Sentencia Civil Nº 159/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 159/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 167/2014 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 159/2014

Núm. Cendoj: 12040370022014100453


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM. 167/14

Juzgado de 1ª. Instancia núm. 3 de Nules

PROCEDIMIENTO: Modificación de Medidas núm. 486/13

LITIGANTES: Lucio

C/

Carmen

SENTENCIA CIVIL NÚM. 159 / 2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a cinco de diciembre de dos mil catorce.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2014 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado núm.3 de Nules en autos de Modificación de Medidas seguidos en dicho Juzgado con el número 486 de 2013 de registro.

Han sido partes como APELANTEd. Lucio (procesalmente representado por la procuradora sra. Carrilero Balado, y asistido por la letrado sra. Truchado Fuster) y como APELADOdª Carmen (procesalmente representada por la procurador sra. Ballester Ozcariz, y asistida por la letrado sra. Dauden Vicente) y el Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. Fiscal D. A. Llusar).

Ha sido Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.- En sentencia de 2 de mayo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Nules , dictada en autos núm. 486/13, se dispuso lo siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas adoptadas en Sentencia de Regulación de relaciones paterno filiales de fecha 06 de noviembre de 2009 interpuesta por la Procuradora Dña. Antonia Carrilero Balado en representación de D. Lucio contra DÑA. Carmen , acordando la adopción de las siguientes medidas que regirán la situación de los progenitores y la de su hijo menor de edad a partir de este momento y, manteniéndose en los términos acordados aquellas sobre las que no existe pronunciamiento expreso:

- Acuerdo el mantenimiento de la guarda y custodia del hijo Saturnino a favor de la madre, Dña. Carmen .

- Acuerdo como régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, D. Lucio , el consistente en fines de semana alternos, desde el sábado a las 10,00 horas hasta el domingo a las 20,00 horas. El menor, deberá ser recogido y reintegrado en el domicilio materno y, se acuerda que los gastos que deriven de los traslados, sean abonados por mitad por ambos progenitores. Los períodos vacacionales se atribuyen por mitades a cada progenitor, a dividir por quincenas respecto de las vacaciones de verano y, eligiendo el período que corresponda la madre durante los años pares y el padre los años impares en caso de discrepancia.

- Acuerdo que en concepto de pensión alimenticia, D. Lucio , abone a favor de su hijo Saturnino , la cantidad de 180 euros mensuales, que serán ingresados en la cuenta bancaria que designe la madre dentro de los siete primeros días de cada mes y, siendo la misma actualizable conforme a las variaciones anuales que experimente el Índice de Precios al Consumo según publicación del Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Dicha cantidad, se mantendrá hasta que D. Lucio se integre en el mercado laboral y, pase a percibir unos ingresos iguales o superiores a 600 euros mensuales. A partir de este momento, el importe de la pensión volverá a ser el pactado por las partes incrementándose en consecuencia, a 250 euros mensuales, imponiendo al padre la obligación de comunicar tal circunstancia a la progenitora custodia.

Los gastos extraordinarios de Saturnino , serán abonados por mitad por ambos progenitores debiendo aquel con quien se encuentre en el momento en que sea necesario, comunicarlo previamente al otro con el fin de consensuar el mismo a no ser que la urgencia de la situación así lo impida.

- No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costasdel presente procedimiento'.

SEGUNDO.-El día 6 de junio de 2014 fue presentado escrito por la procurador sra. Carrilero Balado, en nombre y representación de d. Lucio , de interposición de recurso de apelación contra la resolución recurrida, solicitando 'se dicte en su día Sentencia en la que se revoque la resolución recurrida, y se dicte otra por la que se acuerde la modificación solicitada, con imposición de costas a la demandada'.

TERCERO.-El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El día 30 de junio de 2014 fue presentado escrito por la procurador sra. Ballester Ozcariz, en nombre y representación de dª Carmen , de oposición al recurso interpuesto de contrario.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 19 de junio de 2014, solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 22 de septiembre de 2014, en resolución de 10 de octubre de 2014 se señaló el día 5 de diciembre de 2014 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante alega 'error en la valoración de la prueba', y solicita, en primer lugar, que se pase a atribuir la guarda y custodia al padre, desde el entendimiento de que eso es lo más beneficioso para el menor.

