Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 159/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 999/2012 de 24 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VILLANUEVA CABRER, VIRGINIA
Nº de sentencia: 159/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100147
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016762
Recurso de Apelación 999/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 870/2011
APELANTE:D./Dña. Carlos Ramón
PROCURADOR D./Dña. GEMMA MUÑOZ MINAYA
APELADO:D./Dña. María Rosario
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 870/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Don Carlos Ramón , y de otra, como Apelado-Demandada: Doña María Rosario .
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Colmenar Viejo, en fecha 3 de septiembre de 2.012 de, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Procurador de los Tribunales, Dña. Araceli de la Torre Jusdado, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra Dña. María Rosario , representada por el Procurador, Sr. Mansilla, debo condenar a ésta a abonar a aquél la suma de CIENTO DIECISÉIS EUROS Y VEINTE CENTIMOS (116,20 EUR), sin pronunciamiento en materia de costas procesales. '
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que no presentó escrito. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 11 de febrero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario 870/2.011 iniciado en virtud de demanda formulada por DON Carlos Ramón contra DOÑA María Rosario en la que se reclamaba la cantidad de 4.478,14 euros, que el actor desglosaba en los siguientes conceptos:
1.- 1.411,40 euros, valor de los bienes muebles sillas, mesa, lámpara del sótano, lámparas de pared y estantería que la demandada se llevó del domicilio del demandante ante su imposible recuperación.
2.- 696,74 euros, correspondientes a las cuotas de comunidad de propietarios dejadas de abonar por la demandada desde marzo de 2.007 hasta el 3 de diciembre del mismo año (524,58 euros), factura de suministro de gas de octubre y noviembre de 2.007 (71,65 euros), facturas de luz por importe de 27,19 euros, y agua por importe de 17,36 euros.
3.- 2.370 euros en concepto de daños y perjuicios por haber ocupado la demandada indebidamente la finca de su propiedad en el mes de noviembre de 2.007 y los siete primeros días del mes de diciembre.
La sentencia estimando parcialmente la demanda condena a la demandada al pago de los consumos de agua, luz y gas por importe de 116,20 euros.
Formula recurso el demandante alegando error en la valoración de la prueba por infracción del artículo 348, 1.902 y 1.255 del C.C .; error en la valoración de la prueba en cuanto al pago de las cuotas de comunidad de propietarios y por entender infringidos los artículos 1.902 y 1.106 del C.C . . Solicita se dicte nueva sentencia condenando a la demandada al pago de 4.478,14 euros, intereses y costas. La demandada no presentó escrito alguno.
SEGUNDO.-Para resolver el recurso han de ser centrados los términos del litigio, conforme a lo probado en la instancia.
Don Carlos Ramón y Doña María Rosario contrajeron matrimonio el 19 de diciembre de 1.992. El régimen económico de su matrimonio era el de gananciales hasta que en fecha 4 de noviembre de 2.005 otorgaron capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes tras liquidar la sociedad de gananciales. Se atribuyó en la liquidación de la sociedad la propiedad de la vivienda ganancial sita en Tres Cantos al Sr. Carlos Ramón , quien renunció a su vez a cualquier derecho que pudiera ostentar sobre el inmueble de la CALLE000 número NUM000 , privativo de la Sra. María Rosario . No se efectuó liquidación de bienes muebles ni enseres de las fincas propiedad de la sociedad de gananciales y consideraron liquidada la sociedad sin que entre ellos tuvieran nada más que reclamarse. (documentos 3, 17 y 18 de la demanda)
El matrimonio se disolvió por divorcio declarado por sentencia de fecha 31 de marzo de 2.006 , en la que se aprobaba el convenio regulador de fecha 20 de febrero de 2.006. En el convenio se atribuyó el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE001 número NUM001 de Tres Cantos a los hijos del matrimonio y a la Sra. María Rosario al ser el progenitor con quien convivirían los menores. El uso se atribuyó hasta el 30 de octubre de 2.007, fecha en la que la Sra. María Rosario se comprometía a abandonar la finca. (documentos 2 y 3 de la demanda). Durante este periodo las partes acordaron que cada uno de ellos abonaría las cuotas de comunidad de propietarios y suministros de las viviendas en las que residían. ( interrogatorios de las partes)
La Sra. María Rosario abandonó el citado domicilio el día 3 de diciembre de 2.007. En aquellas fechas el demandante residía en la vivienda propiedad de la demandada sita en CALLE000 NUM000 , donde trabajaba. La Sra. María Rosario había dejado de abonar las cuotas de comunidad de propietarios de la vivienda de Tres Cantos en el mes de marzo de 2.007 y los consumos de agua, luz y gas que se reclaman en la demanda.
