Sentencia Civil Nº 159/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 159/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 214/2012 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 159/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100244


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00159/2012

S E N T E N C I A Nº 159/ 2012

C I V I L

Recurso de apelación

Número 214 Año 2012

Juicio Ordinario 505/2008

Juzgado de 1ª Instancia de

S E P Ú L V E D A

En la Ciudad de Segovia, a veintiséis de junio de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Ángeles , mayor de edad, y de sus hijas menores al momento de presentar esta demanda, Dª Erica , Dª Fátima Y Dª Gabriela , todas con domicilio en Cantalejo (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra D. Narciso , mayor de edad, con domicilio en Cantalejo (Segovia), C/ DIRECCION001 nº NUM001 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, las demandantes, representadas por la Procuradora Sra. Segovia Herrero y defendidos por la Letrado Sra. Martín Peñas y como apelado, el demandado, representado por el Procurador Sr. Bartolomé Nuñez y defendido por el Letrado Sr. Delgado Gil y en el que ha sido Ponente la Ilmo. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha quince de noviembre, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que desestimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Segovia Herrero, en nombre y representación de DÑA. Ángeles , Erica , Fátima Y Gabriela , debo absolver y absuelvo al demandado, D. Narciso , de las pretensiones dirigidas en su contra; y ello con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre la parte actora la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en la que, desestimando la demanda, se absolvía al demandad de las pretensiones contra él formuladas.

Como motivo primero de su escrito de apelación, alega la necesidad de decretar la nulidad de actuaciones, incluido juicio oral, sobre la base de que la sentencia ha sido dictada por juez distinto a aquél ante el que se celebró la primera parte del acto de la vista y a cuya presencia se practicaron la mayor parte de las pruebas. Más en concreto, ante el juez sentenciador únicamente declaró un testigo, cuya asistencia a juicio fue acordada por otro juez diverso como diligencia final, tras finalizar la anterior sesión de juicio.

SEGUNDO .- El examen de las actuaciones pone de manifiesto cómo, en efecto, en fecha 17 de septiembre de 2009 se celebró el acto de la vista del juicio ordinario, practicándose las pruebas que habían sido propuestas por las partes en la audiencia previa, a excepción de la testifical del técnico de la empresa FERROLI, encargado de reparar la caldera de gas tras producirse la intoxicación de las demandantes (previa identificación del mismo).

La realización de la diligencia antes mencionada, fue acordada por quien presidió el juicio oral como diligencia final del art. 429.1 de la LEC .

Así las cosas, trascurrieron casi dos años sin que se reanudara el juicio, hasta que en fecha 4 de julio de 2011 las partes, de común acuerdo, pidieron su continuación expresando que daban por reproducidas las alegaciones y pruebas realizadas en el anterior acto oral (fol. 141).

El juzgado, ahora presidido por un nuevo juez, convocó a las partes a nueva vista de juicio ordinario, celebrada finalmente el 6 de octubre de 2011, sólo a los efectos de concluir el trámite, esto es, de practicar la testifical judicialmente acordada y oír a los litigantes en sus informes finales.

En dicho acto las partes manifestaron de nuevo su conformidad con dar por reproducidas las declaraciones prestadas en el anterior acto de juicio de 17 de septiembre de 2009 (demandado y testigos).

La sentencia fue dictada por este segundo juzgador.

TERCERO.- El tenor del art. 137 LEC establece de forma imperativa que los jueces y magistrados que han de dictar una resolución, deben estar imperativamente en los actos de prueba y en las vistas y comparecencias que las preceden; y sanciona en su apartado 4 con nulidad radical las infracciones de lo dispuesto sobre esa presencia judicial o inmediación en sentido amplio (así expresamente se expone en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 de 7 Enero).

Ocurre en el supuesto de autos que, interrumpida la vista tras practicarse la prueba propuesta por las partes a excepción de la testifical mencionada, se reanudó casi dos años más tarde en presencia de un Juez diverso a aquél ante quien se celebró la primera sesión del juicio. Tal actuación constituye una infracción de una norma esencial del procedimiento, por vulneración del principio de inmediación, en cuanto que las previsiones de la vigente Ley Ritual quieren que la convicción judicial se forme con lo visto y oído durante el desarrollo del proceso, de tal forma que el órgano jurisdiccional que presencie las actuaciones realizadas oralmente, debe ser el mismo que vaya a conformar su opinión en las resoluciones que se dicten, lo que evidentemente exige contacto directo y percepción inmediata por parte del Juez o Magistrado que deba dictar sentencia.

Alega el apelado que ambos litigantes acordaron dar por reproducidas las declaraciones y alegaciones efectuadas en el anterior acto de la vista. Sin embargo, debemos recordar en primer lugar que las normas procesales son de derecho necesario y, por ello, tiene carácter imperativo. Pero es que, en segundo lugar, el apartado 4 del art. 137 de la Ley Adjetiva , no permite subsanación alguna a la infracción del principio de inmediación que impone el propio precepto en su primer apartado, puesto que sanciona la misma con nulidad radical, de pleno derecho.

En consecuencia, la nulidad pretendida debe prosperar. Las actuaciones deberán retrotraerse al momento en que se produjo el vicio procesal y, concretamente, al momento de la celebración del acto de la vista oral, lo que llevará al dictado de una nueva sentencia.

La estimación del primer motivo del recurso de apelación hace irrelevante el análisis de los restantes motivos expuestos por la parte.

CUARTO .- En aplicación de lo previsto en el art. 398.2 de la L.E.C . no se condena al pago de las costas originadas en la apelación a ninguno de los litigantes.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángeles , Erica , Fátima y Gabriela , contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Sepúlveda , en autos de juicio ordinario nº 505/08, revocamos la resolución impugnaday declaramos la nulidad del acto de la vista oral y de todas las actuaciones posteriores, afectadas por tal declaración. Con la retroacción del procedimiento, habrá de procederse a un nuevo señalamiento y a la celebración de un nuevo juicio.

No se condena a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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