Sentencia Civil Nº 159/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 159/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 175/2012 de 27 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 159/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100140


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00159/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACIÓN 175/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1155/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 175/2012, en los que aparece como parte apelante Jesús Luis , y como apelado Aurora y Bernardo , así como Felicisimo , sobre nulidad de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 5 de septiembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por la procuradora Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de Bernardo y Aurora contra Jesús Luis y Felicisimo , resuelvo haber lugar en parte a la misma, y en su virtud declaro la nulidad del contrato de compraventa otorgado por el primero de los demandados en nombre de sus padres, Millán y Marcelina , a su favor, de fecha 10/12/99, respecto de los pisos NUM000 NUM001 de la casa de Madrid sita en el PASEO000 NUM002 (antes AVENIDA000 NUM003 ), (al parecer inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de Madrid al tomo NUM004 , libro NUM005 , sección 2ª de Chamartín, folio NUM006 , finca registral nº NUM007 ó nº NUM008 ); y piso NUM009 , NUM010 ó NUM001 de la escalera NUM001 de la casa sita en Madrid CALLE000 nº NUM011 (al parecer inscrita en el Registro de la Propiedad nº 29 al tomo NUM012 , ó NUM013 , libro NUM014 , ó NUM015 , folio NUM016 , finca registral nº NUM017 ); condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, ordenando al segundo de los Registros de la Propiedad la retroacción de la inscripción registral para que vuelva a figurar la segunda de las fincas a nombre de Millán y Marcelina . Ello con expresa imposición al codemandado Jesús Luis de las costas correspondientes a la demanda contra él entablada, y sin hacer imposición de las correspondientes a la demanda formulada contra Felicisimo , debiendo en este caso cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el codemandado don Jesús Luis , exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, oponiéndose los demandantes expresamente al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en los términos de la presente.

PRIMERO.-En las presentes actuaciones, Don Bernardo , actuando en nombre propio y en representación de su hija Aurora , interpuso la demanda, frente a Don Jesús Luis , hermano de la fallecida esposa y madre de los demandantes, en la que solicitaba la declaración de nulidad de las compraventas efectuadas por el demandante en nombre de sus padres, en fecha 10 de diciembre de 1999, otorgados en escritura pública y referida a dos pisos, uno situado en el PASEO000 nº NUM002 y otro en la CALLE000 , así como la cancelación de la hipoteca que grava la finca del PASEO000 y cuantas gravasen la finca de la CALLE000 , ordenando la práctica de los asientos registrales correspondientes, para que ambas fincas volviesen a figurar a nombre de Millán y Marcelina . Sustenta dicha pretensión en que para llevar a cabo tales ventas utilizó un poder otorgado a su favor el 23 de enero de 1990 por su padre, quien a su vez tenía poder de su esposa y madre del demandado, otorgado el 12 de julio de 1972, siendo que su madre había fallecido el 7 de julio de 1990.

Don Jesús Luis se opuso a dicha demanda formulando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, legitimación activa y prescripción. En cuanto al fondo del asunto, admitiendo el otorgamiento de la escritura en base al poder otorgado por sus padres, sostuvo que dicha escritura se otorgó dentro de la relación de confianza existente en la familia y cumpliendo los deseos de sus padres, por lo que vino a plasmar el reparto de la herencia que habían realizado en vida de éstos y en ello estaban de acuerdo los tres hermanos, de manera que los dos pisos que se transmiten en la escritura cuya nulidad se pide, se adjudicaran a cada uno de los hermanos, por cuanto a la hermana se le había comprado una vivienda en Tortosa y, posteriormente cuando vendió ésta y se trasladó a Tres Cantos, se asumió el pago de la Hipoteca por la sociedad familiar; sostiene en definitiva, que la escritura no es más que un acto de disposición con consentimiento de los demás herederos sobre tales bienes, que les pertenecían, el 50% por herencia de su madre y respecto del otro 50%, perteneciente a su padre, se hizo en vida de éste y consentido por él.

Ampliada la demanda frente al Don Felicisimo , el otro hermano de difunta esposa y madre de los actores, contestó a la misma manifestando no tener conocimiento e intervención en la escritura otorgada en el año 1999, considerando que no estaban legitimados activamente los demandantes y, en cuanto al fondo del asunto, sostuvo la existencia de un acuerdo en vida de los tres hermanos, consistente en que la adjudicación de las viviendas se haría en los términos indicados por el otro codemandado; en particular señala que a él se le había adjudicado la vivienda de la CALLE000 desde el año 1974 en que contrajo matrimonio.

