Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 159/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 286/2014 de 20 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 159/2014
Núm. Cendoj: 18087370032014100153
Encabezamiento
--AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 286/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.558/12
PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N º 159
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la ciudad de Granada, a 20 de junio de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 286/14- los autos de Juicio Ordinario nº 1.558/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Agapito representado por la procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo y defendido por el letrado don Francisco Serrano Castro contra don Eliseo representado por el procurador don Pablo Alameda Gallardo y defendido por el letrado don José Manuel Acosta Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la Demanda interpuesta por D. Agapito , representado por la procuradora Dª Encarnación Ceres Hidalgo y asistido por D. Francisco Serrano Castro por violación de derecho fundamental al honor, frente a D. Eliseo , representado por el Procurador D. Pablo Alameda Gallardo y asistido por el Letrado D. José Manuel Acosta Martínez y por ello declaro no haber violación del derecho al honor del demandante con condena en costas de la parte actora.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria, no oponiéndose ni impugnando el Ministerio Fiscal; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 4 de junio de 2014, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor formuló demanda el 9 de noviembre de 2012 en protección de su derecho al honor y dignidad, con indemnización de 60.000 € reclamados, que considera gravísimamente conculcados al tener conocimiento el 5 de junio de 2009 del informe que el demandado, como psiquiatra neurólogo, había emitido meses antes (19 de noviembre de 2008) y entregado a su esposa dentro de la situación de crisis matrimonial en que se encontraba incursa en trámites de separación y divorcio y como denunciante de su esposo, ahora demandante y apelante, en las Diligencias Previas nº 801/08 seguidas por delito de amenazas y falta de vejaciones en el ámbito familiar. La esposa no aportó ese informe al juzgado hasta el 23 de mayo de 2009, al tiempo que solicitaba medida de protección contra el mismo.
El informe expresaba, literalmente, lo siguiente: 'Acudió por primera vez a mi consulta el pasado 4 de abril de 2008. Diagnosticada de trastorno de ansiedad generalizada con crisis o ataques de angustia-ansiedad. Junto a una historia de jaqueca oftálmica o migraña. Su clínica se resumía en forma de nerviosismo, intranquilidad y crisis o ataques de ansiedad. La migraña o jaqueca tenía la clínica habitual junto con al dolor hemicraneal y síntomas neurológicos asociados. Dicha migraña es exclusivamente de carácter neurológico.
Su psicopatología: trastorno de ansiedad generalizada con crisis esta en relación con stress laboral y una mala relación de pareja. El marido que ha sido visto por mí padece una celotipia delirante paranoide que constituye el principal factor desequilibrador emocional en la paciente. Ha sido tratada en varias ocasiones con ansiolíticos antimigrañosos y psicoterapia de apoyo individual.
La última sesión de psicoterapia y consulta la realizó el pasado 25 de junio de 2008.'.
El actor basa la demanda en la violación a su honor que supuso ese informe, que luego matizó el médico demandado por otro de 7 de octubre de 2009 al considerar que el mismo, y transcribimos literalmente ese pasaje de la demanda, '... fue la base principal de su incriminación y que le sirvió para sufrir el estigma de ser acusado y tenido como un maltratador que presentaba unos rasgos psicológicos de celotipia delirante paranoide. ... Se ha de tener en cuenta que la importancia de ese informe, de cuya veracidad y objetividad, en principio, no cabía dudar, (incluso ni siquiera por parte de la Sra. Angustia que lo aportó) resultó transcendente a la hora de admitir a trámite la denuncia interpuesta contra mi representado por Doña. Angustia ; fue ese informe el que motivó la investigación penal pertinente y el que, en gran medida, provocó que se elevaran las diligencias previas a procedimiento abreviado.
... se puede afirmar que la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal N° 3 de Granada de 22 de febrero de 2011 , se debió al efecto provocado por los informes forenses referidos y el posterior emitido por el demandado, que desmentía el anteriormente aportado. Sin embargo, lo cierto es que por entonces, el perjuicio y daño a mandante, a su prestigio, buen nombre, su condición de padre y profesional, ya se habían consumado, si bien se pudieron ver ligeramente mitigados, pues se ha de reconocer que el propio demandado intentó, en parte, enmendar el daño ocasionado con su precedente y negligente proceder, al emitir ese segundo informe que ponía en evidencia el anteriormente suscrito sin examinar ni valorar a quien había considerado como un celoso delirante paranoico, el prototipo patológico de varón maltratador.'.
El segundo informe, considerado por el demandante de retractación y razón de su absolución final, fue emitido en los siguientes términos: 'Informe solicitado por D. Agapito .- Ha sido entrevistado en tres ocasiones en mi consulta, con fechas: 7-9-09, 15-9-09 y 30-9-09.
