Sentencia Civil Nº 159/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 159/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 73/2012 de 02 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 159/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100334


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 159/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña , a 2 de octubre de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 73/2012, derivado del Juicio Ordinario nº 104/2011, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandantes D. Celestino y EXCAVACIONES Y VOLADURAS ALZANIA, S.A. , r epresentados por la Procurador/a Dña. Uxua Arbizu Rezusta y asistidos por el Letrado D. Ángel Ibáñez Olcoz ; parte apelada, la demandada , Dña. Penélope , representada por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y asistida por el Letrada Dña. Beatriz de Pablo Murillo .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de diciembre de 2011 , el referido Juzgado dictó Sentencia en el citado procedimiento , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que DESESTIMANDO, como DESESTIMO, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por Dª Uxua Arbizu Rezusta, Procuradora de los Tribunales, y de D. Celestino y EXCAVACIONES Y VOLADURAS ALZANIA S.A., contra Dª Penélope , representada en autos por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo, debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a dicha demandada de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas procesales a la parte demandante.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante , D. Celestino y EXCAVACIONES Y VOLADURAS ALZANIA, SA .

CUARTO.-La parte apelada, Dña. Penélope , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referenciado, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Celestino y la mercantil Excavaciones y Voladuras Alzania, S.L. formularon demanda en cuyo suplico pidieron la condena de la demandada Dª. Penélope 'a abonar a los actores, a cada uno de ellos según su competencia y legitimación que hemos especificado en los hechos, la suma total de 272.208,87 €... dicha cantidad debidamente actualizada con el IPC desde la fecha de sus respectivos desembolsos hasta su total liquidación, según se determine en ejecución de sentencia'. Suplico que no fue enmendado en la audiencia previa.

El pedimento mencionado se hizo al amparo de las normas reguladoras del enriquecimiento sin causa, Ley 570 del Fuero Nuevo y afirmando en la demanda el carácter de acreedores de ambos demandantes en cuanto satisfacieron las obras de rehabilitación de la casa de la demandada, que posee carácter privativo.

La parte demandada se opuso a tales pedimentos realizando varias alegaciones al respecto y, fundamentalmente, que las cuotas del préstamo que el Sr. Celestino pagó lo fue como contribución a las cargas del matrimonio, siendo así que, además, la casa mencionada constituyó el domicilio familiar; el pacto contenido en la escritura de capitulaciones así como la contribución de la demandada al sostenimiento de la familia y la inexistencia, en suma, del enriquecimiento sin causa que se invoca de contrario.

La sentencia dictada en primera instancia rechazó la excepción de cosa juzgada que invocó la parte demandada y desestimó la demanda en su integridad.

La sentencia apelada, si bien consideró que ambas partes contribuyeron a los gastos derivados de la rehabilitación de la casa, y que el Sr. Celestino abonó la mayor parte del préstamo que los dos esposos concertaron con el BBVA por un nominal de 90.000€ y que el esposo abonó el préstamo que le concedió Cementos Portland, estimó, no obstante, que la prueba era insuficiente al objeto pretendido en la demanda, especialmente en lo relativo a los pagos de la mercantil demandante que no es posible entender efectuados para la vivienda de la demandada pese al tenor de la certificación del Sr. Florencio .

En segundo lugar se afirmó que el hecho de que el demandante satisficiese ciertos gastos relacionados con la rehabilitación de la casa, no le autoriza sin más a reclamar el reembolso de lo invertido, en cuanto que tal aportación se hizo en un ámbito familiar de convivencia matrimonial donde tal domicilio constituyó, además, el domicilio familiar, con lo que han de considerarse contribución a las cargas matrimoniales los pagos realizados para la rehabilitación de la vivienda.

Contra la mencionada sentencia interpusieron los demandantes el presente recurso de apelación fundado en los motivos que seguidamente analizamos.

