Sentencia Civil Nº 159/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 159/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 173/2014 de 15 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 159/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100194

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1614

Núm. Roj: SAP C 1614/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS MARITIMO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00159/2014
MERCANTIL
ROLLO 173/14
S E N T E N C I A
Nº 159/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
RAFAEL COLINA GAREA
En A Coruña, a quince de mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2013, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A
CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173 /2014, en los
que aparece como parte demandante-apelante, Jorge , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO, asistido por el Letrado D. FERNANDO EXPOSITO DOPICO,
y como parte demandada- impugnante-apelada, GENERALI S.A., representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. MARÍA TERESA PITA URGOITI, asistido por el Letrado D. LUIS SOUTO MAQUEDA, sobre
RECLAMAICÓN DE CANTIDAD POR SEGURO MARITIMO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL DE A CORUÑA de fecha 27-11-13. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Desestimo la demanda interpuesta por Jorge , asistido por el letrado SR.

EXPOSITO DOPICO y representado por el Procurador SR. CARTRO BUGALLO, contra la demandada, GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, asistida por el Letrado SR. SOUTO MAQUEDA y representada por la Procuradora SRA. PITA URGOITI.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada más que en lo que no resulten contrarios a los siguientes.


PRIMERO .- Interpone el demandante recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Mercantil desestimatoria de su demanda de reclamación del pago de 201.470 euros que, con sus intereses, reclama con base en el contrato de seguro náutico concertado en su día con la aseguradora demandada en relación a la embarcación de recreo deportiva ' DIRECCION000 ' propiedad de aquél que resultó siniestrada totalmente a consecuencia del incendio sufrido con posterior impacto contra las rocas y hundimiento en la zona norte de la isla grande de las Sisargas sobre las 18:30 horas del 15 de enero de 2013.



SEGUNDO .- La sentencia partió de tratarse de un seguro de grandes riesgos a los que no resultaría aplicable la normativa imperativa de la Ley del Contrato de Seguro (art. 44.2 en relación al 107.2-a LCS ), la cual tampoco sería en principio de aplicación directa sino supletoria a los seguros marítimos, regidos principalmente por los artículos 737 y siguientes del Código de Comercio y el clausulado contractual (autonomía de la voluntad), en concordancia con la jurisprudencia, si bien que en el presente caso también existiría remisión expresa a la LCS en las condiciones generales recibidas por el demandante, incluyendo el riesgo de la pérdida total+abandono de la embarcación asegurada a consecuencia de un evento marítimo y entre ellos por incendio o explosión.

A continuación, consideró una serie de indicios que pondrían de manifiesto las extrañas circunstancias del incendio que provocó la pérdida total de la embarcación, encajables en el dolo o culpa grave de los artículos 19 y 48 LCS alegados por la parte demandada para excluir su obligación de indemnizar. En síntesis: el problema de las baterías descargadas del día anterior y el de salida de puerto, que había precisado de los servicios técnicos para su arranque ambas veces; el problema del olor a gasoil, pendiente de revisión por el mecánico; la extrañeza sobre la versión dada por el demandante, por el hecho de salir sobre las 18 horas, ya anocheciendo, y habérsele apagado en dos ocasiones el motor, produciéndose el incendio al dar la vuelta por el norte de las islas Sisargas, y no utilizar el extintor sino pedir socorro por radio y saltar a la balsa salvavidas, abandonando la nave, sin que quien le rescató hubiese sido llamado como testigo ni los miembros de salvamento marítimo u otra prueba para corroborar que la barca acabó chocando contra las rocas y hundida en ese lugar; la cual sin embargo no fue hallada ni tampoco rastro de ella pese a las tareas de búsqueda posterior e indicaciones del demandante que conocía esa zona; a ello se añade que no sería necesario salir a navegar para recargar las baterías ni dirigirse a tal hora a esa zona rocosa con vientos de componente NW y ráfagas de más de 50 kms/h; y que hacía unos cinco años había sufrido otra pérdida total con otra compañía.

Se esta manera la juzgadora de instancia presumió que los hechos no habrían sucedido como alegó el demandante sino de otra manera con intención dolosa para obtener un resarcimiento económico. Y en última instancia sería apreciable negligencia grave al no hacer uso de los extintores para sofocar el incendio y haber salido a navegar en aquellas circunstancias, como las anomalías importantes en los motores y las fugas de gasóleo, además de no constar justificantes de mantenimiento y no haber facilitado datos correctos para la localización y examen de la barca.

