Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Nº 159/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 316/2012 de 01 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 159/2013
Núm. Cendoj: 02003370022013100441
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00159/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL.-
SECCIÓN 2ª.-
A L B A C E T E.-
ROLLO Nº 316 / 12.-
JUICIO VERBAL nº 750/12.-
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 -ALBACETE.-
S E N T E N C I A NUM 159/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
MAGISTRAD@S:
DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
En Albacete, a uno de octubre de 2.013.-
VISTOS, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada Cristobal , Carmen , Eulalia y Florencio representados por el/la Procurador/a Sr/a. Enrique Monzón Rioboo siendo apelada la demandante Jaime representada por el/la Procurador Sr/a. José Fernández Muñoz los Autos de JUICIO VERBAL nº 750/12 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de ALBACETE ,designada Ponente la ILMA. SRA. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPEREy:
ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte Dispositiva dice así: FALLO: 'Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Fernández Muñoz, en nombre y representación de D. Jaime , contra D. Cristobal , D. Florencio , Dª. Carmen y Dª. Eulalia , y hago los siguientes pronunciamientos:
1º. Declaro que el actor era hasta el día 21 de marzo de 2012 poseedor de la zona de ejidos delimitada en el documento nº 5 de la demanda.
2º. Declaro que el acto de cerramiento de una zona de los ejidos con una valla metálica es un acto ilegítimo que perturba e impide la posesión del demandado sobre la zona común.
3º. Condeno a la parte demandada a que proceda a la restitución de la zona de ejidos a la situación anterior a la perturbación, debiendo retirar, a su costa, la totalidad de la valla metálica colocada en el plazo de dos meses.
4º. Condeno a la parte demandada, en lo sucesivo, a abstenerse de efectuar cualquier acto que impida la libre posesión por parte del actor de la zona de ejidos.
5º. Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.'
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 5 Sept.2012 cuya Parte Dispositiva es del tenor ya reflejado.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la demandada en su escrito interesa la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra por la que se desestime la demanda con imposición de costas.
Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, habiendo presentado otro de oposición y elevadas las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 13 Nov.2012 se acuerda por Diligencia de Ordenación incoar recurso y designar Magistrada Ponente. Con fecha 26 Dic.2012 se dicta Auto inadmitiendo solicitud de práctica de prueba pericial en la alzada, recurrido en reposición y dictándose Auto el 4 Marzo 2013 estimando el mismo, y acordando celebrar Vista el 23 Sept.2013 tras la cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución respetándose todas las prescripciones legales aplicables en la alzada.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Albacete se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para la apelante-demandada quien disconforme interpone Recurso de apelación, solicitando que se desestime la demanda contra ella formulada, reiterando excepciones que no han prosperado en la instancia y en cuanto al fondo, se alega :'Errónea valoración de la prueba e infracción del artículo 446 CC pues se acredita que la zona vallada no son ejidos, siendo al poniente o espalda como refleja el Registro de la Propiedad y no al saliente como establece la Sentencia en base a las fotografías, donde según los títulos , se ubican los ejidos de la actual finca núm. NUM000 , propiedad del actor y su esposa y así se describe en el Registro de la Propiedad en cuanto a la inscripción de la finca NUM001 ( actual NUM000 ) y por tanto el vallado se ha realizado en los terrenos poseídos por los demandados conocidos como DIRECCION000 y DIRECCION001 o DIRECCION002 , situados al saliente de las edificaciones de los hermanos Cristobal Carmen Florencio Eulalia ,la valla está colocada en una superficie de 3.909 m2, es decir, en unos terrenos que no tienen que ver con los del pronunciamiento, resultando que los ejidos del actor se encuentran a la espalda o poniente de la vivienda y no al saliente. La acción utilizada por el actor no identifica de manera concreta y determinada donde se ubican los 1.460 m2 de ejidos que refiere. El actor no es poseedor de los terrenos en cuestión'.
SEGUNDO.-En primer lugar, no existen obstáculos procesales que impidan analizar y resolver sobre el fondo tal y como se decidió en la instancia-secuencia 13:15 y ss del acto del juicio volcado en CD- habiendo presentado la demanda cuando ya se había procedido al cerramiento como consta con el reportaje que se adjunta, sin que resulte incompatible con ello la interposición de denuncia por la propia naturaleza del procedimiento, y en consecuencia, vamos a revisar si la demanda resulta correctamente estimada.
TERCERO.-Al amparo del artículo 446 y concordantes del CC se ejercita tutela sumaria de la posesión por la parte actora.
Pues bien, como en otras ocasiones hemos pronunciado, el objeto del presente procedimiento sumario consiste en la protección sumaria de una posesión preexistente por parte de la actora y no en la determinación de la validez o eficacia de los títulos de propiedad que ambos se arrogan. No se discute el mejor derecho de una de las partes sino la preexistencia de una situación fáctica posesoria , de suerte que el único motivo para desestimar dicha protección sería el de no haber quedado probada la posesión de actor en el momento en que se producen los actos de despojo apreciados por la sentencia de instancia.
