Sentencia Civil Nº 159/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 159/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 457/2013 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 159/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100129


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 457/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-6)

JUICIO VERBAL Nº 751/2012

S E N T E N C I A núm.159/14

Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Sanahuja Buenaventura, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 751/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-6), a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 08903 L'H quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Reyes Y Blas , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Reyes Y Blas contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 20 de diciembre de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT contra Dª Reyes y D. Blas CONDENOa los demandados copropietarios del piso NUM002 NUM003 a abonar conjunta y solidariamente a la Comunidad de Propietarios actora, la cantidad de 3.138,59 euros en concepto de cuotas adeudadas correspondientes a cuotas ordinarias y derrama extraordinaria.

Esta cantidad se incrementará con el interés legal desde la reclamación judicial.

Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Reyes Y Blas y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado once de abril de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de HOSPITALET DE LLOBREGAT presentó solicitud de procedimiento monitorio contra Dª Reyes y D. Blas reclamándoles, como propietarios del piso NUM002 , NUM003 , el importe de 3.138,59 €, por 'derrama fachada 2011-2012'. Los demandados presentaron escrito de oposición, acordando citar a las partes al juicio verbal.

Dª Reyes se opone en la vista porque no se ha justificado la deuda, únicamente se ha acompañado un recibo; tampoco existe autorización expresa al presidente de la comunidad para que interponga el procedimiento monitorio. D. Blas se opone, adhiriéndose a lo indicado por la codemandada.

La sentencia de instancia estima la demanda, argumentando:

'De toda la documental obrante en autos se desprende que los demandados adeudan la cantidad que se les reclama.

La petición inicial de monitorio adolecía de defectos en la documental que debe acompañarse, teniendo en cuenta además que la Comunidad inició la reclamación sin asistencia Letrada, con más motivo debe el juzgado ser flexible en la posibilidad de subsanar la falta de formalidades.

NO sólo hay documental suficiente que acredita que el Presidente y el Secretario están autorizados por los Propietarios que asistieron a las reuniones en las que se trataba de la deuda de algunos vecinos, sino que es indubitado que también se acredita el importe de la deuda, tal como se desprende del cuadro en el que se recogen las cantidades pendientes. También consta en autos que la demandada asistió a la reunión en la que se aprobó el presupuesto para la reparación de la fachada, por lo que debía conocer no sólo la obra sino el coste total y lo que correspondería a cada piso.

La falta de formalidades en las Actas o convocatorias de las Comunidades pequeñas y sencillas que no tienen encomendada la Administración a profesionales del ramo, no debe paralizar su funcionamiento ni la exigencia de las cuotas para el sostenimiento de los gastos generales y extraordinarios, siempre que no se produzca un abuso o desconocimiento de los propietarios afectados.

En el caso presente, en su declaración en juicio, la propietaria codemandada Dª Reyes , afirmó que conocía la existencia de la derrama por la obra de la reparación de la fachada.

Es evidente que los demandados no han hecho frente al pago porque no tienen capacidad económica y parece ser, como apuntó uno de los letrados de los demandados que también pesa sobre el piso una ejecución hipotecaria.

Las dificultades económicas no pueden ser opuestas al resto de la Comunidad, que haciendo seguramente también sus esfuerzos, han sufragado o tienen que sufragar unas obras, que además, son obligatorias para evitar daños.'

SEGUNDO.-La representación de Dña. Reyes reitera en su recurso los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, y añade otros nuevos, como que está al día de los pagos, que la cantidad reclamada supera el presupuesto anual de la comunidad.

La representación de D. Blas insiste en que era necesaria la existencia de una autorización expresa del Presidente para iniciar la acción de juicio monitorio, sin aportar en ese momento inicial los documentos exigidos. En que no consta aprobada la cantidad reclamada en junta de propietarios. Y que no se aporta documental que justifique la obra realizada, ni que fuera necesaria

TERCERO.-Una nueva valoración de la prueba conduce a idéntica conclusión que la alcanzada por la juzgadora a quo.

Como se detalla en la resolución recurrida, el juzgado mediante diligencia de ordenación requirió a la parte actora a fin de que previa admisión de la petición de procedimiento monitorio, aportara los documentos exigidos en el art. 21 de la LPH , (certificación de deuda por el Secretario con el Visto Bueno del Presidente, y la acreditación de la notificación a los deudores). La Comunidad de Propietarios aportó el acta de la junta 18-3-2012 en la que se acuerda la reclamación de la deuda y se autoriza al Presidente para ello, lo que también se había acordado en la junta de 14-11-2012(folio 106), por lo que el juzgado entendió subsanado el defecto y acordó la tramitación del procedimiento, lo que se entiende correcto, por lo que no puede estimarse este motivo de recurso.

En cuanto a la acreditación de la concreta deuda reclamada también se considera cumplimentada por cuanto se aportó la copia del acta de 29-5-2011 en la que se acuerda la realización de las obras de la fachada aprobándose un presupuesto, y porque Dña. Reyes manifestó en la vista que había asistido a la reunión en la que adoptó el acuerdo de arreglar la fachada, estampando su firma en el acta (reverso del folio 5), manifestando con ello conformidad con lo acordado. Las obras venían exigidas por el Ajuntament de L'Hospitalet deLlobregat en el expediente NUM004 , que tramitó por deficiencias en las fachadas y habitabilidad, con anuncio de importantes sanciones económicas a la Comunidad en caso de que no se realizaran en el plazo indicado las obras (folios 122 y ss). El acuerdo de la comunidad fue válidamente adoptado, y no impugnado por los demandados, que no han acreditado que hayan hecho pago de la cantidad que se reclama y que adeudan.

CUARTO.-Por todo lo anterior, deben ser desestimados los recursos planteados, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas de cada recurso a los recurrentes ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

DESESTIMO los recursos planteados por las representaciones de Dña. Reyes , y D. Blas , CONFIRMO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat, el 20 de diciembre de 2012 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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