Sin embargo, también consideró que el caso suscitaría dudas de hecho suficientes para, conforme al propio artículo 394 LEC , no imponer las costas correspondientes a la desestimación de la demanda.



TERCERO .- El demandante interpone recurso de apelación alegando la aplicabilidad de la Ley del Contrato de Seguro y argumentando sobre las diversas pruebas y en disconformidad con la valoración y razones dadas en la sentencia de primera instancia, para llegar a la conclusión de que no se podría afirmar que hubiese una fuga ni que el motor estuviese averiado a la salida del barco, y no se daría el alegado dolo o culpa grave, correspondiendo a la aseguradora la carga de probarlo, y por el contrario, según el recurrente, el actor habría salido a navegar el día del siniestro para recargar las baterías, habría más embarcaciones en los alrededores, por lo que no sería imprudente la climatología, y por motivos desconocidos se produjo el incendio en la embarcación, a consecuencia del cual y del pánico tuvo que abandonarla, hundiéndose ésta y desapareciendo los restos arrastrados por las corrientes, encontrándose solo un cabo. Asimismo se considera en el recurso que no es aplicable la regla proporcional de infraseguro.



CUARTO .- Por la parte demandada se argumentó en contra del recurso, sosteniendo entre otras cosas que las pruebas demostrarían que las baterías no funcionaban bien por estar averiadas y que el incendio se produjo en el motor, correspondiéndole además al demandante acreditar la realidad del incendio en la embarcación y demás circunstancias en que basa sus pretensiones. La pruebas llevarían a descartar su versión y ni se habría molestado en adoptar las medidas a su alcance para minimizar las consecuencias del incendio. El fundamento de la decisión de la sentencia para desestimar la demanda radicaría en la apreciación de culpa grave probada, conclusión lógica a la vista de todos los elementos concurrentes en el siniestro litigioso analizados por la juzgadora y la admisión por la jurisprudencia de la prueba de presunciones para acreditar el dolo o culpa. Frente a las conclusiones del recurrente resultaría que no era necesario salir a navegar para recargar las baterías ni adecuado hacerlo anocheciendo, no habría probado la existencia de otras embarcaciones en los alrededores, y también haría supuesto de la cuestión respecto del incendio al apuntar todos los datos a no haber tenido lugar en el modo relatado por el actor sino con intención económica por la pérdida total de la embarcación, habiéndose iniciado el incendio en lo motores, lo que se relacionaría con la anomalías importantes en su funcionamiento y fugas de gasóleo, además de que tampoco hizo uso del extintor que él mismo dice tuvo en la mano, y ninguna evidencia habría del hundimiento donde dice. En último extremo sería aplicable la regla proporcional indemnizatoria según lo previsto en el punto 8.1.1 de las Condiciones Generales de la Póliza y la pericial al respecto.

La parte demandada también impugnó el pronunciamiento de la sentencia sobre las costas, alegando vulneración de lo dispuesto en el artículo 394 LEC , pues del propio contenido de la sentencia no cabría hablar de dudas de hecho, por lo que la desestimación de la demanda conllevaría la imposición de las costas al demandante.



QUINTO .- Revisado el caso en esta segunda instancia, la conclusión no puede ser la misma que la sentenciada en primera instancia, debiendo ser estimado parcialmente el recurso de apelación y demanda por las razones que pasamos a exponer: 1- La propia juzgadora de instancia manifiesta tener dudas de hecho y por ello entiende justificado no hacer mención especial de las costas, conforme a la excepción al respecto prevista en el artículo 394 LEC .

La conclusión en el presente caso no puede ser entonces la desestimación de la demanda, pues la mala fe a que se refiere el artículo 19 LCS y el dolo o la culpa grave del 48 de la misma Ley nunca se presumen al regir el principio general del derecho contrario (buena fe), correspondiendo entonces a la aseguradora demandada la carga de probar tales hechos que opone como impeditivos o excluyentes de su obligación de indemnizar, perjudicándole las dudas ( arts. 217 y 385 LEC ). Esto a su vez presupone que se ha acreditado el siniestro en cuanto hecho, lo que significa que al asegurado o reclamante no se le pueden exigir mayores detalles ni que tenga que conocer, explicar o demostrar la causa técnica del incendio o siniestro de que se trate.

