Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 159/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 623/2013 de 05 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 159/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100254
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010794
Recurso de Apelación 623/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 1241/2009
APELANTE:D./Dña. Agapito y D./Dña. Damaso
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON COUTO AGUILAR
D./Dña. Hipolito
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE CORRAL LOSADA
APELADO:CONSTRUCCIONES CASALDEVECO, S.L.
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA MUÑOZ ARIZA
D./Dña. Rafael
PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
Dña. BEATRIZ PATIÑO ALVES
En Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1241/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Collado Villalba, en los que aparece como parte apelante D. Damaso y D. Agapito representados en esta instancia por el/la Procurador D. JOSE RAMON COUTO AGUILAR y defendidos por el/la Letrado Dña. ELENA SOMACARRERA PEREZ; igualmente como parte apelante D. Hipolito representado en esta alzada por el/la Procurador Dña. MARIA JOSE CORRAL LOSADA y defendido por el/la Letrado D. JOSE ANTONIO SEOANE LOPEZ; como parte apelada/impugnante CONSTRUCCIONES CASALDEVECO, S.L. y como parte apelada D. Rafael , representado en esta instancia por el/la Procurador Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ y defendido por el/la Letrado Dña. LUZ STELLA MOLANO RAVE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/05/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 31/05/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Hipolito contra la mercantil CONSTRUCCIONES CASADELVECO S.L., D. Rafael , D. Agapito y D. Damaso , debo condenar y condeno a los codemandados CONSTRUCCIONES CASADELVECO, S.L., D. Agapito y D. Damaso de forma solidaria a reparar y costear la reparación y definitiva de la ejecución de los trabajos deficientemente realizados en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 c / v y la calle circunvalación cabezuela en la localidad de Cercedilla, debiendo realizarse los mismos conforme el informe pericial que se aporta junto con la demanda de D. Jesús Carlos ; abonando cada parte las costas causadas a su costa y las comunes por mitad.
Que debo absolver y absuelvo al demandado D. Rafael de las pretensiones condenatorias solicitadas por la actora, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas respecto del codemandado absuelto.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte demandante don Hipolito y por la parte demandada don Agapito y don Damaso , a los que se opuso la parte apelada quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación, la parte demandante don Hipolito , presentó alegaciones, que igualmente se dan aquí por reproducidas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 01 de Abril de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda presentada por don Hipolito contra Construcciones Casaldeveco, S.L., pretendía la condena de la demandada a reparar y costear la reparación y definitiva ejecución de los trabajos deficientemente realizados en la vivienda de su propiedad sita en Cercedilla, bajo la dirección facultativa que determine el demandante, o en su defecto a abonar el importe de ejecución de los trabajos. Asimismo, al pago de 12.000 € en concepto de daños morales por la situación padecida por el demandante y su familia por la no obtención de la licencia de primera ocupación de la vivienda. En el acto de la audiencia previa se amplió la demanda en cuanto a las deficiencias constructivas sobrevenidas.
Igualmente, tras acogerse en el acto de la audiencia previa la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la parte demandada, la demanda fue ampliada contra don Rafael , arquitecto, y don Agapito y don Damaso , arquitectos técnicos.
SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia, tras desestimar la excepción de prescripción de la acción planteada por don Rafael , destaca como hecho incontrovertido la existencia de daños y defectos en la vivienda litigiosa, discrepando únicamente los litigantes en la causa de aquéllos, así como en el valor de su reparación. Que los defectos existentes constan en el acta de recepción del edificio, terminado el 31 de Mayo de 2008. Que los peritos intervinientes coinciden en manifestar que las deficiencias existentes no lo son de proyecto, por lo que procede exonerar de responsabilidad al arquitecto demandado don Rafael . Que la totalidad de los daños apreciados en la vivienda tienen su origen en el proceso de edificación, lo que impide individualizar la responsabilidad de cada uno de los agentes intervinientes en el proceso constructivo de conformidad con el art. 17.3 L.O.E . No cabe aplicar la compensación opuesta por la constructora demandada, con fundamento en el art. 1196 Cc ., pues en la demanda se reclama la condena de los demandados a la terminación y subsanación de la obra. No se consideran acreditados los perjuicios morales reclamados por la parte actora. Por todo lo cual se estima parcialmente la demanda, en el sentido de condenar a Construcciones Casadelveco, S.L., don Agapito y don Damaso a reparar y costear la reparación definitiva de la ejecución de los trabajos realizados en la vivienda litigiosa, conforme al informe pericial acompañado con la demanda, absolviendo al codemandado don Rafael de las pretensiones contra el mismo formuladas, e imponiendo a la parte actora las costas causadas a instancia del codemandado absuelto.
TERCERO.-Frente al pronunciamiento de la sentencia que condena al actor al pago de las costas causadas a instancia de don Rafael , interpone recurso de apelación don Hipolito , alegando que inicialmente no se interpuso demanda frente al arquitecto ahora absuelto, y que si posteriormente se amplió contra él la demanda sólo lo fue por mandato judicial, producido en el acto de la audiencia previa. Que en esa fase procesal fue incorrectamente aplicada por el juez a quola figura de la intervención provocada, prevista en el art. 14.2 L.E.c ., que permite imponer el pago de las costas procesales al litigante que hubiere solicitado la intervención del tercero, en este caso del litigante que formuló la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Del visionado del acto de la audiencia previa celebrado el 11 de Enero de 2011 se desprende que, tras ratificarse la demandada, Construcciones Casaldeveco, en la excepción planteada de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se confirió traslado al actor, que se opuso a la excepción, aduciendo que en todo caso la demandada habría de convocar al procedimiento a los pretendidos litisconsortes, arquitecto superior y técnicos, por la vía contemplada en el art. 14.2 L.E.c .
No es cierto que la juez a quodispusiera aplicar dicho precepto, ni siquiera de modo incorrecto, ni por tanto llamara al litigio a los arquitectos superior y técnicos como intervinientes. Por el contrario, la juez a quo, invocando expresamente el art. 420, apartados 2 y 3 L.E.c ., acogió la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y en su virtud decretó la procedencia de ampliar la demanda frente a aquéllos.
Los efectos de una y otra figura procesal son radicalmente diversos, entre otras razones porque en el supuesto de intervención provocada del art. 14.2 L.E.c . la interpelación al tercero no proviene del demandante, ni se produce ampliación de la demanda (como aquí sucedió). Y para el caso de que el interviniente resulte absuelto, la regla 5ª de dicho precepto permite imponer las costas a quien solicitara la intervención con arreglo a los criterios previstos en el art. 394 de la misma Ley , es decir, al demandado que hubiere provocado la intervención. Norma que no es de aplicación a los casos de ampliación de la demanda por defecto litisconsorcial.
La parte demandante no formuló recurso de reposición contra el expresado pronunciamiento en el acto de la audiencia previa, manifestándose así conforme con el mismo, que devino consentido.
En consecuencia, en materia de costas procesales solo cabe aplicar el principio general del vencimiento contemplado en el art. 394 L.E.c . Por lo que procede desestimar el recurso.
CUARTO.-Interponen igualmente recurso de apelación don Damaso y don Agapito , alegando que la demanda no fue inicialmente formulada contra los aparejadores. Que el actor, en su condición de promotor, recepcionó la obra sin oponer objeción alguna a la actuación de los aparejadores, así como que éstos incluyeron en el anexo al acta de recepción de obra los defectos constructivos que ahora se reclaman en la demanda. Que a tenor del art. 6 L.O.E ., el promotor podrá rechazar la recepción de la obra por considerar que la misma no está terminada o que no se ajusta a las condiciones.
