Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 159/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 469/2012 de 25 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 159/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100159
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00159/2013
SENTENCIA
NÚM. 159/13
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de marzo de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario que en primera instancia se han seguido con el nº 1025/09 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, entre partes, como demandante y en esta alzada apelado D. Luis Francisco representado por el Procurador D. Benito García Legaz Vera y dirigido por el Letrado D. Pascual Rojo Moya, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representado por el Procurador D. Juan Diego Castillo Gómez y como demandado y en esta alzada apelante D. Juan Francisco representado por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo y dirigido por la Letrada Dña Silvia Balanza Gómez, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representado por el Procurador D. Alvaro Conesa Fuentes. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 22 de diciembre de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Estimo íntegramente la demanda de Juicio Ordinario presentada por el Procurador Sr. García-Legaz Vera, en nombre y representación Don. Luis Francisco , frente Don. Juan Francisco .
Condeno Don. Juan Francisco al pago al actor de la cantidad de cuatro mil ciento cuarenta y un euros con veinte céntimos (4.141,20 €), así como al de los intereses legales de dicha cantidad a computar desde el día de presentación de la solicitud de procedimiento monitorio ante Decanato de los partidos de Molina de Segura, hasta su abono efectivo, sin perjuicio del devengo automático y por ministerio de la ley de intereses procesales desde la firmeza de esta Sentencia dictada en primera instancia y hasta el pago.
Condeno al Sr. Juan Francisco al abono de las costas del presente procedimiento.', posteriormente se dictó auto el día 31 de enero de 2012, disponiendo lo siguiente 'Resulta procedente aclarar la Sentencia dictada en primera instancia con ocasión del presente Juicio Ordinario, debiendo entender que establece, en relación a los recursos a formular frente a la misma, que 'la misma es recurrible en apelación en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de su notificación. Como presupuesto para su admisión a trámite, será necesario que la parte recurrente proceda a la constitución de un depósito euros, en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación en representación de la parte demandada, dándose traslado a la parte demandante, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 469/12, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, dictándose auto el día 12 de junio de 2012, denegando el recibimiento a prueba para practicar la propuesta por la representación procesal de la parte apelante, y señalándose deliberación y votación el día 20 de los corrientes por providencia dictada el día 18 de junio de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, invoca error en la interpretación y valoración de la prueba que da lugar a indefensión proscrita en el artículo 24 CE , refiriéndose al interrogatorio del actor, a la prueba documental y a la testifical, y la errónea interpretación y aplicación del derecho, al calificar el contrato de comisión mercantil y no de mediación o corretaje civil, argumentando sobre todo ello e interesando la desestimación de la demanda o subsidiariamente que se condene al demandado únicamente al pago del 3% de comisión sobre la cantidad de 99.000 euros sin intereses y sin imposición de costas.
La revisión de la prueba practicada en la primera instancia pone de manifiesto la corrección de la valoración que de la misma efectúa la sentencia apelada en los términos que expresa en su Fundamento de Derecho Tercero, y, por tanto, que ha quedado acreditada la existencia del contrato cuyo cumplimiento se interesa de la demanda, habiendo firmado el demandado la correspondiente hoja de visita del inmueble, que realizó con empleadas del demandante, conforme resulta de la prueba testifical de la Sra. Leocadia , en cuya hoja se indica que si el cliente adquiriese los inmuebles visitados con la agencia, directamente al propietario ser vería obligado a pagar el 3% de honorarios correspondientes a la vivienda ya incluidos en el precio, precio de 127.282 euros que consta manuscrito en la citada hoja, al igual que el expresado porcentaje, habiendo quedado igualmente probado el desarrollo de la correspondiente actividad de mediación en el contrato de compraventa de la vivienda a que se refiere la citada hoja, con suscripción, con intervención del demandante, del documento privado de compraventa de fecha 20 de septiembre de 2007, otorgándose posteriormente -el día 4 de diciembre de 2007- por las mismas partes escritura pública de compraventa de la vivienda, sin ponerlo en conocimiento del actor.
Establecido lo anterior, y aún cuando no corresponde la calificación del contrato de comisión mercantil, ya que, conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2012 , 'La sentencia 878/2011, de 25 de noviembre , con cita de otras dos anteriores, (sentencias de 348/2007,de 30 de marzo -en la que se apoya el recurso de casación- y 360/2009 , 25 de mayo), entiende que 'el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario. Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil', ha de confirmarse la sentencia apelada al estar obligado el demandado a abonar al actor la remuneración pactada, por haberse perfeccionado el contrato de compraventa debido a su intervención, existencia de la obligación de pago que no se desvirtúa por las alegaciones de la parte apelante, ya que no se aprecia contradicción en el interrogatorio del actor, pues en todo caso la cantidad que se reclama no es superior al 3% citado, el contenido de la hoja de visitas ha sido acreditado por la testigo Doña. Leocadia , aún cuando no fuese firmado por la misma, sino por otra empleada de la inmobiliaria a la que acompañó a la visita, sin que se aprecie razones subjetivas u objetivas para privar de credibilidad a sus respuestas, concertándose el contrato de compraventa en virtud de la mediación del actor, sin que se haya probado que se resolviese posteriormente, y las mismas partes convinieran un nuevo contrato de compraventa documentado en la escritura pública que otorgaron, desvinculado de la actividad mediadora de éste, ni exista principio de prueba alguno de que los citados precio y porcentajes fuesen escritos en la hoja de visita con posterioridad a la firma, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.-Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil .).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Francisco representado por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo contra la sentencia dictada el día veintidós de diciembre de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura en autos de juicio ordinario nº 1025/2009, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