Alega que: 'consta acreditado en autos, reconocido por la propia demandada, en el interrogatorio de parte, a preguntas de esta representación, que, desde bastante antes del mes de Mayo de 2.013, la demandada, Dña. Carmen , trasladó su residencia habitual a la ciudad de Madrid, donde encontró ocupación laboral y fue contratada en el mes de Mayo de 2.013, quedando el menor en Onda, al cuidado de los abuelos maternos, pero sin la compañía de su madre, que sólo le visitaba algunos fines de semana.

Consta acreditado asimismo, y por idéntico medio probatorio, que en el mes de Septiembre de 2.013, el menor comenzó el curso escolar en la localidad de Onda, escolarizado en su centro habitual, y habiendo adquirido la madre, con el abono de la mitad correspondiente por parte del padre, mi mandante, los libros escolares para el curso, todos ellos en valenciano, según la línea seguida por el expresado centro escolar. Así, pues, entiende esta parte que ello supone que la madre tenía previsto que el menor continuase tal como hasta entonces, residiendo en la localidad de Onda, con en compañía de los abuelos maternos.

Consta igualmente acreditado que, contrariamente a la afirmación de adverso en referencia al exhaustivo cuidado de la madre en la elección del nuevo centro escolar, rabien mediado el mes de Octubre, es decir, prácticamente después de mes y medio de iniciado el curso, y de manera abrupta y sorpresiva, el menor es trasladado a vivir a Madrid, y matriculado en un nuevo centro escolar, donde ya no sirven los libros en valenciano, y necesita nuevos libros, cuyo importe, naturalmente, la madre también reclamará a mi mandante. Es claramente obvio que dicho traslado se produce tras recibir la notificación de nuestra demanda y el emplazamiento para contestarla, y que, de no haber mediado la presentación de la misma, el menor continuaría viviendo en Onda, en compañía de los abuelos maternos'.

Hace hincapié en lo reprochable que es el que la madre dispusiera por su cuenta el cambio de residencia del menor, llevándoselo a vivir a tan gran distancia de la residencia del padre.

Dice el apelante que lo que pretendió fue que su hijo viviera con uno de sus progenitores, ya que cuando promovió la demanda el menor estaba viviendo con los abuelos maternos.

Sobre las visitas acordadas en sentencia, dice que 'mi mandante no puede sufragar los gastos de su estancia en Madrid, los fines de semana en que correspondan las visitas, lo que le obligará a desplazar al menor a Valencia dos veces por mes, con el consiguiente riesgo para la seguridad del niño, todo lo cual, desde luego, no resulta 'más beneficioso para el menor'; y que 'para el caso de la visitas de fines de semana, la Juzgadora fija la recogida del menor los Sábados, a las 10,00 h. de la mañana, cuando dichas visitas estaban fijadas por convenio desde la tarde de los Viernes, y ninguna de las partes, tampoco la demandada, ha solicitado su modificación. Por ello, consideramos que no procede la modificación establecida en la Sentencia respecto a la tarde-noche de los Viernes, que debe mantenerse y quedar tal como había sido acordada en el convenio'.

En segundo lugar, impugna el que la pensión de alimentos que tiene que pagar al hijo menor se haya reducido tan sólo a 180 euros mensuales. Pide que se fije en 100 euros mensuales, ya que 'se halla en situación de desempleo'. Y aduce también que 'consta igualmente acreditado que mi mandante ha tenido otro hijo, al que también debe atender, y que todo ello viene haciéndolo gracias a la ayuda económica de sus padres'.

SEGUNDO.-Entendemos que no se puede estimar la pretensión principal de cambio de la custodia del menor.

Tal y como se dice en la sentencia recurrida, el menor (de ocho años de edad, hoy día) lleva viviendo con la madre desde que la pareja se separó, en julio de 2009. Dicho régimen de guarda y custodia exclusiva por parte de la madre fue convenido de mutuo acuerdo. Y no se ha acreditado causa alguna que justifique el cambio de custodia interesado por el actor apelante.

