Sentencia Civil Nº 159/20...zo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 159/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 956/2012 de 25 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 159/2013

Núm. Cendoj: 03065370092013100154


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 159/13

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso nº 1996/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Eutimio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Salgado López y dirigida por el Letrado Sr/a. Arenas Murcia, y como apelada la parte demandada Doña Eloisa , representada por el Procurador Sr/a. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr/a. Alenda Andreu, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 1/6/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sra. Ana Ortuño Sansano en nombre y representación de D. Eutimio , debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas:

1.- La disolución del matrimonio formado por D. Eutimio y Doña Eloisa por divorcio.

2.- Se establece la obligación del actor de abonar una pensión de alimentos a favor de su hijo Germán de 210 euros mensuales y ello hasta que el mismo tenga ingresos económicos propios, pensión que deberá durante los cinco primeros días de cada mes ingresarse en al cuenta que a tal efecto designe la madre, debiendo ser revisada según IPC anualmente.

No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 956/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21/3/13.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor, el particular de la sentencia de divorcio por el que se fija una pensión alimenticia a favor del hijo de 19 años de 210€ mensuales. Alega su mala situación económica y la mayoría de edad de alimentista. Se opone la demandada.

SEGUNDO.- Fija la Juez a quo los alimentos a cargo del actor de acuerdo con su propia pretensión al formular su demanda, considerando que no ha cambiado nada desde entonces, en concreto no se prueba que haya venido a peor situación.

Se alega por la recurrente, que el hijo realiza trabajos esporádicos, y que si bien él podía hacer frente a la cantidad fijada cuando presentó la demanda octubre de 2010, no puede hacerle frente ahora. La razón es que antes, junto con su pensión, hacia trabajos esporádicos y ahora con la crisis apenas hace alguno.

Considera la recurrida, que no prueba lo que afirma.

Ciertamente, tan solo está acreditado como hecho notorio, que el país sufre una situación de crisis en la que las oportunidades laborales están claramente limitadas, pero esto vale tanto para prestador como para e prestatario de los alimentos. Si bien se examina, el contencioso pivota sobre los trabajos esporádicos que desarrolla como mecánico el padre y desempeñó como escayolista el hijo. En este sentido, el padre afirma que trabaja poco y respecto al hijo que trabajó con su yerno y que ahora lo ignora. La hija que declaró como testigo, sostuvo que vivía con su madre, que ella no trabajaba ahora, ni su hermano el alimentista tampoco, que les ayuda su hermana mayor y que su hermano, el que vive con su padre, trabajó en la construcción, pero ahora tampoco trabaja, en cuanto a su madre trabaja por horas.

El panorama es pues el de tantas familias en estos momentos, que sobreviven gracias a la solidaridad de sus miembros, quebrando parcialmente en situaciones de crisis matrimonial.

La declaración del padre, negando poder hacer frente a ninguna cantidad es creíble, habida cuenta de que los únicos ingresos acreditados que percibe son su pensión, y los debidos a trabajos esporádicos que siempre ha reconocido él mismo. Estos últimos han disminuido, según dijo, de forma importante en los últimos tiempos. El padre junto con la hermana mayor, ajena al proceso y la madre, son los únicos con ingresos. En el domicilio de la madre viven el hijo que reclama alimentos y una hija en paro. En el del padre, él mismo y otro hijo en paro.

Valoradas todas las circunstancias, se llega a la conclusión de que el padre efectivamente no puede hacer frente a la pensión a la que se comprometió hacia dos años, ello no lo va a exonerar de fijar lo que hemos llamado mínimo vital, que como tiene declarado esta Sección 9ª, se integra en la obligación de los padres de alimentar a sus hijos, una de las obligaciones de mayor contenido ético y que no desaparece, o al menos como dice la jurisprudencia de las Audiencias solo 'queda difuminada', no obstante cualquier circunstancia, cuando se trata de un mínimo para la subsistencia. Es una obligación ínsita en la propia naturaleza, no obstante su consagración legal. Surge por el simple hecho del nacimiento de los hijos y desde entonces ha de entenderse como incondicional, de forma que situados en el parámetro del mínimo vital, necesariamente han de ceder otros criterios, como el de proporcionalidad.

En este sentido esta Sala ha también ha dicho:'Por lo que se refiere al motivo del recurso, la determinación de la cuantía de los alimentos, que ha de ser proporcional al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe a tenor del artículo 146 del Código Civil , bajo el criterio fundamental del 'favor filli'. A efectos de la fijación de los alimentos, lo que el citado artículo tiene en cuenta no solo es el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino también la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia, relación de proporcionalidad que en todo caso queda fijada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos). Dicha necesidad del alimentista viene fijada jurisprudencialmente como el 'mínimo vital ' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal'. ( SAP Alicante 10/6/10 ) La cantidad fijada por el Juzgado se ajusta a lo que ésta Sala viene considerando mínimo vital 'exigible exclusivamente en función de la relación parental, y que procede fijar a cargo incluso de quienes probadamente carecen de todo empleo o fuente de ingreso. Por tanto, con independencia de los ingresos y los gastos que pudiera tener el apelante en el momento actual, la cantidad fijada en la sentencia por el concepto citado se entiende ajustada y no procede su modificación'.

La doctrina es extensible a los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar. Como dice la SAP Valencia 31/1/11 : 'A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital'.

Esta Audiencia Provincial, el llamado 'mínimo vital ' lo viene fijando en la suma de 150 € mensuales (...) cantidad que se considera más ajustada a las circunstancia concurrentes en los términos del art. 146 del CC , estando, por otra parte incardinada dentro de los márgenes que este Tribunal viene asociando al mínimo vital.' Mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento en costas en razón de la materia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Orihuela , debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de fijar la pensión alimenticia en favor de Germán en 150€, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

Con devolución del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.


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