CUARTO.-Como consecuencia de extinción de condominio, en virtud de escritura pública que data de 15 Nov.1982, al matrimonio formado por D. Jaime -actor-y Dª Irene , se les adjudicó las fincas descritas con los números NUM002 y NUM003 en la mencionada escritura - folios 11 y ss.-, resultando que la finca descrita con el núm. NUM003 -vid folio 14-es la casa labor con sus 'egidos'(así consta literalmente en la escritura)de superficie total 1.880 m2 , correspondiendo a dichos ejidosuna superficie de 1.460 m2 , con Inscripción: Tomo NUM004 , Libro NUM005 , folio NUM006 vuelto, finca NUM007 inscripción 2ª , hoy finca núm. NUM000 como reseña el actor en su demanda y los propios demandados según certificaciones registrales que igualmente aportan (al folio 37 y 139 vto) )finca que se forma segregándose de la señalada en el registro con el núm. NUM007 , y catastralmente identificada en el polígono NUM008 parcela NUM009 ( al folio 39 ), como también se segregó la posterior NUM010 , es decir: la anterior finca NUM007 se dividió en las fincas núm. NUM010 y NUM000 .
Por su parte los demandados se basan en título de herencia por fallecimiento de sus padres, según escritura del año 1.995 ( folios 124 y ss.) por la que se les adjudica entre otras fincas, con el núm. NUM011 del antecedente quinto y en término municipal de Chinchilla ( folio 126 ) una labor titulada ' DIRECCION003 ' compuesta por casa de labranza :a), y trozos de tierra : b) c)d) y e) , resultando que éste último (identificado con apartado e), linda por su saliente con 'egidos' de la casa ( según transcripción literal de la escritura al folio 127 vto.)....' Contiene la parte saliente y dentro de él un pequeño edificio destinado a fragua',correspondiéndose con la Inscripción: Tomo NUM012 , Libro NUM013 , Folios NUM014 vuelto y NUM015 , Finca NUM016 , inscripciones 3ª y 4ª y actual finca NUM017 según certificación registral al folio 139 aportada por los demandados.
QUINTO.-Aunque hagamos esa breve referencia, adelantemos que los apelantes confunden la finalidad de éste tipo de procedimiento, procedimiento que como el resto de acciones de mantenimiento o recuperación de la posesión, se dirige única y exclusivamente a impedir y dejar sin efecto los actos de despojo o perturbación del disfrute de una posesión de hecho preexistente por quien o quienes los realicen, sin entrar a discutir la validez o vigencia del título que pudiera legitimar la posesión del actor ni el fundamento jurídico último que pudiera legitimar dichos actos de despojo.
SEXTO.-Reseña el actor, hoy apelado, en su demanda que la actual finca núm. NUM000 colinda con la de los demandados núm. NUM016 indicada en anteriores ordinales y en el hecho 3º sostiene que 'colindante con ambas fincas existe una zona de ejidos común a las mismas de las que según el título de escritura del demandante posee 1.400 m2 y según la descripción de los linderos llega hasta la CARRETERA000 '.
SÉPTIMO.-Para acreditar la preexistencia de una situación fáctica posesoria deben quedar identificados los ejidos que el actor defiende y en ese sentido aun con el resultado de la pericial practicada en la alzada, debe confirmarse la Sentencia pues dicha prueba pericial tiene otra finalidad ajena a ésta protección sumaria cuando en todo momento hace alusión a los títulos de propiedad, hecho distinto y que puede ser debatido en diferente litis.
Lo cierto es que existe un acto propio de la demandada, apelante, que para la Sala es crucial y decisivo y es la respuesta al burofax remitido por el actor que obra al folio 58 y 59 de las actuaciones, donde se señala: ' La razón de proceder al vallado es en respuesta al constante uso indebido de la propiedad vallada por personal ajeno a la misma, como aparcamiento de vehículos de gran tonelaje sobre el sequero con su consiguiente deterioro....',sin que se pueda interpretar que la expresión 'personal ajeno' pueda referirse a distintos sujetos al actor y apelado.
El recurso fenece.
OCTAVO.-Por todo ello, procede con desestimación del recurso, confirmar la Sentencia apelada y en orden a la imposición de las costas causadas en la alzada y de conformidad con lo prevenido en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la LEC , se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide:
Fallo
DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación formulado por los demandados Cristobal , Carmen , Eulalia y Florencio representados por el/la Procurador/a Sr/a. Enrique Monzón Rioboo contra la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de ALBACETE en los Autos de Juicio VERBAL nº 750/12 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: CONFIRMAMOSdicha Resolución ÍNTEGRAMENTE con imposición de costas al apelante vencido.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .
Líbrense Testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos y mandamos. Firman los Ilmos. Sres. Magistrados y Magistrada: DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA, DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE, y D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
E/