No lo es, atendidas las circunstancias del caso, el hecho de que la madre se haya trasladado a vivir con su hijo a Madrid. Y no es en este caso causa de remoción del régimen de guarda y custodia establecido, el unilateral cambio de domicilio del hijo dispuesto por la madre, con el distanciamiento geográfico que ello conlleva con respecto al padre, en primer lugar, atendiendo a la circunstancia de que no parece que dicho cambio hubiera sido caprichoso o injustificado. Es en Madrid donde consta que la madre ha encontrado un puesto de trabajo estable; y resulta que, tal y como se indica en la sentencia recurrida, es la madre quien desde hace años se viene ocupando en exclusiva de sufragar todos los gastos y necesidades del hijo. El padre se ha desentendido en gran medida de su hijo en los últimos años (incumplimiento reiterado del pago de la pensión de alimentos; hace tiempo que no ve a su hijo -siendo significativo que este sea más visitado por los abuelos paternos que por el propio padre-; contacto telefónico una vez a la semana; ...).

En segundo lugar, el actor apelante fue el primero que abandonó la localidad en la que residía su hijo.

En tercer lugar, el actor apelante le imputa a la madre el que haya sacado a su hijo de su entorno en Onda; pero resulta que él también le sacaría de dicho entorno, ya que él reside en la localidad de Torrente, en Valencia. Por cierto, no han quedado ni siquiera debidamente precisadas las circunstancias familiares actuales del actor apelante. En la demanda inicial decía que ha formado una nueva familia, dando a entender que vivía con su nueva pareja. Sin embargo, al responder a las preguntas que se le formularon en el interrogatorio a que fue sometido, dijo que vive en casa de sus padres, y que tan sólo en fin de semana vive con su actual pareja en casa de esta.

Ante este incierto panorama que el padre ofrece al menor, es indudable que no procede cambiar la guarda y custodia exclusiva de la madre, que es la única que se viene ocupando con dedicación y constancia del cuidado de su hijo desde la ruptura de la pareja hace ya más de cinco años.

TERCERO.-Sentado lo anterior, procede examinar la pretensión del padre apelante de que sea reducida la pensión de alimentos que ha de pagar a su hijo. En la resolución recurrida se redujo la pensión, pasando de los 250 euros mensuales fijados en su día (en 2009) de mutuo acuerdo, a 180 euros. El padre pide que se rebaje aún más, hasta los 100 euros mensuales, aduciendo que está desempleado y tiene un nuevo hijo (nacido el 20 de abril de 2012).

Hemos de partir de la premisa según la cual se han de repartir entre los progenitores, con la mayor igualdad posible, atendidas sus respectivas posibilidades y recursos, todas las obligaciones y cargas dimanantes de la relación paterno-filial, no sólo los alimentos. Según venimos diciendo (por ejemplo, sentencias núm. 37/06, de 4 de marzo , ó 76/07, de 23 de mayo ), 'es de elemental justicia y equidad que los padres asuman con la mayor igualdad posible, en la medida y en proporción de sus respectivas posibilidades, todas las cargas dimanantes de la relación paterno-filial. Lo que ocurre es que dichas cargas no se agotan en la prestación de alimentos. Existen otras cargas fundamentales, cuales son las de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, educarlos y procurarles una formación integral ( arts. 110 y 154 del C. Civil ), cuya asunción y desempeño puede requerir una mayor dedicación y esfuerzo que la contribución económica a los alimentos de los hijos, por la dedicación constante y permanente que conllevan. Pues bien, es evidente que, en los casos de crisis del matrimonio en que es uno de los progenitores quien convive con los hijos y ejerce la guarda y custodia sobre ellos, es dicho progenitor quien con mayor intensidad y constancia tiene que asumir todas esas otras cargas dimanantes de la relación paterno-filial distintas de la prestación de alimentos. En consecuencia, no se puede dejar de tener en cuenta tal circunstancia a la ahora de intentar realizar una distribución justa, igualitaria y equitativa entre los progenitores, de los deberes y cargas que les corresponden en relación con los hijos. Este elemental principio general inspira toda la regulación normativa de las relaciones conyugales, y es una manifestación más del principio de igualdad proclamado en el art. 66 del C. Civil ; y parte del hecho de la existencia de contribuciones a las cargas familiares que podríamos denominar (un tanto impropiamente) en especie, o en dedicación y esfuerzo personal, esto es, contribuciones personales o no pecuniarias a dichas cargas. Es este criterio el que, por ejemplo, inspira el mandato establecido en el art. 1438 del C. Civil cuando establece que 'el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas''. Añadamos que esta referencia al art. 1.438 del Código Civil puede completarse con lo que en el mismo sentido se establece en los arts. 12 a 15 de la ley 10/2007 de 20 de marzo, de las Cortes Valencianas , sobre régimen económico matrimonial valenciano.