Cuando abandonó el domicilio la Sra. María Rosario se llevó a su nueva casa varios muebles que se encontraban en la vivienda de Tres Cantos, entre ellos los que en la demanda se valoran en 1.411,40 euros ( interrogatorio de la demandada).
TERCERO.-Para la viabilidad de la acción reivindicatoria que ejercita el actor respecto de determinados bienes muebles - sillas, mesa, lámpara del sótano, lámparas de pared y estantería-, que autoriza el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil ('El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla'), es preciso la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º. Título de dominio que acredite la titularidad del actor; 2ª. Identificación suficiente de la cosa reivindicada; y 3ª. Posesión actual de la misma por el tercero demandado ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2009 ; de 23 de junio de 2008 ; de 14 de noviembre de 2006 ; de 6 de julio de 2006 y de 24 de enero de 2003 entre otras).
La carga de prueba respecto a la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos precisos para que prospere la acción reivindicatoria del dominio incumbe a la parte litigante que la ha ejercitado ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal supremo número 371/2006 de 6 de abril de 2006 ; 675/2002 de 5 de julio de 2002 ; 244/2002 de 13 de marzo de 2002 ; 953/1998, de 23 de octubre de 1998 ).
Ha sido acreditado que los bienes se adquirieron constante matrimonio por lo que de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil los mismos se presumen gananciales en tanto no se acredite que pertenecían privativamente al marido o a la mujer. El demandante para reivindicarlos ha de acreditar que adquirió su propiedad al liquidarse la sociedad, lo que no ha conseguido con los interrogatorios, pues ambos han reconocido que pese a lo manifestado por las partes en escritura de capitulaciones matrimoniales, no fueron repartidos entre ellos, por lo que no existe error en la valoración de la prueba al haber quedado probado que eran bienes de la sociedad ganancial por lo que el actor carece de título dominicial suficiente para reinvindicarlos.
Por lo tanto este motivo del recurso ha de decaer.
CUARTO.-Se impugna la sentencia en cuanto a que existe error en la valoración de la prueba al no haberse condenado a la demandada al pago de las cuotas de comunidad de propietarios de la finca de Tres Cantos donde residía, conforme a lo pactado por las partes en el convenio regulador. En el documento 9 de los aportados con la demanda se relacionan las cuotas ordinarias y extraordinarias no abonadas desde el 1 de marzo de 2.007 hasta el 1 de septiembre del mismo año y la demandada en el interrogatorio reconoció no haber satisfecho la totalidad del las cuotas de la comunidad de propietarios.
Si bien no consta en el convenio regulador que las partes tendrían que abonar cada una de ellas las cuotas comunitarias de la vivienda en que residían sin embargo ambas han admitido en sus interrogatorios que se llegó a tal acuerdo por lo que procede su condena al pago a la demandada pues los cónyuge podían llegar a los acuerdos, pactos y condiciones que tuvieran por conveniente siempre que no fueran contrarios a la ley, la moral o el orden público y no es este el caso.
Por lo tanto la demandada ha de ser condenada al pago de las cuotas de la comunidad de propietarios que ha sido acreditado no ha pagado, y por tanto ha de estimarse en este punto el recurso formulado.