Denuncian falta de motivación de la sentencia, por no dar respuesta a las alegaciones de la parte, con infracción del art. 218 L.E.c .
Asimismo, que en la demanda se ejercita únicamente una acción por responsabilidad contractual, a la que se asigna un plazo de prescripción de quince años, y en la ampliación a la demanda, frente al arquitecto y a los arquitectos técnicos, se plantea igualmente solo la acción por responsabilidad contractual.
Que no cabe imputar a los arquitectos técnicos ninguna conducta incumplidora de sus obligaciones, resultando incluso que el pago íntegro de los honorarios por el promotor a los arquitectos técnicos es indicativo del cumplimiento íntegro de sus deberes, sin haberles planteado ninguna reclamación posterior.
Que en caso de aplicarse el art. 17 L.O.E ., no cabría exigir responsabilidad a los arquitectos técnicos, pues los plazos de garantía no se inician sino desde la fecha de recepción de la obra sin reservas, lo que en este supuesto no se ha producido, pues se opusieron reservas a la recepción. Igualmente, de aplicarse aquel precepto, sólo cabría exigir los daños y deficiencias, no las diferencias entre lo ejecutado y proyectado, o las de calidades.
Tras explicar las dificultades habida en el curso de la obra entre la propiedad y los distintos intervinientes en el proceso constructivo, analiza cada una de las deficiencias, para concluir que en ningún caso caen dentro del ámbito de responsabilidad soportado por los arquitectos técnicos, sino exclusivamente por la constructora.
QUINTO.-Ante todo, no es cierto que en la demanda se ejercite exclusivamente la acción por responsabilidad contractual ( arts. 1101 y concordantes L.E.c .), sino que de la lectura de los hechos, y de su fundamentación jurídica donde así se indica explícitamente, se desprende que se ejercitan en forma acumulada las acciones por responsabilidad contractual y por la responsabilidad que para los agentes intervinientes en el proceso constructivo establece la Ley de Ordenación de la Edificación. Ambas acciones fueron inicialmente planteadas frente a la empresa constructora, y posteriormente, con la misma estructura, contra los arquitectos superior y técnicos integrantes de la dirección facultativa.
Es irrelevante, a los efectos de apreciar una eventual responsabilidad de los arquitectos técnicos, como directores de obra, que inicialmente no se dirigiera frente a ellos la demanda, o que la propiedad satisficiera íntegramente sus honorarios. Sobre esa cuestión deberá atenderse a la naturaleza y causas de los defectos o vicios constructivos que resulten acreditados en el procedimiento, que además pueden ser de aparición posterior a la conclusión de la relación entablada entre propiedad y arquitecto técnico, para determinar si incumben concretamente a la responsabilidad de los arquitectos técnicos, o bien si resulta imposible discernir el grado de responsabilidad de los agentes intervinientes en la construcción, pues en ambos casos contraerían responsabilidad los ahora apelantes de conformidad con los arts. 13 y 17.3 L.O.E .
Por lo expuesto, procede analizar si las deficiencias y vicios constructivos acreditados a través del informe pericial de la demandante pueden imputarse o no al incumplimiento de las funciones específicas que incumben al arquitecto técnico, pues en otro caso decaen las restantes alegaciones del recurso.
