Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 159/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 476/2012 de 19 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 159/2013
Núm. Cendoj: 50297370022013100108
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ZARAGOZA SENTENCIA: 00159/2013 SENTENCIA NUMERO:159/2013 EN NOMBRE DE S.M. EL REY Ilmos. Señores: Presidente D. FRANCISCO ACIN GAROS Magistrados D. MARIA ELIA MATA ALBERT Dª ISAAC TENA PIAZUELO En Zaragoza, a diecinueve de marzo de dos mil trece.VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 108/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA nº 18 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 476/2012 , en los que es apelante DON Carmelo , representado por la Procuradora Dª Beatriz Utrilla Aznar y asistido por el Letrado D. David Tresaco Lobera, y apelada GASTON Y DANIELA S.A., representada por el Procurador D. Fernando Alfaro Gracia y asistida por el Letrado D. Francisco José Rojas Delgado, y
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18, de los de Zaragoza, se dictó el 2 julio 2012 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Carmelo a abonar a 'Gaston y Daniela S.A.' la suma de 8990,06? de principal, más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas procesales causadas'.SEGUNDO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la actora dentro del término de su emplazamiento escrito de oposición.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de no haberse podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art 465 LEC .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.
Fundamentos
PRIMERO.- ' Gastón & Daniela' (en adelante 'G & D'), que el 29-6-10 contrató con el Sr. Carmelo una serie de trabajos y suministros de cortinajes y tapicería, cuyo precio -36.917,34 ?- satisfizo puntualmente el demandado, dice éste que incluso con un exceso de 521,16 ?, interpuso contra él demanda en reclamación de 8.990'06 ? mas por supuestos trabajos adicionales- 8.601,76 ? resto pendiente de pago de las facturas emitidas por importe de 18.565'21 y 8.755'80?, mas 388,30 ? por intereses devengados desde la reclamación extrajudicial-.Estimada totalmente la demanda, recurre el demandado que: A) Niega haber encargado y prestado su consentimiento a los servicios y suministros adicionales que se le quieren cobrar, con las dos excepciones que se dirán.
B) Dice que pagó por error los citados 521,86 ?, por encima de la cantidad presupuestada, y C) Opone la existencia de diversos incumplimientos, deficiencias y errores en los que incurrió 'G & D' en la prestación de sus servicios, que en el apartado C) de la alegación tercera concreta en: a) el suministro de una cantidad insuficiente de papel decorativo para el pasillo, que obligó a paralizar su colocación hasta que se subsanó el error.
b) la confusión de los papeles de dos habitaciones -un baño y un dormitorio- en modelo y medida, lo que obligó a realizar un nuevo pedido c) la confusión del tipo de cortinas a instalar en la vivienda, que entendió debían ser cortinas meramente decorativas, lo que obligó a subsanar el error, teniendo que desmontar y volver a montar los rieles que se habían instalado.
Todo lo cual -dice el Sr. Carmelo - es relevante porque la razón por la que se negó a pagar a la actora a pagar cantidad adicional alguna 'la constituyen precisamente todo ese conjunto de errores o defectos', estando en la confianza de que en esta instancia se ratifique lo justificado de su negativa al amparo de la 'exceptio non rite adimpleti contractus'.
SEGUNDO.- Las partidas con las que el demandado se muestra disconforme son A) El precio de los 17,10 metros de tela para tapizar las sillas del comedor y los sofacitos de la entrada -partidas 'Vello' y 'Eaton Check' del presupuesto aportado como doc 8 de la demanda, 2822,99 ?, IVA incluido-, pues dice que 'G & D' le anticipo verbalmente una estimación de coste de 1200 ?.
B) El precio de los trabajos de adaptación de unos visillos de la casa vieja a la nueva -las dos partidas 'Trabajos realizados (Telas) del doc 7 , folio 41-, de los que afirma que se le dijo que no se le cargaría precio alguno adicional, como atención comercial, mientras que luego le quieren cobrar 1814,25 ?, IVA incluido.