2- Es verdad que la demostración del hecho en cuestión puede hacerse ya mediante pruebas directas ya indirectamente vía presunciones judiciales ( art. 386 LEC ), si bien que en este caso se exige que los hechos- base indiciarios resulten bien probados y que entre ellos y el hecho presumido o conclusión a extraer exista un enlace preciso y directo según las reglas de la lógica y la experiencia humana. Se trata de presunciones susceptibles de contraprueba desvirtuadora de los indicios o de prueba de lo contrario dirigidas a atacar el hecho presumido. En el caso que nos ocupa ya veremos que junto a indicios en contra de la tesis de la parte actora-apelante también existen otros contraindicios favorables y el resultado final es seriamente dudoso.

3- Es un dato valorable que no se hallaron restos del ' DIRECCION000 ', pese a las labores de búsqueda con submarinistas en el lugar donde el demandante indicó que se había hundido. Pero no cabe descartar razonablemente que las corrientes marinas los hubieran removido y dispersado por otros sitios en el mes que transcurrió entre el siniestro y aquella comprobación. Y no cabe dudar de que la embarcación sufrió el incendio y se hundió en las proximidades de las islas Sisargas el día indicado en la demanda, pues a lo manifestado por el demandante en todo momento se une la declaración oficial en la capitanía marítima del Sr. Severino , patrón del ' DIRECCION001 ', en orden a haberle rescatado, y los demás detalles de lo declarado en el cuestionario que le hicieron los investigadores de seguros enviados por la compañía demandada, aportado al proceso por ésta, en el cual respondió haber detectado el siniestro por la llamada de socorro a través de la radio, así como rescatado del agua al patrón del ' DIRECCION000 ', que estaba en esa zona de la isla, a unos 200 metros del náufrago, viéndola ardiendo, además de dar aviso a Salvamento marítimo, dando lugar a la llegada de una lancha de la Cruz Roja. Es por ello que no es necesario que viniese como testigo, cosa que pudo instar la parte demandada para intentar desvirtuar en su caso tal información introducida válidamente vía documental en el proceso. Y resulta intrascendente que Don. Severino no quisiera contestar en el cuestionario lo que estaba haciendo en ese lugar cuando tiene declarado ante la autoridad marítima que se encontraba pescando con su embarcación. Los medios de comunicación también dieron la noticia.

4- De lo anterior y del pronto rescate del náufrago resulta igualmente que el ' DIRECCION001 ' estaba pescando en las cercanías, pese a la también hora relativamente tardía, la dirección del viento y las ráfagas a que se refiere la sentencia, a lo que se añade el hecho de la experiencia y el perfecto conocimiento de la zona por el demandante, que incluso realizaba habitualmente con la embarcación excursiones a las islas (una de las cuales curiosamente se denomina DIRECCION000 ), pues así lo indica la propia sentencia. Todo eso resta fuerza al argumento desfavorable sobre la hora de salida y condiciones meteorológicas inadecuadas y sobre el rumbo elegido en vez de otro más seguro, que se le reprocha a la conducta del demandante.

5- Cierto lo referente al olor y los restos de gasóleo en la sentina, reconocidos por el propio asegurado demandante y por el técnico al que llamó, sin que éste lo pudiese ir a verificar antes del siniestro, lo cual pudiera dar que pensar en alguna fuga en el motor que fuese uno de los factores del incendio, según contemplan los peritos, pero frente a ello también existe el testimonio de un fontanero de calefacciones de gasoil que asegura haber comprobado en el barco con el demandante que no había señal de fugas en el motor ni otros restos del gasóleo. Es verdad que este testigo no es un técnico mecánico naval ni desde luego podría su inspección visual, además de por tacto y olfativa, descartar que el sistema no tuviera alguna deficiencia, si bien tampoco cabe desmerecer lo declarado por él en cuanto a lo que pudo constatar por sí mismo y como técnico en fontanería que algo puede aportar en temas de posibles fugas.

6- Es verdad que había un problema con las baterías, pues tuvo que venir un técnico naval a encenderlas el día anterior y el de la última navegación. Y también lo es que técnicamente no era imprescindible navegar para recargarlas. Pero del testimonio de dicho profesional, Sr. Laureano , se trataba en principio y a falta de otras comprobaciones mayores de un problema de baterías descargadas después de un par de meses sin utilizarse la embarcación, aunque eran baterías de solo un año de antigüedad aproximadamente, proporcionadas por la empresa del testigo, siendo necesario mover el motor una vez encendido de nuevo para recargarlas, sin que estuviera prohibido hacerlo en navegación, fueran a saltar chispas o arriesgado hacerlo. Tanto este técnico como los peritos pusieron el símil del coche o vehículo. Pero siendo así entonces podemos decir que la gran mayoría de las personas que tienen un problema de descarga de baterías y precisan recargarlas no lo hacen con el motor encendido in situ sino recorriendo varios kilómetros, sin que se les pueda tachar de negligentes, máxime cuando el mecánico o experto no les advierte que puede ser peligroso o incendiarse el motor, lo mismo que tampoco consta advertido al demandante.