Para evaluar esa cuestión es esencial recordar las funciones del arquitecto técnico, contempladas en el art. 13 L.O.E . en referencia al director de la ejecución de la obra, como agente integrante de la dirección facultativa que asume el deber técnico de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado. Así, de conformidad con el apartado 2 de dicho precepto, debe verificar la recepción en obra de los productos de construcción, dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, consignar instrucciones en el Libro de Órdenes y Asistencias, suscribir el acta de replanteo o de comienzo y la obra y el certificado final de la obra, así como las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades ejecutadas, y colaborar con los restantes agentes en la elaboración de la documentación de la obra ejecutada. Todo ello sin perjuicio de precisar, por lo que interesa al supuesto enjuiciado, que el control de materiales que incumbe al arquitecto técnico no alcanza a su exacta correspondencia con las calidades contratadas por la propiedad con la constructora, como suministradora de materiales, sino a supervisar que sean de calidad y características adecuadas a cumplir la finalidad que les sea propia. Asimismo, que si bien asumen la obligación de velar por la ejecución de la construcción con arreglo a la lex artis, no cabe exigirles un control exhaustivo e inmediato de todas y cada una de las partes integrantes de cada unidad de obra, pues resulta imposible una supervisión continua y permanente en el espacio y el tiempo. Cuando existan omisiones de proyecto, debe valorarse si es exigible que la solución o técnica constructiva a que se refieran deba figurar explícitamente en el proyecto, o ser exigidas al constructor explícitamente por la dirección de obra, o por su naturaleza básica y de general conocimiento para los profesionales de la edificación deban aplicarse sin necesidad de instrucciones específicas por la empresa constructora. En consecuencia, responderán los arquitectos técnicos de las infracciones de la lex artisque se traduzcan en cualquier vicio o defecto constructivo generalizado, lo que denotará una ausencia de supervisión, o una vigilancia incorrecta, pero no de las infracciones que generen deficiencias muy puntuales o localizadas, y relativas a técnicas constructivas que deba conocer cualquier empresa constructora.
Asimismo, la circunstancia de que la dirección facultativa hiciera constar la persistencia de defectos constructivos en el momento de recepción provisional de la obra, que se realizó con reservas, y no conste la ulterior intervención de la constructora cumpliendo con su obligación de subsanar aquellos defectos, genera una sólida apariencia de que la dirección facultativa agotó el cumplimiento de sus obligaciones, que no incluyen la subsanación material de los defectos apreciados.
Para revisar el alcance y causa de cada una de las deficiencias constructivas se atiende al informe pericial de la parte actora, que habría de entenderse el más desfavorable a los demandados.
SEXTO.-Examinando, desde la perspectiva explicada, los vicios y defectos objeto del procedimiento y descritos en el informe pericial, se concluye que los gabarros o zonas oscuras que presentan las columnas y escaleras de granito constituyen manchas del propio material granítico, como material natural, de alcance puramente estético y que no inciden en su funcionalidad.
El espesor de tres cms. de huella en la escalera de granito de la entrada, en vez de los diez cms. previstos, no incide en su funcionalidad ni en su capacidad portante, y sólo afecta en su apariencia, por lo que de nuevo se trata de un problema estético del que responde la constructora como suministradora de materiales.
La falta de enfoscado en las zancas de las escaleras, que están pintadas sobre el hormigón, no consta se hubiera pactado, y carece de cualquier consecuencia diferente de la puramente estética.
Los charcos de lluvia en los solados de las terrazas se describen como pequeños charcos, localizados en algunas zonas, como consecuencia de irregularidades en el pavimento. Es defecto es, pues, localizado y de naturaleza puntual, por lo que no denota una infracción generalizada de la lex artisen la ejecución.
La misma conclusión se alcanza en cuanto al estancamiento de agua en la zona de la meseta de la escalera exterior con pavimento de granito contigua a la valla. Así como al charco localizado que se forma en la meseta de la escalera exterior con pavimento de gres. Y a los charcos de lluvia en las piezas centrales del pavimento de granito de acceso a la escalera de subida a la planta baja de la fachada principal, por estar más bajas que las contiguas.
Los perfiles de terminación de los tramos inferiores de las barandas metálicas, que no son las del proyecto, y las pilastras de remate de las balaustradas de hormigón del tramo de acceso a la planta baja, reposan sobre el último peldaño, y además estas últimas carecen de la altura adecuada y están mal terminadas, lo que constituye una deficiencia puntual y en todo caso un defecto de acabado del que debe responder la constructora.