Me refiere han tramitado separación matrimonial desde hace alrededor de tres meses de su ex esposa Dª Angustia . Tras las referidas entrevistas no se detecta patología psicológica evidente. El informe que me fue solicitado por su ex esposa Dª Angustia de fecha 19 de noviembre de 2008 en el que se hacía constar que padecía una celotipia delirante paranoide. Dicho diagnostico solamente está basado en la información aportada por la paciente arriba indicada.' .
En la demanda el actor resaltaba el carácter decisivo del primer informe y el perjuicio personal causado aludiendo a que un mes antes y por los mismos hechos se había interpuesto una denuncia turnada al otro Juzgado de Violencia Sobre la Mujer del partido judicial de Granada (D.P. nº 258/09 ).
De esta denuncia, desde luego posterior a la seguida ante el otro juzgado, no hay más constancia en autos que la declaración aportada por el demandante, igual que tampoco se ha traído a los autos la denuncia que dio lugar al enjuiciamiento por delito.
Sobre esta base de imputación al demandado de haber obrado con infracción del código deontológico de la profesión de psicología (lo que no es directamente aplicable a la médica) y de actuación imprudente al emitirse ese primer informe con 'ligereza', en palabras del Auto de esta misa Audiencia Provincial (Sec. 2ª penal) de 1 de junio de 2012 que confirmó el archivo del procedimiento seguido por denuncia del actor contra el ahora demandado por delito de falso testimonio.
SEGUNDO.- El demandado se opuso a la pretensión del actor y negó la intromisión ilícita en el honor del demandante y seguido el juicio se dictó sentencia desestimatoria de la demanda al considerar, con cita en la STS de 3 de marzo de 2011 en supuesto parecido, que predomina el derecho de expresión sobre el del honor, dentro del juicio de ponderación. La sentencia, tras hacer correcta síntesis de la Doctrina legal y valoración de los hechos enjuiciados, terminó explicando su decisión desestimatoria de la demanda en base a las cuatro razones que, a modo de conclusión, sintetizaba la sentencia: '1.- Que el actor sufre «una celotipia delirante paranoide que constituye el principal factor desequilibrador emocional en la paciente» no puede considerarse persé una expresión ultrajante u ofensiva. 2.-La citada manifestación tiene cabida dentro de la libertad de expresión por lo que no conculca el derecho al honor del actor, aun cuando haya sido emitida en un informe médico de persona distinta a aquella a la que iba destinado el informe médico. 3.-No se cumple el requisito de difusión mínima exigido por nuestra jurisprudencia para entender, en relación al articulo 7.4 L.O. 1/1982 , que se produce una violación del derecho al honor; y 4.-No es exigible el requisito de veracidad de lo manifestado ya que el conflicto es entre el derecho al honor y la libertad de expresión, no de libertad de información.' .
Contra esta decisión judicial se alza el demandante en apelación a través de un recurso que, bajo un único motivo, integra distintos submotivos.
El primero, tras reconocer que dentro de la valoración médica de su ex cónyuge, que es la única paciente, puede resultar razonable que el profesional médico examine la totalidad de los aspectos que puedan inferir en el estado del paciente, incluida la relación con su (actor) esposo, sin embargo el 'descubrimiento'de una enfermedad o patología no puede ser desvelado o, si lo hace, solamente de forma 'verbalizada'sin incluir calificaciones técnicas, y menos sin ser su paciente ni haber sido examinado y tratado y no tener más base que, según se admitía en el segundo informe que matizaba y desmentía el primero, la información obtenida en su esposa como única paciente, lo que deriva en conculcación del secreto profesional del médico causante en directa relación con el perjuicio causado.
El segundo submotivo, consecuente con lo anterior, se adentra en la existencia de error, irregularidad o inexactitud del diagnóstico emitido de
'celotipia delirante paranoide', entendiendo el apelante que ello vulnera el
artículo 7.4 de la
El tercer submotivo combate la apreciación de divulgación mínima para excluir la intromisión ilícita cuando ese matiz ya fue modificado por la L.O. de 23 de noviembre de 19965, cuyo texto quedó sustituido por la siguiente redacción: 'La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación'.
Esa difusión se vio realizada por incorporarse a un proceso penal público a través de la persona a la que se entregó para que pudiera utilizarlo a su favor y contra el actor.