SEGUNDO.-La sentencia de Primera instancia estimó en parte la demanda, declarando la nulidad del contrato de compraventa y ordenando la retroacción de la inscripción registral de la finca correspondiente al piso de la CALLE000 . No dio lugar a la cancelación de la hipoteca que gravaba el piso del PASEO000 nº NUM002 , al haber vendido dicho inmueble el codemandado D. Jesús Luis a un tercero, con posterioridad al inicio del presente procedimiento.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el codemandado D. Jesús Luis . Reitera las excepciones de falta de legitimación activa de los demandantes y prescripción de la acción. En cuanto al fondo del asunto, insiste también en que, aunque el poder en base al cual otorgó la escritura pública estaba extinguido y la forma no fue la más ortodoxa, el contenido y causa de la misma sí existió y su otorgamiento obedeció a las circunstancias relevantes que han quedado acreditadas, como son la especial relación de confianza existente entre la familia, que el caudal hereditario de Dª Marcelina , se componía de los dos pisos de Madrid y la finca en Tortosa, que en vida de los componentes de la familia todos eran consentidores en el reparto de los pisos en la forma que lo hace la escritura y que en base a ello, los tres hermanos y el padre otorgaron la escritura de liquidación de gananciales y reparto de la herencia de la madre, habiendo recibido la hermana, causahabiente de los demandantes, la cantidad de 135.648,53 euros desde que se repartió la herencia de la madre hasta que falleció, habiendo adquirido ella, primero el piso de Tortosa y luego el de Tres Cantos, con dinero de la familia. En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda inicial lugar.

La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Sostiene el acierto de la sentencia de primera instancia al desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción. En cuanto al fondo del asunto, sostiene la existencia de un claro abuso de derecho por parte del apelante, al utilizar para autoadjudicarse dos viviendas, un poder otorgado por una persona difunta y otra con demencia senil y sin abonar precio alguno por ello. Señala por otro lado, que siendo el objeto del pleito la nulidad de una escritura de compraventa y no la distribución una herencia, la forma es esencial. Solicita, en definitiva la confirmación de la sentencia apelada y desestimación del recurso.

El otro codemandado no se opuso al recurso interpuesto.

TERCERO.-El objeto del presente procedimiento viene limitado a la validez o nulidad de las compraventas efectuadas en la escritura pública de 10 de diciembre de 1999, por lo que, como expresamente señala la sentencia de primera instancia en el fundamento de derecho segundo, las cuestiones referidas a la nulidad, rescisión, adición o complemento de la herencia de Dª Marcelina , quedan fuera del mismo y por tanto las alegaciones que formula el apelante referidas a composición de la herencia de dicha persona o su distribución, no pueden ser analizadas en este litigio y menos, por vía de recurso de apelación, por cuanto ello supondría alterar su naturaleza y alcance y vulneraría los principios de contradicción e igualdad de partes.

Es cierto que al plantearse la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes, sí deben analizarse determinadas cuestiones referidas a los derechos hereditarios que pudieran corresponderles, pero el análisis de las cuestiones hereditarias que ello requiere, ha de serlo a esos solos efectos de analizar la legitimación ad causam que se les discute.

Reitera el apelante que la falta de legitimación activa de los demandantes (yerno y nieta de Dª Marcelina ) se deriva del hecho de que no son herederos de ésta, pues fallecida en 1990, le heredó su hija que falleció en 2002.

La legitimación ad causam se ha configurado doctrinal y jurisprudencialmente, como una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a analizar en el procedimiento, lo que hace referencia a la acción o a su falta ( STS 10 de julio de 1982 ). En el presente caso la madre y esposa de los aquí demandantes, ostentaba derechos hereditarios respecto de sus dos padres, y sobrevivió a su madre y premurió al padre, por lo que en un caso no se dio la situación de premoriencia, pero en otro sí. En el primero de los supuestos, la legitimación de los actores se la otorga el hecho de que ejercitan la acción de nulidad en calidad de legitimarios de la herencia de su madre y esposa, no de herederos de su abuela y dicha condición les otorga una cotitularidad del activo hereditario de la primera y por tanto les legitima para el ejercicio de las acciones aquí formuladas. Por otro lado, la madre y esposa de los demandantes, hija de Don Millán , premurió a éste, por lo que la codemandante Aurora , ostenta el carácter de heredera, por representación, de su abuelo, lo que igualmente le otorga legitimación activa para el ejercicio de la acción de nulidad aquí ejercitada. En consecuencia el rechazo de la excepción en primera instancia fue correctamente adoptado y por tanto debe mantenerse en esta alzada.

