Sentencia Civil Nº 159/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 159/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 65/2013 de 07 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Nº de sentencia: 159/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100258

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00159/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 65/2013

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 159 DE 2013

En LOGROÑO, a siete de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO nº 386/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 65/2013, en los que aparece como parte apelante, DON Fulgencio , representado por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE LUIS VAREA ARNEDO y asistido por el Letrado DON ALBERTO CARO, y como parte apelada, KRAO S.L.,representada por el Procurador de los Tribunales, DON ISIDRO DEL PI NO y asistida por el Letrado DON ALFONSO PÉREZ ALONSO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de Diciembre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra en cuyo fallo se recogía:

'Apreciando de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Fulgencio contra la mercantil KRAC SL; condenando al demandante al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Fulgencio , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de Abril de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de desahucio por falta de pago de la renta, ejercitada por don Fulgencio frente a la mercantil Krao S.L., en relación con el local sito en Calahorra, calle Bebricio nº 16, planta baja, estimando de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, por ser la cuestión planteada compleja, y exceder de los cauces del juicio de desahucio, al no estar acreditada la existencia misma del juicio del contrato de arrendamiento, así como la indeterminación de la renta acordada en el contrato en virtud del cual acciona la actora.

SEGUNDO: La apelante alega en síntesis que no concurre excepción de inadecuación de procedimiento, que no se ha acreditado el pacto societario alegado por la parte demandada, y sí ha quedado acreditado el contrato de arrendamiento, abonando la demandada hasta el año 2004 una cantidad fija en concepto de alquiler, arrendamiento que se rige por la voluntad de las partes, quienes fijaron libremente la renta, que no se ha justificado que los otros socios lleven sin cobrar desde el año 2004, y que el demandante declara el IVA del alquiler, e igualmente la mercantil declaraba el alquiler a la Agencia Tributaria, y que concurren serias dudas que justifican la no imposición de costas. Y suplica a la Sala estime el recurso y revoque la sentencia de instancia, y en todo caso se acuerde la no imposición de las costas de primera instancia.

TERCERO: Son hechos que resultan de las actuaciones, a tener en consideración para la resolución del recurso los siguientes: según la hoja del Registro Mercantil y la copia parcial de la escritura de adaptación de sociedad de responsabilidad limitada de fecha 20 de mayo de 1997 aportadas a los autos, don Carlos Daniel , don Landelino y don Fulgencio son socios y administradores solidarios de la mercantil demandada Krao S.L.. Dicha mercantil tiene su domicilio social en un local sito en Calahorra, calle Bebricio nº 16, planta baja, propiedad, según resulta de la Nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad, de don Fulgencio , local en el que la sociedad ejerce su actividad de decoración textil. Hasta el año 2004 Krao S.L.. realizaba transferencias bancarias a favor de don Fulgencio , con periodicidad mensual e importe en dicho año 2004 de 1006,91 euros mensuales, señalándose en el recibo bancario de transferencia el concepto 'alquiler local', según consta en los recibos bancarios aportados.

Don Fulgencio insta demanda de desahucio por falta de pago y acumulada de reclamación de rentas alegando en síntesis que la demandada ocupa el local de su propiedad por título de arrendamiento, y que ha impagado las rentas desde el año 2004, adeudando al momento de interponer la demanda la suma de 56739,08 euros. Aporta en apoyo de su pretensión un documento de fecha 1 de Enero de 1992, sin firmas, de alquiler del local ya referido, por tiempo de 15 años renovable tácitamente por el mismo periodo, y como precio del arrendamiento a abonar mensualmente: ' se fija en la media de sueldos brutos de los demás trabajadores'. La parte demandada opone a la reclamación del actor que el título por el que ocupan el local y pagaban una cantidad al ahora demandante no es un arrendamiento, sino un pacto societario, consistente en que dos socios aportaban su trabajo y el otro socio, don Fulgencio , aportaba el local, percibiendo mensualmente los tres socios la misma cantidad, pero a partir del año 2004 la sociedad pasa por una situación de quebranto económico y los tres socios deciden de mutuo acuerdo dejar de percibir cantidad alguna. En el acto del juicio, don Carlos Daniel declara que es socio y administrador solidario de la mercantil Krao S.L., que no había ningún alquiler, aunque se denominara así, que el pacto al que habían llegado los tres socios era que el actor ponía el local y los otros dos socios el trabajo y que a partir del 2004 tiene que pagar deudas y los tres socios pactan de común acuerdo hacerse cargo de los pagos y no cobrar nada. Don Fulgencio , afirma ser socio pero niega ser ni haber sido nunca administrador de la mercantil Krao S.L., y declara que pactaron que él ponía el local y sus socios trabajaban y cobraban igual los tres socios, que hicieron la empresa, él aportó el local pensando en cobrar una renta, la cobró hasta el 2004 y luego ya no ha cobrado nada, que nunca se dijo que si ellos no cobraban él no cobraría, y que si no cobran es porque han gestionado mal, han administrado mal y tienen que partir la empresa, que lleva ocho años sin cobrar, no sabe si los otros socios cobran o no, no valen para administrar la empresa, tienen hasta dependientas sin cobrar; que nunca contado con él para nada, el único año que le han entregado las cuentas ha sido el año 2012, que no sabe cuándo se firmó el contrato ni si lo firmó, no sabe porqué está sin firmar; que firmó las cuentas del año 2012 porque se fiaba de los otros socios, que le pagaban lo que ellos querían hasta el año 2004; los recibos eran por alquiler del local, 1006,91 euros desde el año 1991 hasta el año 2004, pactaron que le pagarían de alquiler sobre lo que ellos cobraran. Don Landelino declara que es socio de Krao S.L. y administrador solidario con Carlos Daniel y Fulgencio , que los acuerdos los adoptaban los tres socios, que acordaron que dos socios ponían el trabajo y el tercero el local y que cobrarían los tres lo mismo, y así fue hasta el año 2004, en ese año ampliaron el negocio a Logroño, no podían hacer frente a los pagos y decidieron los socios no cobrar para poder pagar a los demás, los tres de acuerdo.