El chapado de piedra de musgo en los zócalos de las fachadas, y la falta de pago por la constructora de las acometidas, tributos y tasas correspondientes de la obra, no deben dar lugar a ninguna actuación según el informe pericial de la parte demandante.
El voladizo o alero del tejado no se ha ejecutado con forjado continuo, enrasando las vigas perimetrales con el forjado, constatando que no se ha ejecutado con arreglo a proyecto. Se trata de una desviación puntual de lo ejecutado sobre lo proyectado imputable a la empresa constructora.
Las vigas metálicas vistas y los pilares metálicos del garaje no tienen protección al fuego, lo que constituye una deficiencia de acabado cuya reparación es exigible al constructor, debiendo aplicarse la pintura y revestimientos correspondientes.
Por no estar justificado el control de calidad de la cimentación durante la cimentación de la obra, deben presentarse los resultados del Control de Calidad del hormigón efectuado, obligación que el perito atribuye al constructor.
Las grietas en los laterales de las mesetas de las escaleras de la fachada principal derivan de la falta de cimentación, que aparece como solución constructiva básica.
Las jardineras exteriores de obra no han sido realizadas en su interior de forma que garanticen la estanqueidad.
Los vierteaguas de piedra no se han ejecutado conforme a proyecto en cuanto a que carecen de prolongaciones sobre la fachada u 'orejas'.
Las ventanas y puertas de entrada no son de la marca Veka prevista en el proyecto, las ventajas de semisótano tampoco son correderas como estaba en el proyecto, y las puertas tampoco tienen la anchura prevista en el proyecto, todo ello defectos imputables a la constructora.
Las cintas de las persianas se han puesto a la izquierda, y las persianas instaladas son de baja consistencia, por lo que deben sustituirse por otras menos flexibles, lo que constituyen deficiencias de acabado.
Falta sardinel en las ventanas y puertas exteriores, por lo que debe ejecutarse, y debe repararse igualmente la falta de rectitud del alero sureste, lo que asimismo representan defectos de acabado.
Las aguas apreciadas en el cielo-raso del techo de las terrazas pertenecen a la misma categoría de defectos, provocadas por falta de maestreado.
Las dos molduras blancas inclinadas que realzan la conformación del frontón existente sobre la puerta principal no se han hecho con arreglo a proyecto, lo que se califica como deficiencia estética.
La falta de limpieza de la fachada de ladrillo tras la ejecución es exclusivamente imputable a la constructora.
El remate exterior del capialzado de los balcones se ha realizado con revestimiento de yeso, en vez de pasta de cemento y arena, como defecto de acabado, que exige cubrir con chapas metálicas blancas.
Las puertas del garaje no son corta-fuegos, sino puertas de paso de madera. No se ha construido el cuarto trastero bajo escaleras previsto en el proyecto en el semisótano. Faltan dos puertas de entrada peatonal en las puertas basculantes de entrada de vehículos al garaje. En todos los casos, se trata de omisiones imputables a la constructora, que simplemente exigen adecuarse a lo proyectado.
Existen tres humedades puntuales en las paredes y solados del garaje, que no revelan sellados o impermeabilizaciones generales deficientes, sino defectos localizados, por tanto solo imputables a la constructora.
También aparecen grietas localizadas entre las dos ventanas de una de las paredes del garaje, que requiere colocar dos testigos de yeso en cada grieta. De nuevo constituye un defecto de mera ejecución material, y localizado.
Constan faltas de ejecución de elementos de la red de saneamiento horizontal, que sugieren que el trazado de los conductos y las arquetas de paso no visibles tampoco coinciden con lo proyectado, como defecto de ejecución imputable a la empresa constructora.
Las ventanas del semisótano no son correderas, o carecen de la medida prevista en el proyecto, como omisiones de acabado de las que debe responder la constructora. Lo mismo cabe decir de la omisión consistente en no haber solado la entrada al garaje.
Las imperfecciones en las carpinterías de madera son defectos de mero acabado.
