Sentencia Civil Nº 159/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 159/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 14/2015 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 159/2013

Núm. Cendoj: 46250370102015100159

Núm. Ecli: ES:APV:2015:1257

Núm. Roj: SAP V 1257/2015


Encabezamiento


ROLLO Nº 000014/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.159/13
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
DÑA. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
DÑA. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil quince
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000002/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA, entre partes, de una como demandante- apelkante,
Secundino representado por el Procurador CARINA FERRER ALOS y defendido por el Letrado MARIA
SOLEDAD SECO DE HERRERA TORREGROSA y de otra como demandado-apelado, Sofía , representada
por el Procurador CARMEN MIRALLES PIQUERES y defendido por el Letrado MARIA ANGELA RIPOLL
RIBERA. Y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA, en fecha 14.06.14, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Secundino , contra Dña. Encarna .

Se imponen las costas en la presente causa a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 09.03.2015 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los litigantes están divorciados mediante sentencia de 27 de octubre de 2006 , que aprobó el convenio regulador en el que se dispusieron las medidas correspondientes (custodia de la esposa sobre los tres hijos menores, obligación del esposo de abonar pensión de alimentos de 500 # por hijo a partir del 1 de enero de 2007, atribución a la esposa e hijos del uso del domicilio familiar, régimen de visitas) y en el que se pactó, con relación a la disolución del régimen económico matrimonial (gananciales) que la liquidación se realizaría cuando así se conviniera o mediante procedimiento judicial y que correspondía la administración de la vivienda sita en Mas Camarena al esposo, correspondiendole los ingresos por alquiler y el abono de los gastos.

Posteriormente, las partes suscribieron un nuevo convenio regulador en la vista de un procedimiento de modificación de medidas nº 140/2012 instado por el progenitor que tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2012, en el que se dispuso: ' -En cuanto a los hijos menores de edad Celestino y Gustavo , se mantiene el régimen de custodia materna establecido en la sentencia de fecha 27/10/06 , manteniéndose igualmente el régimen de visitas allí establecido así como la pensión alimenticia fijada en el convenio regulador por importe de 500 euros mensuales para cada hijo con las debidas actualizaciones. -que los gastos extraordinarios necesarios respecto de los 3 hijos serán pagados por mitad en los términos del convenio.- respecto de la hija Verónica , mayor de edad, que reside con su padre, estando a su cuidado y cargo, sufragando íntegramente los gastos de la mismas. Que se suprime la pensión de alimentos del padre hacia la madre respecto de la hija Verónica '. A dicho convenio no se opuso el Ministerio Fiscal y dichas medidas fueron establecidas en la sentencia que se dictó en fecha 25 de septiembre de 2012 que puso fin al procedimiento.

El demandante presentó nueva demanda de modificación de medidas el día 28 de diciembre de 2012 en la que solicitaba que se redujese la pensión de alimentos de los hijos Celestino y Gustavo a 150 # y que se estableciera la obligación de abonar pensión de alimentos para la hija mayor de edad Verónica de 150 # a cargo de la esposa, siendo los gastos extraordinarios de los tres hijos por mitad y que la hipoteca firmada por ambos cónyuges se pagase por mitad. Alegó como base de su demanda que se había producido una variación en su situación económica con reducción de sus ingresos a unos 9.000 # anuales aportando la declaración de la renta de los años 2010 y 2011 y que la hija Verónica había pasado a vivir con él. A la demanda se opuso la parte demandada que alegó que el demandado no abonaba las pensiones, salvo en vía ejecutiva y negó el cambio de circunstancias, alegando también que la vivienda que constituía el domicilio familiar es privativa suya y no estaba gravada con hipoteca, sino que esta recaía sobre una vivienda ganancial cuya administración se había atribuido al esposo en el convenio regulador que debía hacerse cargo de los gastos de la misma, incluida la cuota hipotecaria.

La sentencia rechazó la demanda con imposición de costas al demandante, considerando que las condiciones no se habían podido modificar en lo sustancial en los dos meses que habían transcurrido desde la modificación anterior en septiembre de 2012 hasta la presentación de la demanda en diciembre del mismo año. A ello se añadía que, de la documentación aportada y del interrogatorio del actor, resultaba que la pareja del demandante era la responsable de la empresa que hacia la nómina del actor lo que, unido a los signos exteriores de ostentación que el demandante había reconocido en el acto del juicio (conducción de vehículos de alta gama, viajes al extranjero etc.), no hacían suponer que efectivamente hubiese empeorado la situación económica de éste.



SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por la representación del demandante con las mismas pretensiones formuladas en la demanda.

Alega nuevamente que las circunstancias se han modificado con relación a las existentes cuando se había suscrito el convenio regulador en el año 2006, en que era socio de una empresa mayorista de carne, y en la actualidad trabajaba para una empresa de carnes cobrando 637 #, con referencia a la prueba documental consistente en nóminas y declaraciones de renta de los años 2010 y 2011.

Tiene declarado esta Sala reiteradamente que, para que la acción de modificación prospere, se requiere: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.

b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.

c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.

d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.

e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.

Tiene declarado también, lo que al caso presente interesa especialmente, (por ejemplo en sentencia de 5.7.10, rollo 465/10 ) que 'Para efectuar el juicio de comparación se ha de atender al momento en que se resolvió la última resolución por la que se acordaron las medidas que ahora se pretenden modificar'. En el presente caso, el demandante debe acreditar que se han modificado las circunstancias que existían cuando se dispusieron las medidas referentes a las pensiones de alimentos en septiembre de 2012, sucediendo que ninguna prueba se ha practicado referente al cambio en las circunstancias posterior a septiembre de 2012, sin necesidad de referirse a que la documentación que se aporta no refleja la realidad económica del demandante, bastando con la remisión a lo dicho en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la alteración de circunstancias económicas, de haber existido, ninguna incidencia habría de tener en lo pactado por las partes en el convenio regulador sobre la administración de los bienes gananciales, con referencia a la asunción de gastos de la vivienda ganancial sita en Mas Camarena.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- Las costas procesales causadas en esta instancia, teniendo en cuenta el carácter económico de la pretensión y, como se dijo en la sentencia dictada en la primera instancia, la incomprensible pretensión del demandante al plantear la demanda dos meses después de haberse dictado la anterior sentencia y sin base alguna que la sustente, y atendido lo dispuesto en el art. 398 LEC , deben ser impuestas al recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Secundino contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alzira de fecha 14 de junio de 2013 dictada en autos 2/2013, confirmando la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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