Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 159/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 415/2012 de 04 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Nº de sentencia: 159/2013
Núm. Cendoj: 09059370032013100109
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00159/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
N.I.G.: 09059 42 1 2012 0000005
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000415 /2012
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000001 /2012
RECURRENTE : Fernando
Procurador/a : MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO
Letrado/a : ALEJANDRO SUAREZ ANGULO
RECURRIDO/A : IGLESIAS ALQUILER DE VEHICULOS SL
Procurador/a : JOSE MARIA MANERO DE PEREDA
Letrado/a : JOSE IGNACIO SANZ EMPERADOR
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADORy D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 159.
En Burgos, a cuatro de junio de dos mil trece.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 415 de 2.012, dimanante del procedimiento ordinario nº 1/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 15 de octubre de 2.012 , en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante, D. Fernando , representado por la Procuradora Dª Carmen Velázquez Pacheco y defendido por el Letrado D. Alejandro Suárez Angulo; y, como demandada-apelada, la mercantil 'IGLESIAS ALQUILER DE VEHÍCULOS, S.L.', representada por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendida por el Letrado D. J. Ignacio Sanz Emperador. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.-Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Sra. Velázquez Pacheco, en nombre y representación de D. Fernando , contra 'Iglesias Alquiler de Vehículos, S.L.', debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas'.
2.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.-Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para la celebración de la oportuna vista el día 14 de mayo pasado, en que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.
4.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- En la demanda, al amparo del artículo 1124 del Código Civil se insta la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento imputable al vendedor (entidad Iglesias Alquiler de Vehículos SL) por no entregar en debidas condiciones el turismo de segunda mano Renault Modus matricula .... PFB y que se le condene a que, previa devolución del vehículo, reintegre al actor D. Fernando la cantidad de 7.500 € en concepto de precio del vehículo con sus interés legales. Asimismo, el actor solicita que sea resarcido en los daños causados por importe de 2.190,79 € (1.190,79 € correspondientes a las facturas de reparación que ha tenido que abonar el actor y 1.000 € en concepto de daños morales por no poder usar el coche).
La sentencia apelada desestima la demanda porque las múltiples averías sufridas por el vehículo no son causa de resolución contractual ya que aquellas aparecieron cuando el vehículo estaba en manos del comprador, lo que debe considerarse un hecho fortuito y no atribuible a ningún vicio oculto del vehículo, sino al desgaste y al uso que se ha hecho del mismo, añadiendo que la adquisición de bienes de segunda mano implica que se adquieren en su estado actual , sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara.
Se interpone recurso de apelación, para que con revocación de la sentencia de instancia, se estime íntegramente la demanda, fundándose en la valoración errónea de la prueba practicada y en la infracción de los artículos 1445 y siguientes del Código civil, Ley General para la defensa de consumidores y Usuarios , Ley 23/2003 de 10 de julio de Garantías en la Venta de bienes de consumo y RD 1457/1986 de 10 de enero de la Actividad Industrial y prestaciones de Servicios en talleres de reparación de automóviles.
Segundo.- Además de la regulación genérica de las consecuencias del incumplimiento contractual contenida en el art. 1124CC , en el supuesto de autos resulta de aplicación la normativa específica de protección al consumidor contenida en el RDL 1/2007 que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de consumidores y usuarios, el cual regula en sus arts 118 y ss las acciones que amparan al consumidor (condición que, no se discute, reúne el actor) frente a la entidad demandada -vendedora profesional-. Legislación especifica que omite totalmente el actor tanto en su demanda como en su escrito de recurso de apelación.
El Texto Refundido ha integrado en su Título V la Ley 23/2003 de 10 de julio de Garantías en la Venta de Bienes al Consumo, con muy escasas modificaciones y manteniendo los mismos principios de la Ley derogada. El marco legal de la garantía prevista en la Ley 23/2003, de 10 de julio , que incorpora la Directiva 1999/44 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999 , según su Exposición de Motivos, tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que alguna de estas opciones resulte imposible o desproporcionada, de modo que cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor puede exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato.
La responsabilidad del vendedor profesional se designa como garantía legal (configurada como elemento esencial del contrato, que se rige por normas de carácter imperativo, sin posibilidad de derogación por la voluntad de las partes, e irrenunciable por el consumidor) y se concreta en la obligación de entregar al consumidor bienes o productos que sean conformes con el contrato, respondiendo de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto, conforme al art. 114 de la ley ; ese concepto de conformidad (que sustituye al 'saneamiento' del CC , ex arts. 1474 y 1484 y ss CC ) ya estaba en el Convenio de Viena de 1980, en el art. 12 Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista , y parte del presupuesto de que dicha falta de conformidad es originaria (es decir, aunque no se percibiese existía en el momento de la compra, que tiene su origen en el mismo bien); las 'faltas de conformidad' posteriores al momento de la entrega que se deban al uso indebido del bien por el consumidor (o al cualquier causa imputable a éste) no pueden afectar al vendedor, al ser ajeno a ellas. 'Conformidad' como concepto más amplio que el de vicios o defectos ocultos del CC, abarcando además vicios de cantidad, calidad o tipo, e incluso el supuesto del aliud pro alio, lo que permite un tratamiento unitario.