Añadamos también que el esfuerzo y dedicación permanentes que exigen el cuidado de los hijos limitan en buena medida no sólo el tiempo libre del que dispone el progenitor custodio, sino también, a los efectos que ahora nos interesan, las posibilidades de ejercicio y desarrollo de una actividad profesional o retribuida'.

Es evidente que es la madre quien viene asumiendo prácticamente en exclusiva todas las obligaciones y cargas que conlleva el hijo menor de ambos litigantes, Saturnino . Ella es la que se ocupa de sufragar todas las necesidades de alimentos de su hijo, incluida una faceta tan importante de estos como es la vivienda (la sra. Carmen tiene que pagar un alquiler mensual, por la vivienda en la que viven ella y su hijo -y también la abuela materna del menor, según la apelada-, de 590 euros mensuales). Y ella es la que se ocupa de la agotadora y esforzada tarea de cuidar de su hijo menor, y la que, en definitiva, se ha visto obligada a organizar su vida en función de su hijo (con la inestimable ayuda de sus padres). Y ello de forma casi permanente, dada la escasez de los días en que el menor está y va a estar con su padre (en el mejor de los casos, las visitas se habrían de llevar a efecto en el parco régimen de fines de semana alternos establecido en sentencia).

Tampoco podemos dejar de hacer algunas consideraciones generales sobre el deber de asistencia de los hijos menores por parte de sus padres.

En nuestra sentencia núm. 88/07, de 7 de junio , decíamos lo siguiente:

'El deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos, especialmente durante la minoría de edad, es un deber fundamental proclamado al máximo rango normativo en el art. 39.3 de la Constitución . Se trata de un deber de carácter imperativo e incondicional, establecido con absoluta generalidad (véanse los términos literales del art. 39.3 de la Constitución , o de los arts. 93 párrafo 1º -'en todo caso'-, 110 y 154 del Código Civil ), inherente al hecho de la filiación (aunque no se ostente la patria potestad: art. 110 del Código Civil ). Todas estas características que configura el deber de prestación de alimentos de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad, le dotan a dicho deber de una cierta especialidad dentro de los alimentos entre parientes. Tal y como se decía en la sentencia del T.S. número 918/93, de 5 de octubre , aunque en principio son aplicables a dicha prestación las reglas generales de los arts. 142 y ss. del Código Civil , sobre los alimentos entre parientes, es claro que debe establecerse una clara especialidad cuando el alimentista es un hijo menor de edad del alimentante. La especialidad de esta prestación tiene manifestaciones diversas.

De una parte, y con respecto a la regla general de reparto de la obligación de dar alimentos, establecida en el art. 145 del Código Civil , cuando las personas obligadas a ello sean dos o más, dicha obligación de dar alimentos se integra dentro de un concepto más amplio que comprende todas las obligaciones y cargas de la relación paterno-filial; siendo de elemental justicia y equidad (según decíamos en nuestras sentencias números 37/06, de 9 de marzo , y 76/07, de 23 de mayo ) que los padres asuman con la mayor igualdad posible, en la medida y en proporción de sus respectivas posibilidades, la totalidad de dichas obligaciones y cargas de las que los alimentos son un capitulo más (existen otras cargas y obligaciones fundamentales, cuales son las de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, educarlos y procurarles una formación integral, cuya asunción y desempeño puedan requerir una mayor dedicación y esfuerzo que la contribución económica a los alimentos de los hijos, por la dedicación constante y permanente que conllevan). Pues bien, el designio de igualdad o proporcionalidad en la asunción y desempeño de todas esas cargas y obligaciones debe contemplarse con carácter general, pudiendo operarse una distribución global de todas ellas, especialmente en los casos de crisis de la familia y de ruptura de la convivencia, en que es uno de los progenitores quien convive con los hijos y ejerce la guarda y custodia sobre ellos, siendo dicho progenitor quien con mayor intensidad y dedicación se ve obligado a asumir todas esas otras obligaciones y cargas dimanantes de la relación paterno-filial distintas de la prestación de alimentos.

