorsiflexión y lateralizaciones, y se añade que a nivel dorsal permanecen molestias residuales en región paravertebral y se alude a cervicalgia postraumática, dorsalgia y lumbalgia postraumáticas. Así, pues, insistimos, la valoración judicial no puede sustituirse por la valoración que la parte realice 'pro domo sua'de las pruebas practicadas, y es que, de otro lado, no encontramos razón que justifique la existencia del error que invoca la apelante.

CUARTO.-En cuanto a los días impeditivos la sentencia acoge los expuestos en la demanda, que son también los que consideró como tales el perito judicial.

Es cierto que el accidente se produjo el 13.1.09 y que el parte de baja se extendió el 9.2.09, pero de tal dato no deriva, necesariamente, la existencia de error pues el parte aludido lo es a efectos laborales, de modo que ni impide, a efectos civiles, contemplar el periodo de que se trate con tal de que exista prueba al efecto. Y en este sentido consta que la demandante fue atendida en el Servicio de Urgencias de la Clínica La Esperanza el mismo día 13.1.09, unas dos horas después de suceder los hechos y ya en ese momento se le diagnosticó el esguince cervical y se le prescribió reposo, tratamiento farmacológico y la colocación de collarín blando, constando también en el informe Don. Benigno que ya el 19.1.09 inició tratamiento rehabilitador que culminó el 27 de marzo del referido año. No hay razón, pues, para modificar el criterio judicial contenido en la sentencia apelada.

QUINTO.-Respecto de las secuelas la Juez las valoró o puntuó con 7 puntos y la parte recurrente pretende que se le atribuya un solo punto.

En relación con esta cuestión esta Sala ha entendido, y así lo ha dicho en diversas resoluciones, que la puntuación atribuida por el Juez de primera instancia ha de prevalecer salvo que la misma sea absolutamente desproporcionada.

En este sentido las secuelas que están acreditadas son las contenidas en el informe Don. Benigno y también las referidas por el perito Dr. Isaac que las encuadró en el concepto síndrome postraumático cervical y les atribuyó 7 puntos.

La paciente a fecha 27 de marzo de 2009 aquejaba contractura en grupos musculares del lado izquierdo, así como en los últimos grados de dorsiflexión y lateralizaciones, asimismo quedaban molestias residuales en región paravertebral, y esto es así hasta el punto de haber acudido a tratamiento fisioterapéutico meses después del alta, doc. 6 de la demanda, fecha en la que además de las secuelas aludidas se menciona limitación en los últimos grados de la movilidad cervical; habiéndose aludido por el perito, durante el acto del juicio, a la cronificación de la contractura. A la vista de las consideraciones expuestas no cabe hablar de una absoluta desproporción entre las secuelas de que adolece la actora y la puntación atribuida a las mismas.

SEXTO.-En cuanto al importe de 200 euros que la apelante estima que por ser el coste del informe pericial no cabe incluirlo en la indemnización, debiendo ser incluida tal cantidad en la tasación de costas; es de ver que la Juez, en su sentencia, consideró que 'no reviste propiamente el carácter de una factura por un informe pericial.... es el traumatólogo que prestó la asistencia médica correspondiente a la parte demandante',la Sala comparte tal conclusión pues, en definitiva, la factura alude a 'informe y seguimiento de Jacinta ', se trata más bien de informe similar a los de alta consecutivo a la asistencia y control médico dispensados, con lo que también en este punto el recurso ha de decaer.

Siendo todo esto así no hay razón alguna para eludir la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS . ni, tampoco, para modificar el pronunciamiento adoptado en cuanto a las costas de la primera instancia.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en los arts. 394.1 y 398.1 LEC , procede imponer a la parte apelante las costas de la alzada, así como acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Marco Urquijo , en nombre y representación de la COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE y dirigida por el Letrado Sr. Echegaray Inda, contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña , el día 10 de noviembre de 2011 , en los autos de Juicio Ordinario nº 1252/2010 , en el que ha sido parte apelada Dña. Jacinta , representada por la Procuradora Sra. Echarte Vidal y dirigida por la Letrada Sra. Gómez Arrázola, debemos confirmar y confirmamosla referida resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y decretando, asimismo, la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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