SEGUNDO.-La solución y enfoque adecuado del recurso exige tener en cuenta lo siguiente: a) El Sr. Celestino y la demandada contrajeron matrimonio el 7 de septiembre de 1991; habiendo sido disuelto el mismo mediante sentencia de divorcio de 21.2.2007, confirmada por la de la AP de 1.2.2008. b) El 23 de febrero de 1995 otorgaron los esposos escritura de capitulaciones matrimoniales en la que pactaron pora lo sucesivo el régimen de separación en la que respecto del 'sostenimiento familiar'ambos cónyuges acordaron 'contribuir, proporcionalmente a sus respectivos bienes privativos y rendimientos que de estos obtengan, al sostenimiento, cuidado y educación de los hijos y demás atenciones comunes de la familia'.c) El 19 de febrero de 1998 la demandada adquirió, en virtud de contrato de compraventa, a la entidad RENFE una porción de terreno en el barrio de Ibarmusu sobre el que existe un edificio destinado a vivienda, desarrollado en dos plantas. d) Como consta al folio 51, factura 19.1999 de 30 de noviembre, Construcciones Lizarraga percibió la suma de 8.025.000 pts IVA incluido en el concepto siguiente: 'Por trabajos realizados en rehabilitación de vivienda unifamiliar según presupuesto acordado para Penélope y Celestino en Alsasua' . e) Al folio 54 aparece una factura con la anotación manuscrita de 'pagado'librada a los esposos mencionados en concepto de 'Dirección de las obras de la vivienda en Altsasu 300.000. Dirección de las obras del garaje en Altsasu 60.000 Total honorarios 360.000 IVA 16% Total 417.600 pts'.Tal factura es de 29.1.2001. f) Según aparece del documento nº 15 al folio 61 el Sr. Celestino percibió de Cementos Potland un crédito 'destinado a la adquisición de vivienda'el 17.8.1999 por un importe de 24.040,48 euros que devolvió mediante deducciones en nómina y canceló el 31.1.2006. g) El 1.7.1999 se concertó un préstamo entre el BBVA y los esposos mencionados por importe de 90.151,82 euros de principal con amortizaciones mensuales que se abonaron, salvo las cuatro últimas que pagó la Sra. Penélope , en la cuenta abierta a nombre de Celestino .

TERCERO.-En cuanto al primer motivo del recurso, que se sustenta en la existencia de error en la valoración de la prueba, es de ver que aún cuando el recurso de apelación por su carácter ordinario permite al tribunal que conoce de la alzada la revisión tanto de los hechos tenidos en cuenta en la sentencia apelada como del derecho aplicado en ella, es lo cierto que, pese a ello, la ponderación de la prueba practicada por el Juez de la primera instancia ha de prevalecer sobre la pretendida por los litigantes, salvo que las conclusiones plasmadas en la sentencia recurrida sean arbitrarias o se aparten de los postulados de la razón por los que el criterio humano se rige.

En realidad para afrontar el motivo es preciso distinguir lo reclamado por la anónima demandante del reembolso pretendido también por el Sr. Celestino .

Respecto de Excavaciones y Voladuras Alzania se comparte plenamente la conclusión que obtuvo la Juez de la primera instancia; en efecto la prueba practicada no ha conseguido acreditar los prepuestos de los que depende el éxito de su acción conforme le obligaba lo prevenido en el art. 217 de la LEC . Esto es no hay prueba suficiente que permita tener acreditado que realizase los desembolsos a que se refiere respecto de las obras de rehabilitación de la casa y por cuenta de la demandada. En este sentido compartimos lo expuesto en la sentencia apelada respecto del certificado emitido por Don. Florencio , pues no basta con su contenido sino que es preciso que se deduzca de él que tales cantidades guardaban relación con las obras de rehabilitación y tan capital extremo no aparece acreditado.

Siendo esto así, al decaer la premisa mayor que sustenta su reclamación la misma ha de rechazarse, compartiéndose en este particular las consideraciones de la sentencia apelada.