El plazo de garantía legal es de dos años desde la entrega, como período de tiempo en el que debe manifestarse la falta de conformidad, salvo los bienes de segunda mano en que el vendedor y el consumidor pueden pactar un plazo inferior que nunca podrá ser inferior a un año. La regulación de la garantía de bienes al consumo es en gran medida una regulación de presunciones. El TR establece la siguiente presunción iuris tantum: salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis primeros meses posteriores a la entrega del producto, sea este nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad (artículo 123.1).
De otro lado, la existencia de una regulación específica no excluye la aplicación de las normas generales sobre el cumplimiento de las obligaciones, fuera del supuesto de incompatibilidad expresa con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa ( art. 117 pfo 1º). El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito del TR (compraventas entre particulares). En todo caso, conforme al artículo 117 pfo 2º del TR, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad' (es decir, 1101 y 1124 CC ).
Los mecanismos de resarcimiento son: (1) la reparación del bien o su sustitución por otro de idénticas características, (2) subsidiariamente (cuando no quepan la reparación o la sustitución o éstas no se hayan llevado a cabo en un período razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor, ex art.121), la rebaja del precio o la resolución del contrato, en los términos de la ley (art. 114 en relación con el 118).
Las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja y de resolución de la compraventa, previstas en el TR, sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y 'quanti minoris' derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los consumidores.
Además, las especialidades del régimen resolutorio de la legislación especifica establecen para el consumidor un régimen más benévolo que el propio art. 1.124 del código civil , ya que frente a la necesaria gravedad que exige este artículo, el art. 121 del TR sólo exige que la falta de conformidad subsistente a los remedios anteriormente intentados (reparación o sustitución) no sea de escasa importancia (art. 121 in fine), esto es, que atendida la finalidad perseguida por el comprador y las características del bien, convierta en abusiva e injustificada la resolución del contrato.
Tercero.- Ha quedado acreditado que el vehículo de segunda mano (unos cuatro años de antigüedad en cuanto matriculado en febrero de 2006) se compra el 11 de agosto de 2010 por 6.500 € y con un kilometraje de 71.810 kilómetros. Al mes de su venta, el coche fue llevado por la grúa al taller de la entidad demandada y, a lo largo del año de garantía, ingresó con grúa unas cinco o seis veces más (hecho admitido por el testigo D. Juan Ramón , responsable de ventas de la entidad demandada ): en octubre y diciembre de 2010 y en mayo y junio de de 2011 con las averías que se plasman en las facturas emitidas por la demandada -doc . 4 a 8 de la contestación- y, al menos, otras dos entradas mas sobre las que no hay constancia documental alguna pero que el representante legal de la demandada admite en su interrogatorio judicial, una para cambiar el cuadro de instrumentos que se colocó de un coche procedente del desguace (según sostiene el actor sin su consentimiento) y la última entrada en la que se cambió el turbo, averiándose al poco tiempo, sin que la demandada hubiese asumido su reparación argumentando haber transcurrido el plazo de 1 año de la garantía de compra ,cuando estaba cubierto por la garantía de la reparación como taller de los tres meses o los 2.000 Kilómetros conforme al RD 1475/1986 (lo que ha dado lugar a un expediente administrativo tramitado ante la Junta de Castilla y León).
Sobre las causas de las averías, el representante de la demandada afirma en el acto del juicio que, entre otras, era porque el coche se quedaba si combustible, mientras que el actora mantiene que el problema era que el marcador del gasoil del cuadro de mandos no marcaba correctamente el combustible y que le decían que echara continuamente gasoil, le cambiaron el aforador y luego, le pusieron un cuadro de instrumentos de otro coche del desguace que tenia muchos mas kilómetros, también dice que le rectificaron el motor y le arreglaron las escobillas del motor de arranque. Se desconocen las concretas reparaciones en garantía que realizó la demandada, pues no se emitieron hojas de encargo , ni las facturas parciales emitidas desglosan los trabajos realmente realizados conforme al RD 1457/1986 de 10 de enero que regula la actividad de prestación de servicios de talleres de reparación de automóviles. Asimismo, se ignora el numero de kilómetros recorridos por el vehículo pues en las facturas aportadas por la demandada no se consigan los kilómetros que el vehículo tenía cada vez que entraba al taller, y está admitido, sin discusión, que el cuadro de mandos colocado de otro coche procedente del desguace tenia muchos mas kilómetros
Que como en el mes de mayo de 2011, el vehículo tuvo problemas en el motor y salía humo negro por el escape, se llevó a Autos Curiel- Concesionario oficial de Renault-, entidad que constata (doc 3 y 4 de la demanda) la mala indicación en el cuadro de instrumentos del nivel del carburante y el deficiente estado de los inyectores y por ello, antes de proceder a la reparación, al estar el vehículo dentro de la garantía de compra solicitaron orden de reparación al garante, si bien posteriormente no se hizo cargo, pagando el propietario del vehículo el coste total.
