Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 159/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 263/2013 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA TORTUERO, ALVARO
Nº de sentencia: 159/2014
Núm. Cendoj: 28079370082014100010
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004625
Recurso de Apelación 263/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 14/2011
APELANTE: D.ª Erica
PROCURADOR: D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARÍA
APELADA: DKV, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR: D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL
SENTENCIA Nº 159
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. ÁLVARO RUEDA TORTUERO
D.ª CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 14/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, D.ª Erica , representada por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría y, de otra, como demandada-apelada, la mercantil DKV, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,representada por el Procurador D. Manuel Sánchez- Puelles González-Carvajal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁLVARO RUEDA TORTUERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, en fecha diez de diciembre de dos mil doce, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Erica , representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA, contra DKV SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E., ABSUELVO A DKV SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con imposición de las costas de este juicio a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el veintisiete de marzo de dos mil catorce.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene su origen en la demanda que la parte apelante formula contra la entidad aseguradora DKV SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E. en ejercicio de una acción personal de reclamación de cantidad, al amparo de lo dispuesto en los arts. 1 y 106 en remisión a lo dispuesto en los arts. 80 y ss. de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro , por la suma de 117.900 euros más los intereses, correspondiente al importe de la prestación aseguraticia debida por la entidad demandada, como consecuencia de la verificación del riesgo que fuera objeto de cobertura por una póliza de seguro de enfermedad que garantizaba un capital asegurado en caso de enfermedad o accidente de 300 euros/día con franquicia de los 3 primeros días, y con cobertura hasta el día 365, además de 300 euros/día por hospitalización por cualquier causa desde le día 1 hasta el día 365, evento que se verificó en fecha 20 de julio de 2009 cuando la apelante sufrió un cuadro agudo de dolor en la región dorso lumbar, con caída en la ducha, quedando impedida para realizar movimiento ambulatorio.
La Cía. aseguradora demandada, DKV SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E. contestó en el sentido de interesar la desestimación íntegra de la demanda e imposición de las costas del juicio alegando 'EXCEPTIO DOLI', por entender que, la demandante suscribió la solicitud de seguro después de haber cumplimentado el cuestionario de salud que la misma incluía. En dicho cuestionario se debía poner en conocimiento de la Cía. los antecedentes médicos del solicitante del seguro a fin de que la aseguradora pudiera decidir sobre la aceptación o no del riesgo, sin embargo, la apelante, si bien declaró haber sufrido un accidente de tráfico nueve años antes, también lo es que dijo que el mismo no le había dejado secuelas, siendo lo cierto la existencia de las mismas además de otros incidentes en la columna lumbar. Asimismo concurren las exclusiones previstas en los apartado 5ª y b y c de las condiciones generales de la póliza suscrita.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda acogiendo la excepción invocada al amparo de lo dispuesto en el art. 10 de la LCS y doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto, entendiendo que, efectivamente, como señala la aseguradora, en el cuestionario de salud puso de manifiesto que sufrió en el año 2000 un accidente de tráfico; no refleja, sin embargo, que tuvo que ser intervenida colocándosele un espaciador intersomático cervical, y derivó una tetraplejia transitoria durante 13 meses, como tampoco refleja los dos episodios de dolor lumbar padecidos en el año 2007 el primero y en diciembre de 2008 el segundo, siendo en enero de 2009 cuando rellenó la declaración de salud, no pudiendo sino resaltarse que el episodio que dio lugar al inicio de sus padecimientos fue una lumbalgia.
Dña. Erica a través de su representación procesal recurre en apelación la resolución alegando error en la valoración de la prueba, que llevó a la Juzgadora a apreciar la excepción esgrimida por la contraparte cuando es lo cierto que no existió dolo u ocultación en el confeccionamiento del cuestionario de salud previo, al haber hecho notar el accidente padecido y la inexistencia de secuelas, circunstancia acreditada en la profusa documentación médica unida a las actuaciones, y en segundo término por cuanto que no se tiene constancia de la causa de la sintomatología actual, resultando acreditado que por el contrario no está relacionada con la anterior.