De otra parte, suele considerarse que la exigencia de proporcionalidad establecida en los arts. 146 y 147 del Código Civil , y la causa de cesación de la prestación prevista en el art. 152.2º del Código Civil , no pueden servir ni ser fundamento suficiente para eludir el pago de alimentos a los hijos menores, ni para fijar unas prestaciones de alimentos con las que no quede garantizada o salvaguardada la cobertura de las necesidades del llamado 'mínimo vital', o mínimo imprescindible para la existencia del menor en unas condiciones de vida que satisfagan cuando menos las exigencias de suficiencia y dignidad mínimas. Desde este planteamiento, se considera que el juez civil no puede dejar de establecer una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, con la que contribuya este, siquiera en alguna medida, a sufragar los alimentos, y con la que asuma su ineludible deber de contribuir a garantizar ese 'mínimo vital' al que nos hemos referido; ni siquiera en los casos de desempleo, o insolvencia más o menos provisional, o de carencia de ingresos (distinta será la valoración penal que estos supuestos merezcan). Tan sólo podría pensarse en la posibilidad de cesación del deber de prestar alimentos, o de no establecimiento de una pensión de alimentos, en los casos, estrictamente excepcionales, de rigurosa incapacidad absoluta del progenitor para valerse por sí mismo y para poder contribuir en alguna medida (con ingresos propios, obtenidos ya por rentas de trabajos, ya por rentas de bienes o patrimonio) al sostenimiento de los hijos. Dicha doctrina general se puede encontrar recogida en no pocas sentencias de Audiencias Provinciales: por ejemplo, las sentencias números 431/06, de 9 de noviembre, de la Sec. 1ª de la A.P. de Cáceres ; 137/06, de 6 de noviembre, de la Sec. 2ª de la A.P. de Navarra ; 86/06, de 16 de marzo , 430/05, de 21 de diciembre , 424/02, de 19 de julio , y 199/00, de 17 de marzo, de la Sec. 4ª de la A.P. de Alicante ; 494/06, de 20 de septiembre , y 282/06, de 10 de mayo, de la Sec. 10ª de la A.P. de Valencia ; 456/06, de 20 de junio , y 456/05, de 8 de julio, de la Sec. 18ª de la A.P. de Barcelona ; 529/05, de 5 de septiembre, de la Sec. 12ª de la A.P. de Barcelona ; 203/05, de 9 de noviembre, de la Sec. 5ª de la A.P. de Murcia ; 1261/04, de 16 de noviembre, de la Sec. 5ª de la A.P. de Málaga ; 209/03, de 3 de octubre, de la Sec. 1ª de la A.P . de Albacete; etc...'.

En la reciente sentencia del T.S. núm. 564/14, de 14 de octubre , se establece incluso que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores no se extingue ni suspende por el sólo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos, si no se acredita una real falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos.

En nuestro caso, el actor apelante no ha aclarado ni precisado debidamente de qué viva. De forma fácil y ligera explicó que vive de la caridad de su pareja, de sus padres y hermanos. La explicación nos parece claramente insuficiente, cuando hay por medio un menor del que la madre lleva haciéndose cargo en exclusiva desde hace años. Y cuando se le preguntó por el hecho de que no haya visitado a su hijo (cuando, por ejemplo, sus padres sí lo han hecho), dijo que no era 'un tema económico', sino debido a que no se fía de la madre.

Entendemos que no es posible rebajar aún más la pensión de alimentos que le corresponde pagar al padre apelante, siendo esta reducida aportación toda la aportación con la que el padre contribuye a todas las cargas y necesidades que conlleva y tiene su hijo.

Esta valoración tampoco se puede ver afectada por el hecho de que el padre haya tenido un nuevo hijo con su nueva pareja.

En nuestra sentencia núm. 130/13, de 4 de noviembre , nos referíamos a la repercusión de los hijos posteriores en las pensiones de alimentos de los hijos de anteriores uniones:

'Recientemente se ha pronunciado el T.S. sobre la cuestión discutida que nos ocupa, y con voluntad de establecer doctrina jurisprudencial en relación con ella,.

