Sentencia Civil Nº 159/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 159/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 159/2014 de 25 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 159/2014

Núm. Cendoj: 04013370012014100211


Encabezamiento

SENTENCIA nº 159/14

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. JUAN JOSE ROMERO ROMAN

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En la ciudad de Almería a 25 de julio de 2014.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº 159/14, los autos de Juicio Ordinario nº 1547/11 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, entre partes, de una como demandada-apelante la entidad mercantil PEDRO GUTIERREZ, SL representada por la Procuradora Dª. Mª. Dolores Fuentes Mullor y dirigida por el Letrado D. Miguel Ángel Masegosa Simon, y de otra, como actora apelada la mercantil INVERSIONES BARRAQUER, SL, representada por la Procuradora Dª. Isabel Sánchez Reche y asistido por el Letrado Dª. Antonio López Cambronero.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 17 de octubre de 2013 , cuyo Fallo dispone:

'Se estima la demanda formulada por Inversiones Barraquer, SL, frente a Pedro Gutiérrez, SL y debo:

1.- Condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (298.344,58 €), con el interés legal devengado desde la fecha de emplazamiento a la demandada, incrementada en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución, hasta su completo pago.

2.- Las costas procesales se imponen a la parte demandada'.

TERCERO. -Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 22 de julio de 2014, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia revocando la de primera instancia y desestimando la demanda. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones de la entidad actora y condena a la demandada al pago de las cantidades reclamadas, sumas a la que ascienden el importe de las comisiones fruto de las relaciones mantenidas entre las partes, concretándose en una labor de intermediación o comisionista, en virtud de la cual la entidad actora, ejerciendo su labor profesional, como empresa dedicada a la actividad de agentes inmobiliarios, intermedio en un contrato de permuta, el acuerdo fue de carácter verbal. Este consistió en lo siguiente, los propietarios de los inmuebles sitos en los edificios contiguos ubicados en las CALLE000 nº NUM000 y NUM001 y DIRECCION000 nº NUM002 y NUM003 , manifestaron su voluntad de permutar sus pisos, antiguos, por pisos futuros en una nueva promoción que se levantaría en los solares que ocupaban los edificios que se iban a demoler. La actividad de la actora, que se extendió durante años, consistió en la presentación del proyecto a todos lo propietarios, mas de 40, conseguir la firma de los contratos de permuta, firma de poderes a favor de Joaquín , facilitar alquileres, guardamuebles mientras se construían los nuevos pisos y en definitiva todas aquellas gestiones necesarios para llevar a buen puerto la operación. El precio por el trabajo relacionado con la operación descrita consistió en que, la empresa promotora demandada, abonaría a la actora el 3% de cada una de las ventas, la cantidad reclamada en esta litis tiene su origen en el impago de las facturas derivadas del acuerdo adoptado. La pretensión actora tuvo favorable acogida en la instancia, de tal manera que la sentencia combatida acogió sin impedimento alguno el suplico de la demanda. La entidad promotora demandada interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, desestimando los pedimentos de la demanda, articulando, en esencia, un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, el motivo alegado por la demandada apelante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que la apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).'.

TERCERO.-Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez ' a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las siguientes consideraciones:

1º) Por la parte actora se reclama una cantidad derivada de un contrato de mediación o corretaje, que asciende a 298.344,58 euros. La demandada, ofrece una versión a veces contradictoria y otras contraria a su propios actos, partiendo su posición primero de que no contrato con la entidad actora sino con una persona particular, Dª. Modesta , cuestión que quedo solventada en la sentencia y que parece aceptar el recurrente, lo que por otra parte admite poca discusión, la Sra. Modesta actuó en esta operación como empleada de Inversiones Barraquer, SL. Asimismo la demandada rechaza el acuerdo en los términos expuestos en la demanda, a saber, si bien se pacto el 3% de las ventas como comisión para la inmobiliaria actora, este era de las ventas a terceros, incluyendo las ventas que se pudieran hacer a los permutantes (garajes y trasteros), pero dejaba fuera del acuerdo, los inmuebles que estuviesen sujetos a permuta en favor de los propietarios del edificio, así como los inmuebles que adquiriesen a titulo particular D. Joaquín y su esposa. Por lo tanto no tenia derecho la actora al 3% del valor del piso que se entregaba al propietario antiguo en permuta, ni al 3% del valor del piso o pisos que se quedaban para su patrimonio particular el Sr. Joaquín y esposa. Igualmente, sorprende de la postura del demandado, que llega a reconocer que adeuda a la actora por sus servicios la suma de 47.365,87 euros, nótese que antes lo negaba, y esta especie de allanamiento parcial sin embargo, es obviado, cuando al contestar la demanda interesa la desestimación total de la demanda, actitud que reitera en su recurso. Debe añadirse las dificultades de prueba que se presentan en el caso que nos ocupa, como en todos aquellos caso de acuerdos negociales en forma verbal, habiendo sido solventadas por la Juez ' a quo' conforme a los principios que se expondrán relativos a la teoría de la carga de la prueba, por lo que ya podemos anticipar que se rechaza la infracción de la art. 217 de la LEC en relación a la carga de la prueba.

2º) Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC . Sentado lo anterior, nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960 , 17-10-1981 , 8-3-1996 , 14-3-1998 ; 27-7-1998 , 13-10-1998 ). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC , exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.

Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE , 1.7 CC , 11.3 LOPJ , 218 LEC y 448 CP , le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC . Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998 , como ' instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria'. En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001 , al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil , actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: ' esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, 'el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba', para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba'. Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006 , o bien como apunta la STS de 21-3-2013 : ' Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria', para continuar ' Las sentencias de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba'.

3º) Expuestos los principios rectores de la valoración de la prueba, la sala en la función revisora que le es propia es coincidente con la valoración que hace el juzgado, ocioso seria reiterar lo ya dicho por el órgano de instancia sobre la abundante y voluminosa prueba obrante en autos y aportada por la actora, la misma acredita con suficiencia el trabajo llevado a cabo por la demandante para llegar a conseguir el buen fin de la operación inmobiliaria, compleja y ardua, dado los numerosos propietarios. El examen de la prueba practicada pone de manifiesto que, como indica la sentencia recurrida, la parte demandante ha cubierto razonablemente el onus probandi que le impone el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aportando los elementos necesarios para entender probado el acuerdo que sostiene la reclamación de cantidad, el 3% de la totalidad de las ventas, la numerosa documental y la testifical así lo ponen de manifiesto. Por el contrario, los términos del acuerdo que la demandada refiere como auténticos, dejar fuera los pisos que se entregaban en permuta y los que adquiría para su patrimonio D. Joaquín , no encuentra sostén probatorio mas allá de las propias manifestaciones del recurrente, por lo que debemos concluir que el demandado no ha cubierto con suficiencia los hechos extintivos de la obligación alegados, falta de prueba que solo a él puede y debe perjudicar.

En definitiva, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la existencia de la deuda en los términos recogidos, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.-Así pues, el recurso ha de sucumbir, confirmándose íntegramente la resolución apelada, lo que, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acarrea la imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2013, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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