El cuarto submotivo de discrepancia con la sentencia, en lo relativo en el juicio de ponderación a la prevalencia sobre el interés público, se construye con el siguiente discurso: No tiene interés público porque no iba destinado al proceso judicial sino al uso que le quisiera dar la esposa, y si era falso menos aún tenía interés para el proceso al perjudicar u obstaculizar a los fines de la justicia, citando en su apoyo la SAP de Baleares (Sec. 3ª) de 8 de mayo de 2008 .
TERCERO.-Centrado así el objeto de la respuesta, el recurso ha de partir de algunas consideraciones generales y previas en orden al abundantísimo tratamiento que al derecho al honor, único invocado como objeto de lesión, ha prestado la Doctrina constitucional y la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en los aspectos que tienen relevancia con el caso enjuiciado.
Así, esa Doctrina Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , 52/2002, de 25 de febrero y 51/2008, de 14 de abril , de las que se hace eco la jurisprudencia, entre las últimas la STS de 4 de febrero de 2014 ) señala que el honor es 'un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento'. La STC 180/1999 de 11 de octubre , recordaba, a su vez, que 'este Tribunal no ha renunciado a definir su contenido constitucional abstracto afirmando que ese derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas ( SSTC 107/1988 , 185/1989 , 171/1990 , 223/1992 , 170/1994 , 139/1995 y 3/1997 )'.
Esto es, como nos enseña la Doctrina legal, el honor tiene un sentido subjetivo y un sentido objetivo; el primero es el sentimiento de la propia persona, en su consideración personal, la inmanencia representado por la estimación que cada persona hace de sí mismo y el segundo es la trascendencia o exteriorización, representado por la estimación que los demás hacen de nuestra dignidad; ambos se deben complementar y como precisa la Sentencia de 28 de julio de 2008 , y reitera la de 28 de mayo de 2010 señalando que ese derecho al honor se concreta en la dignidad de la persona. Esto es, en la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona pues, como añade la STS de 14 de junio de 2010 , 'el honor deriva de ese principio de dignidad como derecho a ser respetado, dentro de la esfera de protección constitucionalmente reconocida ( art. 18 CE ).'.
Esa función protectora de estos derechos, decía entre otras la STS de 14 de julio de 2007 , 'compete a los Juzgados y Tribunales civiles con sujeción, en materia de garantías constitucionales, a la interpretación que realice el Tribunal Constitucional de los preceptos de la Norma Fundamental. Y en esa dimensión lo trascendente no es que el derecho fundamental al honor haya quedado afectado, sino esencialmente que tal injerencia no tenga justificación o no quede relegada por la protección que también merecen los otros derechos fundamentales que entran en colisión con este pues, como advierte nuestro Tribunal Constitucional (S. 9/2007 de 15 de enero), solo entonces cabe afirmar que se ha producido una intromisión ilegítima en el honor ajeno y una correlativa vulneración del derecho fundamental.'.
Nuestro ordenamiento, pues, acepta que pueda lesionarse el honor de la persona por imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que, de cualquier modo, lesionen su dignidad menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación y que esa lesión, sin embargo, no merezca protección por entrar en colisión con otros derechos prevalentes que la justifiquen o la hagan inevitable o difícilmente evitable de manera que el ofendido, por cualquier razón y la jurisprudencia está plagada de muchos ejemplos, tenga que soportarla, con la única excepción de los supuestos en que el honor se ve vulnerado por referirse el agresor a él de forma insultante o injuriosa o atentando, injustificadamente, contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena, pues como tantas veces se ha dicho por el Alto Tribunal, lo que el artículo 18.1 CE protege es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquella desearía tener.
CUARTO.-Pues bien, perfilado así el derecho cuya protección exige el apelante, se aceptan en el recurso dos circunstancias esenciales que dejó expresadas la sentencia y que no han sido objeto de impugnación y ahora resultan decisivas para rechazar el recurso. Una, que el diagnóstico introducido en el controvertido primer informe del demandado, atribuyéndole una enfermedad o trastorno psíquico de 'celotipia paranoide delirante', como el resto de cualquier enfermedad que un médico, acertada o desacertadamente, diagnostica sin intención ultrajante, no puede ser considerado ni injurioso ni insultante. La otra, y no menos decisiva, es que a la hora de emitir el informe psiquiátrico de las afecciones de la esposa era razonable asociar su diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada con el estrés laboral y con una mala relación de pareja -que luego determinó el divorcio-, en el que textualmente se hizo constar como causa influyente de esa ansiedad 'el carácter y personalidad decelotipia obsesiva y delirante'hasta el punto de calificarlo el demandado como principal factor del desequilibrio emocional de la paciente (esposa del actor).