Por lo tanto, al producirse la primera avería antes de los seis meses de la fecha de la compra y tener las posteriores el mismo origen, conforme a la presunción legal (artículo 123 TR), se ha de presumir que los defectos en el deposito del combustible ya existían en el momento de la venta, lo que significa que es el vendedor quien se encuentra obligado a destruir esa presunción mediante la prueba adecuada. La demandada (vendedora profesional) nada acredita sobre un posible golpe en el deposito de gasoil después de la venta, ni sobre el defectuoso uso (circulación por caminos, suministro de gasoil agrícola, etc) o sobre el defectuoso mantenimiento del vehículo por su propietario que basa en la falta de presentación de las facturas correspondientes al cambio de aceite.
Ahora bien, pese al cúmulo de averías sufridas no ha quedado acreditado el alcance funcional y económico de las mismas, por lo que no puede deducirse si se da o no un incumplimiento bastante para resolver el contrato de compraventa conforme artículo 121 del TR. Ninguna prueba pericial o de otro tipo se ha practicado en tal sentido y a la fecha del juicio, el propio actor, manifestó que el coche no había pasado la ITV porque lo había dado de baja temporal para no pagar impuestos.
El artículo 121 (bajo la rúbrica 'rebaja del precio y resolución del contrato'), establece que la rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor; la resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia. Consiguientemente, la reparación y la sustitución del bien -como opciones de saneamiento- priman sobre la rebaja del precio y la resolución del contrato, hasta el extremo de que -tal y como señala expresamente el precepto- la resolución sólo procede cuando el consumidor no pueda exigir aquellas opciones; luego si la reparación o la sustitución son posibles en términos razonables, no cabe pretender la resolución de la venta, y tampoco cabe cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia; es decir- y expresado de otra manera- la resolución del contrato es una opción de saneamiento subsidiaria o en defecto de la reparación o sustitución del bien de consumo que constituya el objeto de la venta, procedente, además, sólo cuando la falta de conformidad ostente una entidad importante.
Sin embargo, además de la acción principal ejercitada en la demanda de resolución de la compra que se desestima, se solicitó el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento imputable a la entidad demandada (vendedor profesional) de su obligación de entrega de un vehículo defectuoso al demandante consumidor como prueba el hecho de que el vehículo al mes de su compra ya tuvo que entrar en el taller y lo hizo por el mismo motivo al menos otras cinco veces más, y otras por otras causas, así como en otros dos talleres diferentes . El vendedor responde por la 'falta de conformidad ', obligación de conformidad que representa la garantía legal del consumidor, y cuya falta se identifica con un supuesto incumplimiento - artículo 114 y 116 TR-.
Y dice el artículo 117 pfo 2º que: ' En todo caso, el consumidor o usuario tendrá derecho de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad'. Los daños causados por la falta de conformidad del vehículo han quedado acreditados en cuantía de 2.190, 79 € que comprende el importe de las reparaciones que tuvo que acometer el propio actor ante la negativa de la demandada a asumirlas (caso del turbo) o ante las deficientes reparaciones reiteradas llevadas a cabo (caso del deposito del motor y los inyectores) durante el periodo de vigencia de la garantía y los perjuicios derivados de los inconvenientes que conllevan las repetidas entradas al taller con perdida temporal del uso del vehículo así como por el temor a que el vehículo deje de funcionar en viaje, como así expuso el propio actor en el acto del juicio y corroboró el testigo propuesto por propia parte demandada (d. Juan Ramón ) que admitió que durante el año de garantía de compra el vehículo acudió en cinco o seis ocasiones al taller y que estaría 1 o dos semanas cada vez que ingresaba para ser reparado, dependiendo del trabajo que tuviera el taller y la pieza a cambiar.
Por lo expuesto, procede con estimación parcial del recurso la estimación parcial de la demanda, sin expresa imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias ( artículo 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fernando , contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos en el juicio ordinario núm. 1/2012, procede su revocación y estimar parcialmente la demanda formulada por D. Fernando contra 'Iglesias Alquiler de Vehículos, S.L.', y se le condena a ésta a pagar la suma de 2.190,79 € en concepto de resarcimiento de daños por falta de conformidad del vehículo vendido, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