Dicha doctrina se contiene en la STS núm. 250/13, de 30 de abril . En su parte dispositiva se contiene el siguiente pronunciamiento:

'Se declara como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad'.

En dicha sentencia, con vocación de unificar la doctrina dispar de las Audiencias Provinciales sobre esta cuestión, se considera que no es correcto considerar que el nacimiento de nuevos hijos, tenidos en posteriores relaciones de los progenitores deudores de la prestación de alimentos, no justifica la reducción de la pensión de alimentos en su día fijada, so pretexto de argumentar que la nueva circunstancia sobre- venida (el nacimiento de nuevos hijos) se ha producido de forma voluntaria por el obligado al pago de los alimentos, y que por ello no puede repercutirse tal hecho en detrimento de los hijos fruto de la anterior relación. Se aparta el T.S. de tal planteamiento, argumentando (ponente: Seijas Quintana) que el nacimiento de nuevos hijos 'determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero sí es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tienen ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante'.

Por tanto, se mantiene que 'el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores'.

Pero también se aparta el T.S. del criterio de aquellas Audiencias Provinciales que con un cierto automatismo se muestran partidarias de reducir las prestaciones establecidas a favor de los hijos de una anterior relación. Y pone el acento en que 'lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( STS 3 de octubre de 2008 )'.

Efectivamente, es fundamental, para determinar la fortuna y medios económicos del deudor de la prestación de alimentos, conocer el caudal económico de su nueva esposa o pareja sentimental con la que ha tenido un nuevo hijo, no sólo por la repercusión que ello pueda tener con arreglo al art. 1347 del C.Civil , o, más en general, al beneficiarse dicho deudor del posible status económico superior de su nueva pareja a la hora de abordar el pago de las cargas del matrimonio o relación de pareja de hecho; sino también por la responsabilidad que tiene su nueva pareja, en cuanto que progenitor del nuevo hijo, con arreglo al art. 145 del C.Civil , en el pago de los alimentos de dicho nuevo hijo.

En consecuencia, indica el T.S. que 'el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no sólo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos'.

Atendidas las anteriores consideraciones, ya decimos que no procede rebajar aún más la pensión de alimentos. Ya se ha rebajado muy sustancialmente; y ya hemos dicho que va a ser la única (y parca) aportación que va a hacer el padre a todas las obligaciones y cargas dimanantes de la relación paterno-filial. Y ya hemos dicho que el actor apelante no ha sido preciso, y sí ligero y evasivo a la hora de explicar de qué viva.

En esa redistribución general que debe hacerse de las cargas y obligaciones de todos sus hijos del actor no está de más equiparar la reducida cantidad fijada para los alimentos de Saturnino , con la dedicación cotidiana intensa que dijo tener con su nuevo hijo.

TERCERO.-Se impugna la reducción de la duración de las visitas en fines de semana alternos.

Ciertamente que en la sentencia se opera una restricción con respecto a la duración de las visitas de fin de semana establecidas en el anterior proceso, e incluso con respecto a lo pedido por la madre en la contestación de la demanda; y ello sin explicación alguna.

No se aprecia motivo alguno para operar la restricción indicada, cuando ni siquiera la misma había sido interesada por alguna de las partes. Y resulta deseable que el menor pueda estar en compañía de su padre durante las visitas el mayor tiempo posible.

En consecuencia, el recurso sí debe ser estimado en este punto.

CUARTO.-Dado que hay estimación de una de las pretensiones formuladas en el recurso, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.E.C ., no procede realizar declaración expresa alguna sobre imposición de las costas procesales de esta instancia, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando, tan sólo en una de las peticiones, el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Carrilero Balado, en nombre y representación de d. Lucio , contra la sentencia de 2 de mayo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Nules ,debemos confirmar y confirmamos esta en todos sus extremos salvo en lo relativo al inicio de las visitas del padre con el hijo en fines de semana alternos, inicio que se fija desde la salida del menor del colegio en la tarde del viernes (o desde las 17:00 horas, si no hay colegio); no habiendo lugar a realizar declaración expresa alguna sobre imposición de las costas procesales de esta instancia, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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