En lo relativo al Sr. Celestino la sentencia tuvo por probada la adquisición de la vivienda a título privativo por la demandada; que la misma abonó el precio; que se hicieron reformas y rehabilitaciones en ella; que el Sr. Celestino abonó la mayor parte del préstamo convenido por ambos con el BBVA y la totalidad del que le concedió Cementos Portland, luego en realidad no advertimos desde la perspectiva del error valorativo su concurrencia. Lo que sucede es que al calificar la situación jurídica producida la Juez entendió que el pago de las obras de rehabilitación, al menos algunos de ellos, no le autorizaba a reclamar el reembolso de los mismos en cuanto que la aportación se produjo en el ámbito familiar de convivencia matrimonial, como contribución a las cargas matrimoniales, dado que además la casa rehabilitada constituía el domicilio familiar.

CUARTO.-Sostiene el apelante en su segundo motivo la existencia de enriquecimiento sin causa, el cual en Derecho navarro se configura en la Ley 508 del Fuero Nuevo como un principio general del derecho determinante de la prohibición de que alguien pueda enriquecerse de perjuicio de otro, sentencias del TS. de 13.12.1991 RJ 9002, entre otras , y de esta Audiencia del 15.12.1992 y 7.12.1995 , y se articula sobre la base de ciertos requisitos para el éxito de la acción fundada en el enriquecimiento sin causa del que tratamos y que son los siguientes: a) enriquecimiento por parte de uno de los intervinientes, que ha de producirse en íntima correlación o interdependencia con el siguientes requisito; b) correlativo empobrecimiento para quien ejercita la acción, señalando la STS 14 diciembre de 1994 que puede producirse 'bien por daño emergente, bien por lucro cesante'.Dicho empobrecimiento, sigue diciendo la citada sentencia, ha de ser real y efectivo; c) ausencia de causa justificativa del enriquecimiento. Insistiendo la doctrina jurisprudencial, como indica la SAP (Sección 3ª) 29 de septiembre 1993, citando la SSTS 23 noviembre 1984 y 8 de marzo 1990 (RJ 1990/1679), así como la STSJN 30 abril 1993 , 'en la necesidad de prueba efectiva acerca de la ausencia de causa jurídica respecto del enriquecimiento'; y d) inexistencia de disposición normativa que excluya ese enriquecimiento ( STS 13 diciembre 1991 ).

Ciertamente está demostrado lo relativo al préstamo obtenido por los esposos de la entidad BBVA así como el referido a Cementos Portland y la forma en que ambos se amortizaron, debiendo resaltarse que el último de los referidos corresponde a 'adquisición de vivienda'; también es cierto que la obtención de los mismos fue coetánea con las obras de rehabilitación pero los principales de tales préstamos, a los efectos del pleito, hay que ponerlos en relación con las obras referidas, no siendo bastante con la aportación de documentos acreditativos de transferencia o pagos a Construcciones Lizarraga sino que es preciso acreditar que el pago se corresponde con la obra y relacionarlo con los demás documentos y en este sentido lo determinante son las facturas giradas por la constructora mencionada, así al folio 51 aparece la factura relativa a las obras de rehabilitación de 30.11.99, arreglada al presupuesto elaborado y aceptado por los entonces esposos cuyo importe, IVA, incluido, asciende a 8.025.000 pts, sin que por contra nos merezca crédito el contenido de la factura obrante al folio 47 que alude a 'factura de la liquidación de obra en Ibarmusu', dos años posterior a la anterior y que recoge un genérico 'imprevistos'de nada menos que de 5.277.150 pts que suponen nada más y nada menos que aproximadamente el 60% de lo presupuestado, si es que se refiere a la vivienda referida, de modo que tal factura no es suficiente, a nuestro entender, para los efectos que el actor pretende.

En consecuencia el importe de la obra de rehabilitación ha de estimarse en 8.025.000 pts y en 417.600 los honorarios profesionales, en total 8.442.600 pts.