Como se señala en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 16 de Diciembre de 2008 : 'SEGUNDO.- En todo caso, no podemos dejar de señalar que el ámbito discursivo propio del juicio de desahucio, hoy verbal para recuperar la posesión, comprende el examen del título invocado por el actor y es reiterada jurisprudencia la que sostiene que en los juicios de desahucio no pueden estudiarse todas las alegaciones que transcienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que debían ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo correspondiente, doctrina que resulta igualmente aplicable a la nueva regulación, ya que sigue siendo un juicio sumario cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada ( artículo 447-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000). En este sentido la S.T.S. de 12 de junio de 1997 al afirmar que 'faltaban los términos sencillos y claros propios de un proceso sumario y rápido, en el que no pueden solventarse situaciones complicadas que requieren una discusión más amplia y rodeada de mayores garantías, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente.'

Sobre esta cuestión la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sección 2ª, nº 228/2006, de 19 de septiembre , señala 'A los efectos de considerar si concurre o no en el presente caso la cuestión compleja , se debe recordar que en la ley rituaria actual el artículo 249.6 obliga a conocer a través del procedimiento ordinario todas las cuestiones relativas a los arrendamientos urbanos excepto el desahucio por falta de pago y por extinción del plazo. Por el juego del artículo 438, al desahucio por falta de pago se le puede acumular la reclamación de las rentas, en la actualidad de cualquier cuantía, y antes hasta 3000 euros, por lo que esta reclamación se podría ver también en el juicio verbal siempre que sea acumulada al desahucio. Por otro lado, el proceso verbal de desahucio por falta de pago solo permite discutir sobre la existencia o no del pago y la posibilidad de la enervación, no produciendo la sentencia que recaiga en el mismo el efecto de cosa juzgada (Art. 444 y 447).

Es pues evidente que nos encontramos en estos casos ante un procedimiento de carácter sumario, ya que tiene restringido el objeto sobre el que se debe tratar y la resolución que recae en él no produce cosa juzgada. Por razones de política judicial se consideró como mas conveniente el que estas pretensiones tuvieran un cauce mas sencillo para poderse solventar con la rapidez que era exigida por la sociedad, hasta el punto de modificarse recientemente la legislación para hacerlas mas rápidas (ley 23/03 de 10 de julio). Sin embargo ello conlleva, según se ha entendió por los tribunales, que no todas las cuestiones que se puedan derivar del contrato tiene cabida en este tipo de procesos, sino solo las mas sencillas, pues en caso contrario se ocasiona la indefensión a una de las partes.

En efecto como recuerda la STS 2 septiembre 1997 ' ...el procedimiento de desahucio ha de circunscribirse a los términos sencillos y claros propios de un proceso sumario y rápido, en el que no pueden solventarse situaciones complicadas que requieran una más amplia discusión, rodeada de mayores garantías, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente ( SS. 18 diciembre 1953 , 14 mayo 1955 , 17 marzo 1968 , 9 diciembre 1972 , 12 marzo 1985, entre muchas otras), ...Ahora bien, el mismo TS hubo de advertir que '... dejar a la voluntad de las partes la vía de oponerse a la tramitación de un juicio de desahucio con la simple alegación de complejidad sería acabar con el juicio sumario establecido por la Ley para los casos por ella previstos...' ( STS 25 marzo 1993 ). Tal complejidad ha de ser objetiva y no meramente construida, de modo artificioso, por sus alegaciones por la parte. Según tiene declarado una consolidada doctrina jurisprudencial, sólo puede tenerse en cuenta para que se entienda que el cauce del juicio sumario resulta estrecho, cuando las relaciones o la naturaleza de los derechos que se ventilan entre las partes, son efectivamente complejas, pero no cuando, aunque no sean simples y claras, se deduzca de ellas que la pretensión del demandante entra en los cauces que tal procedimiento permite. ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria 15-4-05 ).