En definitiva, ese juicio de valor, fuera o no riguroso, expresaba la opinión médica de quien había atendido a su paciente de esa alteración anímica entre el 4 de abril al 23 de junio de 2008, tratamiento y seguimiento en su evolución que al inicio, al parecer, era de terapia matrimonial y que, fuera como fuera, posteriormente solo refleja una valoración médica obtenida, según se explicaba detalladamente por el demandado, al ser interrogado en juicio, desde sus conocimientos científicos y empíricos propios de la larga experiencia profesional y de lo apreciado en las entrevistas, en algunas de las cuales intervino el demandante, y, según el segundo informe, por las manifestaciones que sobre distintos episodios de celos narraba su paciente.
Así las cosas, no disociar o incluso no haber cercenado y omitido en ese informe de diagnóstico, lo que el doctor consideraba 'principal factor desencadenante de su desequilibrio emocional', la celotipia atribuida al marido, no puede justificar en nuestro derecho un ataque ilícito al honor y menos ver esa lesión en el hecho posterior de que, once meses después y tras someterse a una nueva valoración, el demandado (tras un examen clínico-psiquiátrico al actor durante tres sesiones entre el 7 y el 30 de septiembre de 2009) llegara a la conclusión de no detectar 'patología psicológica evidente'y a afirmar o reconocer, sea por un acto de honestidad profesional o por otras razones, que el dictamen previo solo estaba basado 'en la información aportada por la esposa'.
Se estaba pues ante una información médica relevante, cualquiera que fuera su grado de exactitud, sin que el supuesto error de diagnóstico, propio del ámbito de las acciones de responsabilidad médica pueda convertirse -no obstante la admonición del articulo 1 de la Ley 1/82 -, y es lo que se pretende, en un ataque ilegítimo a título de imprudencia, contra el honor, por más que se pretenda alcanzar igual reproche e indemnización, apuntando a la violación del secreto profesional que ahora se introduce 'ex novo'en esta segunda instancia con tal de llegar, pese a su difícil encaje en el caso de autos, a la misma conclusión y derecho de resarcimiento.
Informe en definitiva, que hacía una valoración médica del estado de ansiedad de su paciente y que se explicaba como derivado o provocado por la celotipia del marido, sin que la entrega del mismo a la esposa que era su paciente pueda considerarse, hasta donde llegará el dominio funcional del médico demandado con virtualidad y dimensión atentatoria relevante para suponer una injerencia ilícita, máxime si solo se hizo público al aportarse a un proceso penal como prueba documental admitida por la autoridad judicial, lo que de por sí, descarta la intromisión ilícita al caer dentro del espacio de exclusión del
artículo 8.1º de la
Esa supuesta revelación, por ser un diagnóstico médico, fuera o no acertado, en ningún caso, y menos dentro del desarrollo de los hechos enjuiciados, puede considerarse una manifestación atentatoria al honor, sino más bien al derecho a la privacidad o intimidad de la persona, lo que constituye un concepto y bien jurídico distinto y no extrapolable. Todo lo contrario, y al respecto caber recordar con cita entre otras muchas en la STS de 13 de noviembre de 2012 y de acuerdo con la reiteración con que lo ha señalado nuestro Tribunal Constitucional (por todas, STS 81/2001, de 26 de marzo ), que 'los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, reconocidos en el artículo 18.1 CE , a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico. Se trata, de derechos autónomos, con propia sustantividad y la apreciación de la vulneración de uno no conlleva necesariamente la vulneración de los demás. Esto es, su carácter autónomo supone que ninguno de ellos tiene respecto de los demás la consideración de derecho genérico que pueda subsumirse en los otros dos derechos fundamentales que prevé este precepto constitucional, pues el carácter específico de cada uno de estos derechos impide considerar subsumido el otro en alguno de ellos.'.
Así pues, y con ello damos expresa respuesta desestimatoria a los dos primeros submotivos del recurso, esta Sala no alcanza a comprender hasta dónde habría tenido que llegar el informe médico y qué tenía que haberse omitido para no acusar a su autor de ilícita injerencia en el honor del demandante sin que, a su vez, el propio informe perdiera el contenido científico y probatorio propio de la valoración de la paciente que dentro de este tipo de afecciones y sensaciones de intranquilidad de intimidación resultan tan difícil deslindar y tan potencialmente peligroso silenciar cuando la parte que lo presenta se siente amenazada y lo aporta como prueba de unos hechos que se investigaban, por denuncia previa de la esposa, dentro del ámbito competencial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer al que va dirigido y al que compete y obliga la Ley a realizar una valoración de riesgo real.