En cuanto al mobiliario aparece al folio 55 una transferencia cargada en la cuenta del actor de 24.12.02 por importe de 35.552,66 donde se dice que corresponde a factura de Penélope , y se hizo constar ' Jose María ' como beneficiario.

Por otro lado no es posible obviar que en los folios 250 y 251 aparecen sendas transferencias realizadas por la demandada y a su cargo por importes de 5.126.250 pts, de los que la primera de ellas aparece como beneficiario Construcciones Lizarraga y se hizo del 21 de abril de 1999, mientras que la segunda se realizó a los hermanos Carlos Miguel .

Además los ingresos del actor parecen superiores a los de la demandada, resultando de la documentación aportada que ésta asumió el pago de los gastos ordinarios del mantenimiento del hogar familiar.

En tal tesitura fáctica no nos es posible afirmar que el actor haya contribuido a las cargas del matrimonio en proporción superior a lo convenido entre los esposos al otorgar las capitulaciones matrimoniales; en realidad, tampoco aparece de lo señalado un dato claro que permita conocer a cuánto ascendió el importe de las obras de rehabilitación de la vivienda del matrimonio y qué cantidad satisfizo en realidad cada uno de los esposos de su propio peculio; los datos disponibles apuntan a una mayor contribución a cargo del actor pero que tendría como base el propio funcionamiento de la familia, tácitamente aceptado, de donde resultaría que el esposo asumiría el pago de los créditos y la demandada el de los gastos del hogar, de manera que en el fondo la contribución del esposo más que dirigida a la realidad a otra cosa, tendría como finalidad la de contribuir a los gastos de la familia. Obsérvese que si la demandada hubiera asumido, en exclusiva, las obras de rehabilitación, mientras que con lo aportado por el esposo se hubieran atendido los gastos de la familia, no hubiese habido razón alguna para reclamar reembolso ninguno.

Lo expuesto determina, como decíamos antes, que no pueda afirmarse la falta de causa, que se encuentra, parece, en la contribución a las cargas del matrimonio, sin que tampoco pueda obviarse que la vivienda rehabilitada constituyó el domicilio familiar.

A lo que cabe de añadir que en las capitulaciones que los cónyuges otorgaron se convino la contribución de cada uno a las cargas familiares en proporción a sus respectivos ingresos, de ahí que, además, aun cuando se considerase como pago las cantidades que aparecen en los cheques librados contra la cuenta del actor a favor de la constructora, de tal dato no se desprende la inexistencia de causa sin más, a la vista de lo pactado y de las consideraciones que hemos realizado.

Hubiera podido sostenerse que tal pago de las obras de rehabilitación en cuanto al esposo afecta, se realizaron, del modo expuesto, en atención a una duración indefinida del vínculo conyugal, cuando resulta que éste fue disuelto en el año 2007. Para que hubiéramos podido apreciar tal hipotética desproporción hubiera debido probarse el montante exacto de las obras de rehabilitación que el actor satisfizo de su peculio y la cantidad sobre las que producía el desequilibrio, pero ni tal prueba se ha producido ni tampoco tal petición se ha formulado.

En consecuencia, el recurso ha de decaer al no concurrir los elementos definidores del enriquecimiento sin causa sobre el que se sustenta la petición realizada en la demanda, puesto que, en definitiva, correspondiendo al actor la prueba de los hechos constitutivos de su petición, no ha quedado demostrado la falta de causa del correspondiente desplazamiento patrimonial.

QUINTO.-La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito realizado para recurrir así como la imposición a la parte actora de las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Arbizu Rezusta, en nombre y representación de D. Celestino y EXCAVACIONES Y VOLADURAS ALZANIA SA , dirigidos por el Letrado Sr. Ibáñez Olcoz, frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña , el día 19 de diciembre de 2011 , en autos de Juicio Ordinario nº 104/2011 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada Dña. Penélope , representada por el Procurador Sr. de Pablo Murillo y defendida por la Letrado Sra. de Pablo Murillo , resolución que debemos confirmar y confirmamos,imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de apelación, decretándose, asimismo, la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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