C) Los metros adicionales de tela relacionados en el documento 7 de la demanda, partidas 'Uruguay porcelana', 'Honeysuckle Silk', 'Kaleidoscope', 'Pembridge Stripe' y 'Peony & Blossom Silk', cuya existencia se niega, y en consecuencia la corrección de esas mediciones, pues ni el Sr. Carmelo las encargó ni fueron servidos en su domicilio.
Sobre si los trabajos y suministros que la actora quiere cobrar existieron efectivamente y si el precio que unilateralmente aplicó se corresponde con precios reales y razonables de mercado, dice el recurrente que la sentencia considera acreditadas las partidas discutidas en base a una inversión probatoria con la que desconoce el régimen de distribución de la carga de la prueba ( art. 217 LEC ) y la legislación protectora del consumidor - art. 8 , 60 y c.c . del RD Leg. 1/2007 de 16 noviembre 2007 y arts. 16 y 25 de la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y usuarios de Aragón- que establecen como derecho básico en su favor el de obtener una información correcta sobre el bien y servicio que adquiere, y la obligación de poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara y comprensible la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato y de los bienes o servicios objeto del mismo, entre ellas la información sobre precio final completo.
En el caso de las partidas de los apartados A) y B) sucede, sin embargo, que el demandado reconoce que las encargó a 'G & D' y que las recibió de conformidad; que frente al testimonio de D. Jacobo , empleado de la actora, que manifestó muy convincentemente que después de que los decoradores le hicieron saber las medidas de la tela para sillas y sofacitos dio el precio al Sr. Carmelo o a su esposa, negando por otro lado que la adaptación de las cortinas de la casa vieja a la nueva fuesen ninguna atención comercial de la actora, el Sr Carmelo no ha probado ni que esa adaptación fuese la atención que dice, ni que en el caso de la tela para tapizar 'G & D' le anticipase verbalmente una estimación de coste de 1200 ?. Además de que, las razones que con base en 'el conjunto de errores y defectos' esgrime el demandado en justificación de su negativa al pago de cantidades adicionales recuerdan una utilización hábil y oportunista de la legislación protectora que en su condición de consumidor invoca, estimando la Sala que, reconocido por 'G & D' el encargo y la recepción sin reparo de ambas partidas, la oposición basada en la falta de una prueba sobre la aceptación del precio no debe obstar al éxito de la reclamación de la actora, siendo el demandado quien en las expresadas condiciones debió probar lo excesivo de un precio que tampoco hay que olvidar que, como observa el Juez de instancia, corresponde al ámbito del comercio de lujo.
Y en el caso de las partidas del apartado C), la documental aportada y las manifestaciones del Sr. Jacobo , que explicó verosímil y creíblemente las razones por las que prescindió de la constancia escrita de lo hablado con el Sr. Carmelo y aceptado por este, muchas veces por teléfono, abonan, valorada la prueba en su conjunto, la confirmación en este punto de la sentencia recurrida.
TERCERO.- La compensación de los 521 ? que el demandado dice pagados por error debe prosperar.
En el presupuesto aceptado el 29-6-10, por importe de 36.917,34 ? (doc 2 de la demanda, folios 18 y 19), consta que el pago del 50% de su importe debía hacerse a la aceptación. Y de acuerdo con ello ese mismo día el Sr. Carmelo pagó 18.719,24 ? (docs 3 de la demanda, folio 21, y la contestación, folio 98). Y el 1-12-10 hizo una transferencia por el mismo importe (doc 4 de la contestación, folio 99), al estimarla correspondiente al 50% restante. El 50% de 36.917,34 ? no eran, sin embargo, 18.719,24 ?, sino 18.458,67?. De modo que en lugar de abonar 36.917,34? pagó por error 37.438,50?, esto es, 521,16? mas.