Más aún, es difícil, sin llegar a ese extremo, aunque eso fue lo ocurrido, saber cómo se podía evitar la referencia a esa supuesta celotipia obsesiva, sin diluir el contenido del informe o sin que perdiera valor en su necesaria comprensión. El apelante no lo entiende así, al considerar en su demanda y en su recurso que debió omitirse ese juicio de valoración que ya se defendió de manera sólida por el médico en su interrogatorio, aunque se hubiera retractado de él, y nada tiene que aventurar este Tribunal sobre la justificación o no de ese diagnóstico, como tampoco sobre su grado de veracidad médico-científica, limitándonos a excluir el que el tan repetido informe incurriera en violación del derecho al honor del actor, atribuible al demandado cualquiera que sea el grado de divulgación alcanzado, que efectivamente no es requisito de la injerencia, pero sí presupuesto necesario para valorar la intensidad y trascendencia del ataque dentro de las circunstancias concurrentes . Entre ellas y muy significativamente el que no fuera el demandado sino la destinataria de su propio informe, como paciente, la que lo aportó a un Tribunal de justicia dentro de su derecho de defensa, como manifestación de la tutela efectiva y como respaldo y justificación a la orden de protección solicitada sobre la que nada espurio ni malintencionado se ha alegado al respecto ni tampoco sobre la obtención de ese informe al margen de la extraña versión ofrecida por el actor en su interrogatorio sobre la intervención de la magistrada, a la que quedaba reservada su valoración como entendiera procedente. En este sentido, entender, como señala el apelante, que ese informe fue decisivo para que se dictara orden de alejamiento, supone ignorar la libertad de criterio del juzgador, único responsable de la decisión, dentro de una valoración conjunta que escapa del control de las partes.
QUINTO.-Es más, la STS de 4 de marzo de 2013 nos recuerda, desde la perspectiva de la libertad de expresión cuyo ámbito acoge la sentencia recurrida, como ya lo hizo el Alto Tribunal en la STS de 3 de marzo de 2011 aplicable al acaso, que el artículo 10.2 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 permite que existan restricciones en el derecho de libertad de expresión en los siguientes términos: 'El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la Ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial'.
Si ello es así y la propia libertad de expresión, generalmente preferente al honor en los juicios de ponderación en situaciones de conflicto entre ambos, se ve limitada dentro de un proceso judicial penal, de igual manera el acusado, verá general e inevitablemente limitados su derecho y reputación en aras a los fines de la justicia, pero con el contrapunto del derecho absoluto e inalterable a la presunción de inocencia. Y si desde esta perspectiva última, las sentencias penales absolutorias se ha dicho muchas veces que no certifican la inocencia o convierten en falsos los hechos imputados, tampoco podrá extraerse de esa sentencia penal absolutoria que hace valer el actor en apoyo de su lesión al honor, el que el tan repetido informe que formaba parte del proceso de la denuncia o de la solicitud de medidas cautelares de protección, fuera exponente de un uso tan torticero y mendaz, como inequívoca la intención lesiva para dañar la honorabilidad del apelante valiéndose de pruebas falsas.
A la vía penal del delito de falso testimonio acudió el actor contra el ahora demandado antes de interponer la demanda que ahora nos ocupa y la misma fue archivada en fase de instrucción y ahora, partiendo de la convicción personal de que aquel diagnóstico de 'celotipia delirante paranoide'era inveraz e indebida o erróneamente deducido en su valoración médica al situarlo como causa o factor principal del trastorno de ansiedad generalizada de su paciente, hace valer ese informe, no para salvar el buen orden del poder judicial o de la actividad jurisdiccional de los juzgados (bien jurídico protegido en el falso testimonio) sino para resarcirse de lo que considera una deshonrosa e inmerecida valoración médica aportada a un proceso seguido en esclarecimiento de imputaciones de violencia de género a instancia de su esposa, dentro de una situación de acusada crisis matrimonial que terminó en divorcio y donde el actor resultó absuelto de los delitos y faltas denunciados en aquel procedimiento.
En conclusión, no encuentra este Tribunal razones para, sin necesidad de afrontar el juicio de ponderación del dictamen como juicio de opinión científico-médico o del derecho de expresión, con la lesión al honor que se reclama, apreciar que se conculcó de manera ilícita e injustificada el derecho al honor del demandante. Así lo entendió, también, la sentencia de instancia que, con rechazo de los dos últimos submotivos del recurso, debemos confirmar por considerarla ajustada a derecho.
SEXTO.-Por aplicación del artículo 398 de la LEC se imponen al apelante las costas de este recurso.
Y por lo que antecede,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Agapito contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granada en Juicio Ordinario nº 1.558/12, de fecha 15 de octubre de 2013, que se confirma con imposición al apelante de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