7- Es extraño ciertamente que el actor no hiciera uso de los extintores para intentar sofocar el fuego, pese a confesar que tuvo uno en las manos, pero tampoco es ilógico que entonces el incendio ya estuviera en desarrollo y no solo iniciado, pues él estaba arriba gobernando la nave y las máquinas abajo, habiéndose indicado pericialmente que el material de este tipo de embarcaciones arde con facilidad e intensidad y genera gases y humos tóxicos densos. Cabe por tanto que, como dijo, le entrase pánico y en esa situación decidiera ante todo pedir socorro por la radio y después a la vista de la situación colocarse el chaleco y la balsa salvavidas y lanzarse al agua para salvar su vida o integridad física.

8- Es un indicio en contra del demandante el siniestro total de otra embarcación que había tenido lugar unos cinco años antes con otra compañía. Pero es un indicio débil al carecerse de datos sobre las circunstancias en que se produjo esa pérdida, si fue del mismo tipo o no, si había rastro de duda sobre la misma, o siquiera sobre su alcance económico.

9- Es cierto que también podría haber sido el demandante el que tuviese planeado el siniestro e intencionalmente prendido fuego al barco, pero sería extraño arriesgar su vida lanzándose al mar en aquel lugar, aunque fuera en balsa (que volcó) y con chaleco. Por otro lado, ya dijimos que no podemos presumir la mala fe ni el dolo y ni siquiera la negligencia (la cual tendría además que ser grave) sino partir de una actitud bien pensante, respetuosa con el principio de buena fe, mientras los indicios racionales no lleven al convencimiento de otra cosa a los fines de excluir la cobertura aseguratoria.

10- Por todo lo dicho reiteramos nuestra conclusión de que resultó acreditado el incendio y la pérdida total de la embarcación asegurada, siendo sin embargo seriamente dudosa la existencia de la mala fe, el dolo o la culpa grave en el demandante alegada por la aseguradora demandada y que aceptó la sentencia de primera instancia, la cual debemos de revocar en este extremo.

11- Presupuesta la obligación de indemnizar de la compañía demandada, el motivo del recurso referido a la cuantía no puede prosperar, por cuanto en el presente caso es de aplicación la regla proporcional indemnizatoria prevista expresamente también para el riesgo de pérdida total+abandono de la embarcación asegurada en el artículo 8.1.1 de las Condiciones Generales de la póliza, estando pericialmente determinado así el importe en 148.466,02 euros.

12- Precisamente por todo lo expuesto y las serias dudas comentadas, al margen de otras cuestiones en todo caso no son de imponer los intereses del artículo 20 LCS por tener la aseguradora causa justificada para no pagar mientras que los tribunales no se pronunciasen, habiendo realmente sido necesario el proceso para llegar a la conclusión alcanzada en la presente sentencia de apelación. Los intereses serán los del artículo 576 LEC a partir de la notificación de nuestra sentencia a la procuradora de la parte demandada.



SEXTO .- Lo demás argumentado gira alrededor de lo mismo y, en todo caso, no altera su resultado, siendo lo razonado suficiente para la estimación parcial del recurso y demanda, lo que determina no hacer mención especial de las costas procesales en ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ), así como la devolución del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

De esta manera, resultando incompatible con lo sentenciado en la apelación y con lo dispuesto en el artículo 394 LEC para el caso de estimación parcial de la demanda, debemos desestimar la impugnación de la parte demandada referida al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre las costas.

Si bien que precisamente por las mismas circunstancias del caso y serias dudas de hecho ya comentadas esté justificado no hacer mención especial de las costas de la segunda instancia derivadas de la impugnación desestimada ( art. 398 en relación al 394 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación del demandante DON Jorge , revocamos en parte la sentencia apelada, y en su lugar acordamos estimar parcialmente la demanda del antes nombrado y condenar a la aseguradora demandada CIA DE SEGUROS GENERALI a pagar al actor la cantidad de 148.466,02 euros, más los intereses del artículo 576 LEC a partir de la notificación a su procuradora de la presente sentencia de apelación, sin mención especial de las costas procesales en ambas instancias y devolución del depósito constituido para recurrir. Asimismo, desestimamos la impugnación de la parte demandada contra la sentencia, sin mención especial de las costas de segunda instancia derivadas.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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