Con ello, acreditado el pago con exceso efectuado, el demandado queda investido de la acción concedida por el art. 1895 C.C ., a cuyo tenor 'Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla', debiendo prosperar, como se dice, el descuento que por el exceso satisfecho pretende, pues concurren en el caso los dos presupuestos necesarios: la entrega de cosa o cantidad no debida y que la misma se deba a error, habiéndose acreditado tanto el pago como el error con que se hizo, favorecido este por la presunción del art. 1901 , a cuyo tenor 'Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada'. Tal presunción, naturalmente, dejaba a salvo de 'G & D' la posibilidad de probar que el pago, como dice el mismo precepto, 'se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa', prueba en ningún momento aportada.
En consecuencia, si de la suma de 36.917,34? y 8755,80? resultaba una deuda de 45.673,14?, abonados por el Sr. Carmelo 37.438,50?, la misma quedará reducida a 8234,64?, mas 371,74? por intereses legales desde el 13/12/2010, fecha de la reclamación (folio 48), al 28/1/2012, fecha hasta la que el actor realiza el computo -la demanda se interpuso el 31/12/12-.
CUARTO.- En cuanto a los perjuicios que el recurrente dice causados por los diversos incumplimientos de 'G & D' -nunca cuantificados hasta que en la alegación sexta del recurso lo fueron en 678,84?, como diferencia entre el sobrecoste de 1200 ? asumido por el Sr. Carmelo sobre el presupuesto inicial y los 521,16? abonados por error-, el Sr. Jacobo admitió un error en el papel del dormitorio principal y otro en la referencia de un rollo de 9 metros con destino a otro cuarto o habitación, que en ambos casos quedaron subsanados con rapidez, sin trastorno para el normal desarrollo de la obra, pendientes en la segunda quincena de julio de la terminación de sus trabajos por pintores, escayolistas y albañilería -vd testificales del Sr. Jose María y Sr. Jesús Carlos -, no impidiendo la ocupación de la casa en las fechas previstas, para la cual no había un plazo esencial. El Sr. Alejo , testigo del demandado, dio cuenta del descontento que en varias ocasiones le manifestó este con los servicios de 'G & D', y dijo también sin más precisión que se confundieron los papeles de los dormitorios y faltaron rollos de papel -r.t. 51,45-, datos obtenidos por referencia de su compañero, que era quien estaba de continuo a pie de obra.
De la falta de muletón en las cortinas, dijo Don. Jesús Carlos que nada se había dicho del mismo antes de agosto, siendo cuando se habían hecho las caídas de las cortinas cuando se habló de su colocación -r.t. 42,40).
En cuanto a la confusión del apartado C) del FJ primero, parece en los términos en que se describe un hecho nuevo -en la contestación , apartado I del hecho cuarto, solo se habló de errónea ubicación y longitud de los rieles- y debe ser reconducida a la nueva ubicación que la propiedad solicitó, con corrección de lo que, a tenor de la testifical Don. Jesús Carlos -r.t. 40,20 a 42,35-, fue acaso un error de quien tomó las medidas, habiendo quedado solucionado el tema en todo caso en los últimos días de julio.
Se trató, en suma, de incidencias no inhabituales en el curso de las obras, las cuales, oportuna y debidamente subsanadas y nunca cuantificadas, ninguna consecuencia jurídica deben tener al amparo de la excepción que el demandado esgrime.
QUINTO.- Las dificultades del juicio de hecho, no obstante la estimación sustancial de la demanda, aconsejan no hacer especial imposición de las costas de la primera instancia, en cuyo único sentido se estima el recurso con el pronunciamiento que en tal caso procede respecto de las de esta alzada de conformidad con lo dispuesto por el art. 398 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Carmelo contra GASTON Y DANIELA S.A. y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 2 julio 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18, de los de Zaragoza , debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, en el único sentido de reducir a 8606,38? la condena que la misma impone a D. Carmelo , mas intereses legales desde la interpelación judicial. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.Contra la anterior Sentencia cabe interponer recursos de Casación e Infracción Procesal ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la LEC , redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de octubre, que se interpondrán en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Firme que sea la sentencia, devuélvase a D. Carmelo el depósito constituido para recurrir y las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