QUINTO.-La cantidad que se reclama al amparo del artículo 1.902 del C.C . en concepto de daños y perjuicios por no haber abandonado la Sra. María Rosario la vivienda propiedad del actor en la fecha acordada no puede ser estimada.
La indemnización comprende según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tanto en la esfera de la responsabilidad contractual como en la extracontractual a falta de principios generales rectores de la misma, las sanciones bastantes en cada caso para lograr la indemnidad ( Sentencia de la Sala Primera de 13 de abril de 1.987 ). La jurisprudencia ha establecido de forma reiterada cuáles son los requisitos básicos que han de tomarse en consideración para la indemnización del daño, que son los siguientes:
1.- No puede condenarse a un resarcimiento de daños, ya derivados de un contrato, ya de un acto ilícito, si los daños no han sido probados;
2.- La prueba de los daños incumbe al acreedor reclamante de la indemnización ( sentencias de 2 de febrero y 6 de mayo de 1.960 , 6 de octubre de 1.961 y 11 de marzo de 1.967 );
3.- La determinación de la existencia o cuantía de los daños puede quedar excluida del aludido rigor de la prueba cuando en contrato previo, se haya pactado para el caso de incumplimiento, una cantidad alzada que el infractor haya de satisfacer al perjudicado en concepto de indemnización de daños o cuando de los hechos demostrados se deduzca fatal y necesariamente la existencia de daño, en cuyo caso tampoco se requiere prueba del mismo ( sentencia de 2 de abril de 1.960 y 28 de abril de 1.969 ).
4.- La declaración y prueba de la existencia de los daños durante la litis no puede ser sustituida por la remisión del problema a la fase de ejecución de sentencia, puesto que la Ley de Enjuiciamiento Civil presupone la necesidad de que las partes prueben en el proceso declarativo y el Juez investigue y estime en la sentencia, la existencia de una infracción contractual o de un acto ilícito y la de los daños y perjuicios causados realmente. ( sentencia de 22 de mayo de 1.984 )
5.- Las cuestiones relativas a la indemnización de daños y perjuicios los son de hecho y, por consiguiente, la apreciación de las mismas corresponde al Tribunal sentenciador de instancia.
En nuestro ordenamiento jurídico late el principio básico de la reparación íntegra, entendido como la necesidad de que el perjudicado sea indemnizado de una forma total, tanto en el orden material como en el moral, y tanto en lo que respecta al daño emergente como al lucro cesante ( S.T.S. de 22 de agosto de 1.982 ), de modo que el estado de cosas alterado por el daño vuelva a su situación anterior a la producción del hecho que lo provocó.
Aplicando dichos principios jurisprudenciales no procede estimar la reclamación efectuada dado que no ha sido acreditado por el actor un daño efectivo y real como consecuencia de la actitud de la demandada, pues siguió residiendo en el domicilio de esta hasta que pudo hacer uso de su vivienda y no ha probado que sus ingresos se redujeran por realizar su trabajo como masajista en la vivienda de la CALLE000 NUM000 .
Por lo que antecede, el recurso debe ser parcialmente estimado.
SEXTO.-En base a lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación que nos ocupa, revocando la sentencia dictada en instancia en el sentido de que la Sra. María Rosario viene obligada a satisfacer al Sr. Carlos Ramón la cantidad de 524,58 euros en concepto de cuotas de comunidad de propietarios no satisfechas en el periodo marzo- septiembre de 2.007.
SÉPTIMO.-No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia, al estimar tan solo parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, y ello conforme a lo previsto en el art 394 de la LEC , sin que haya lugar tampoco a realizar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada ( arts. 394 y 398 de la LEC ).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Araceli de la Torre Jusdado en representación de DON Carlos Ramón contra a la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Colmenar Viejo, con fecha 3 de septiembre de 2.012 , revocando como revocamos la misma en el sentido de que DOÑA María Rosario viene obligada también a abonar a DON Carlos Ramón la cantidad de quinientos veinticuatro euros con cincuenta y ocho céntimos, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia ni en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