También la Sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ávila nº 22/2006, de 7 de febrero , al señalar: 'La Sala tiene que aplicar necesariamente la doctrina sentada por el T.S. y por las Audiencias Provinciales de que, si no aparece clara y manifiesta la naturaleza de la relación arrendaticia, si se discute la propiedad ...', 'si se discute la existencia o la validez del contrato, o si existiera entre las partes vínculos distintos al arrendamiento, nos encontramos en una controversia o cuestión de carácter complejo, debiendo dilucidarse tales cuestiones por las normas del juicio ordinario, y no del verbal, dado que el desahucio por falta de pago de rentas sólo es un proceso sumario en sentido técnico- jurídico, con limitación de alegaciones y pruebas (vid Art. 444-1º LEC ), siendo por ello su cognición limitada, y la Sentencia que lo resuelve no produce excepción de cosa juzgada (vid Art. 447-2 LEC )(vid SS. T.S. 15 de Junio de 2000 , 12 de Junio de 1997 , 10 de Mayo de 1993 y 10 de Octubre de 1989 ; y SS AP de La Rioja de 31 de Julio de 2002 y 28 de Junio de 2001 ; AP de Barcelona de 10 de Febrero de 2000 ; de Granada de 22 de Febrero de 2000 ; AP de Málaga de 15 de Septiembre de 2000 ; AP de Madrid de 22 de Enero de 2000 y AP de Jaén de 9 de Noviembre de 1999 ).'

Partiendo de los datos fácticos que anteriormente han quedado expuestos y aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, la Sala comparte los razonamientos del juez a quo. El ámbito del procedimiento que nos ocupa es limitado, pues su objeto es el desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, sin que pueda extenderse a cuestiones relativas a la naturaleza del contrato, a las relaciones societarias entre el actor y los demás socios de la mercantil demandada o a la percepción o no de ingresos procedentes del negocio común; resultando obvio que no se puede resolver un contrato de arrendamiento por falta de pago sin antes pronunciarse sobre si la relación contractual es en realidad un contrato de arrendamiento tesis de la actora, o, por el contrario un pacto entre socios en los términos expuestos por la parte demandada. Por otro lado, para el éxito de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta, es preciso que al tiempo de ejercitarla se parta de la existencia de un precio cierto y determinado, determinación que debe aparecer clara de los términos del contrato, debiendo estar la cantidad que se dice impagada claramente determinada con anterioridad al ejercicio de la acción de desahucio, pues no es objeto del proceso de desahucio determinar cuál es la cantidad que debe abonarse en concepto de renta, sino establecer si esta ha sido o no abonada; determinación que no concurre en el caso que nos ocupa, dados los términos en que ha sido redactado el contrato. En definitiva, no puede determinarse en el procedimiento de desahucio por falta de pago de las rentas si nos encontramos ante un pacto societario o ante un contrato de arrendamiento, o cual sea la renta en su caso pactada, la discrepancia entre las partes ha de resolverse en el juicio declarativo ordinario, siendo inadecuado el presente procedimiento para dilucidar las complejas cuestiones planteadas, cuya concreción y calificación se ha de verificar, en su caso, en el proceso ordinario correspondiente, lo que no hace sino corroborar la adecuación de la decisión adoptada por el juez a quo.

CUARTO: Por último, pretende el recurrente la improcedencia de la condena en costas, pretendiendo concurrir en el caso serias dudas de hecho y de derecho, que hacen razonable, según el apelante, la no imposición de costas en la primera instancia, caso de desestimación de la demanda, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El criterio legal para la imposición de costas en la primera instancia de los procesos declarativos viene establecido en el artículo 394 de La Ley de Enjuiciamiento Civil que establece el criterio del vencimiento, imponiéndose las costas a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Si la estimación o desestimación fuesen parciales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiese méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

En el caso que nos ocupa, a la vista de las circunstancias que concurren, ya expuestas, acerca de la naturaleza jurídica de la relación que une a las partes, arrendaticia o societaria, cuestiones complejas que deberán resolverse a través del proceso declarativo correspondiente, el tribunal concluye la improcedencia de la condena en costas establecida en la sentencia apelada, por apreciarse la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, debiendo en este extremo estimarse el recurso.

QUINTO: Respecto de las costas procesales del recurso, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , al ser estimado parcialmente el recurso, no procede expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Varea Arnedo en nombre y representación de don Fulgencio , contra la sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra , en juicio verbal de desahucio por falta de pago en el mismo seguido al nº 386/2012, de que dimana el Rollo de Apelación nº 65/2013, la revocamos parcialmente en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso de apelación.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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