CUARTO.-Igualmente debe rechazarse la excepción de prescripción. Como también señala la sentencia de primera instancia, la acción ejercitada lo es de nulidad radical por entender que no concurren elementos esenciales del contrato, al encontrarse extinguido el poder en virtud del cual el apelante se auto vendió dos inmuebles y existir falta de causa por falta de precio, supuesto en el que la acción para solicitar la ineficacia del negocio jurídico es imprescriptible.

Como señala reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 5 de junio de 2000 , 23 de octubre de 2002 ó 18 de marzo de 2008 , entre otras), el plazo de cuatro años que fija el artículo 1301 CC para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las acciones ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que «adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley», siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC , «concurran los requisitos que expresa el artículo 1261», es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales «no hay contrato» ( SSTS de 18 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 , 6 de septiembre de 2006 , 28 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Cuando no concurren en el negocio jurídico controvertido los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC estamos en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, cuya declaración puede solicitarse sin sujeción a plazo alguno, pues la nulidad es perpetua e insubsanable y el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción.

En el caso examinado se trata de este último supuesto y por consiguiente estamos en presencia de un supuesto de nulidad absoluta y no de un supuesto de nulidad relativa.

QUINTO.-A través del segundo motivo de impugnación, sostiene la parte apelante que el objeto del presente procedimiento no puede circunscribirse al análisis de la ausencia de consentimiento, que admite no se prestó válidamente, sino que la validez de la compraventa debe analizarse teniendo en cuenta la causa del contrato, sosteniendo que la misma existe en cuanto el otorgamiento de la escritura impugnada obedeció a la voluntad de los tres hermanos de dar cumplimiento a la voluntad de sus padres y que las transmisiones que en dicha escritura se realizaron fueron consentidas por todos los herederos de su madre.

El motivo tampoco puede acogerse; admitido que el apelante hizo uso de un poder otorgado por su madre, cuando ésta había fallecido hacía bastantes años, el contrato así otorgado es nulo de pleno derecho, al faltar el consentimiento preciso para su validez ( artículo 1261 del cc ), elemento esencial del contrato que no puede considerarse como meramente formal o de relevancia inferior a las motivaciones que pudieran haber guiado al apelante para otorgarlo, motivaciones que tampoco pueden considerarse constituyan la causa del contrato, en los términos en que se configura ésta en el artículo 1274 del cc ., como fin objetivo perseguido en el mismo, en cuanto las motivaciones alegadas no pasan de ser más que una intencionalidad personal del otorgante, para lo que no contó con todos los demás herederos de su madre, como manifestó el otro codemandado y además haciéndolo sin observar los requisitos necesarios para la validez del negocio jurídico utilizado.

En cuanto a la posible convalidación de las transmisiones realizadas en la escritura cuya nulidad se solicita, tampoco puede entenderse producida, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2009 , en la cual, aunque referida a una testamento, se pone de manifiesto que lo determinante para apreciar si ha existido una especie de convalidación del testamento que después se impugna, es que haya existido una aceptación de la situación, que podría haber sido objeto de impugnación y que al aceptarla haga que sea incompatible con la pretensión impugnatoria; pero para poder apreciar dicha situación convalidante, ha de partirse necesariamente de que el acto o negocio jurídico que se impugna, no sea radicalmente nulo y en el caso presente, esa nulidad radical existe al faltar el consentimiento preciso para la validez de la transmisión y, por otro lado tampoco consta de manera clara e inequívoca la aceptación de todos los herederos, pues el otro hermano, posteriormente demandado, claramente manifestó que con él no se contó a la hora de otorgar la escritura aquí impugnada.

SEXTO.-En consecuencia, y con independencia de los derechos que pudieran corresponder a las partes aquí enfrentadas en la herencia de los padres de los codemandados, la sentencia de primera instancia resuelve acertadamente las pretensiones objeto de este procedimiento y por tanto debe confirmarse, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto frente a ella y ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Luis , contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.155/2.005 la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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