La falta de extintores, o la falta de quince luminarias de pared, o de los sellados de los aparatos sanitarios, son imputables a la constructora.
La falta de aislamiento térmico de las tuberías de calefacción o climatización se produce por una desviación de proyecto, y exige colocar coquillas de aislamiento en las tuberías de cobre.
Se alude seguidamente a siete imperfecciones de menor relevancia en elementos secundarios, también imputables a la constructora.
Lo mismo cabe decir a propósito de la aparición sobrevenida de dos goteras puntuales.
Como conclusión, se aprecia que en la vivienda existen numerosas deficiencias, si bien todas ellas de naturaleza puntual y localizada, ajenas a la estructura de la edificación, y atinentes a distintas unidades de obra que no generan situaciones de ruina funcional, sino defectos de ejecución o de acabado imputables a la constructora, responsable de haberse apartado puntualmente del proyecto de ejecución, o bien de la lex artisen aspectos incluidos en su experiencia profesional, o finalmente de haber incurrido en deficiencias o en omisiones de acabado, o de naturaleza estética o formal.
Por todo lo cual, procede estimar el recurso, absolviendo a los arquitectos técnicos demandados de las pretensiones contra ellos formuladas.
SEPTIMO.-Por último, impugna la sentencia Construcciones y Promociones Casaldeveco, S.L., argumentando que dicha resolución no se pronuncia sobre la pretensión de compensación de deudas por ella formulada en la primera instancia, respecto de las cantidades que se dicen adeudadas por la propiedad a la constructora en concepto de precio por los trabajos realizados.
La compensación judicial de deudas sólo cabe en aquellos supuestos en que los respectivos litigantes formulen sendas reclamaciones de cantidad recíprocas, incluso aunque al tiempo de iniciarse el procedimiento no sean líquidas, pero sí susceptibles de liquidación, de forma que entre los pronunciamientos de la sentencia se incluya la respectiva condena de cada uno de ellos al pago de una cantidad al contrario, compensándose entre sí en la forma que contempla el art. 1195 del Cc .
Sin embargo, en el supuesto enjuiciado la parte demandante no ha formulado (como pretensión principal de la demanda, que es la que ha resultado acogida) ninguna pretensión de condena de la demandada al pago de cantidad líquida, sino una pretensión de condena al cumplimiento de una obligación de hacer, consistente en la ejecución de los trabajos de subsanación de las deficiencias existentes en la obra.
Por todo lo cual, no imponiéndose a la ahora apelante condena al pago de cantidad líquida, resulta imposible aplicar la pretendida compensación de deudas, lo que conduce a desestimar el recurso.
OCTAVO.-Estimando el recurso de apelación interpuesto por don Agapito y don Damaso , con la consiguiente desestimación de la demanda respecto de dichos demandados, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E.c ., procede condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia a instancia de los demandados absueltos.
Desestimando los recursos de apelación formulados por don Hipolito y Construcciones y Promociones Casaldeveco, S.L., no procede hacer expresa condena en costas en virtud del art. 398 L.E.c .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Muñoz Nieto en representación de don Damaso y don Agapito , y desestimando los recursos formulados por el Procurador Sr. Galán Gárate en representación de don Hipolito , y por el Procurador Sr. Muñoz Ariza en representación de Construcciones y Promociones Casaldeveco, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Collado-Villalba, bajo el número 1241 de 2009, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el único sentido de absolver a los demandados don Damaso y don Agapito de las pretensiones contra ellos formuladas en la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas a instancia de los mismos durante la primera instancia, y confirmando los restantes pronunciamientos de dicha resolución, sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada por el recurso acogido, imponiendo el pago de las devengadas por los recursos desestimados a los respectivos impugnantes.
La estimación del recurso de la parte apelante D. Agapito y D. Damaso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
La desestimación de los demás recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0623-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 23 de mayo de 2014.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