En particular sostiene que al expresar la tomadora haber sufrido un accidente de tráfico la aseguradora estaba obligada a adoptar una actitud preactiva sometiendo a la tomadora a las pruebas que tuviere por conveniente, y reproduce el art. 10 de la LCS , para concluir que el deber del asegurado de ser veraz se ha de complementar con el de la compañía aseguradora de elaborar un cuestionario adecuado a la valoración del riesgo.
Sostiene además que no obstante lo anterior, el accidente de tráfico que provocó su intervención quirúrgica no le dejó secuelas de ningún tipo, por lo que obró de buena fe, y los problemas lumbares recogidos en los años 2007 y 2008 a que hace referencia el punto tercero del fundamento segundo de la recurrida como 'artrálgia facetaria traumática' respondieron a un episodio puntual que provocó contusión lumbar y no afectó a su vida ordinaria, no existiendo relación causal médica acreditada entre la actual patología, el accidente preexistente y el episodio lumbar sufrido en el año 2007.
La Compañía aseguradora se opone al recurso entendiendo, en esencia, que la asegurada en el cuestionario de salud omitió intencionadamente los numerosos antecedentes clínicos que durante 10 años han venido aquejando a la apelante, de los que únicamente hace mención al accidente de tráfico sufrido en el año 2000 sin secuelas.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en los que se abundará en la forma que seguidamente se expresará. Asimismo se confirma la declaración de hechos probados que se relacionan en los puntos 1 a 3 del fundamento segundo de la recurrida.
De los términos en que se plantea el debate, la cuestión a dilucidar se centra en determinar, en primer término, si la apelante estaba incursa objetiva y médicamente en algunas de las situaciones de las contempladas en el cuestionario de salud que la Cía. aseguradora le sometió y a las que contestó en sentido negativo; en segundo lugar, caso de ser así, si incurrió en dolo o culpa grave al ocultarlas a la aseguradora al momento de suscribir la solicitud de seguro; y en tercer término, si la patología actual por la que se reclama la contraprestación aseguraticia trae causa clínica del accidente de tráfico que declaró en el cuestionario.
En este sentido y por lo que al encuadre normativo aplicable al supuesto de autos, el art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro señala que 'El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo... Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación'- art. 10-, preceptos que han de ponerse en relación con los arts. 1269 y 7 del C.C ., pues la apelante al momento de extender el cuestionario de salud con el resultado ya mencionado podría haber faltado al deber de veracidad y al de máxima buena fe que declaran las STS 12-11-87 , 4-4-88 , 8-2-89 , 25-11-93 y 12-7-93 , reserva o inexactitud que como en algunos de los casos estudiados en dichas resoluciones habría perjudicado a la aseguradora, quien por ello, debería quedar liberada del pago de la prestación por dolo de la asegurada, o culpa grave al silenciar, o no declaró todas las circunstancias por ella conocidas que pudieron influir en la valoración del riesgo, es decir, no declarar cuanto sabía acerca de su estado de salud.
Como es sabido pues, la reserva o inexactitud del asegurado, puede perjudicar al asegurador que desea estar informado sobre todas las circunstancias relevantes para la valoración del riesgo. Ahora bien, es cierto (y en este sentido, se pronuncia el TS en Ss. como la de 25-11-1993), que la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos, de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte, al proporcionar datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro, o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía. También la doctrina científica afirma que la violación del deber resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento.
Sin embargo, no es menos cierto que dicha interpretación parece no obstante haber sufrido una evolución jurisprudencial hacia el subjetivismo al exigir al menos culpa grave en el proceder del asegurado, toda vez que el régimen legal establecido por el antiguo artículo 381 del Código de Comercio , que declaraba nulo el contrato de seguro en el que se hubiera producido una inexacta declaración del asegurado, aun hecha de buena fe, siempre que pudiera influir en la estimación de los riesgos, se ha suavizado en gran medida tras la Ley de Contrato de Seguro, cuyo artículo 10 sólo contempla el efecto de liberación del asegurador cuando haya mediado dolo o culpa grave, (v. gr. SAP Alicante, sec. 4ª, S 14-12-2000 y SAP Barcelona, sec. 16ª, S 14-07-2000 ), con lo que el efecto excluyente de las consecuencias naturales de la póliza por razón de la inexactitud de la declaración exige, cuando menos, culpa grave del asegurado ( STS 23.9.05 ).
El TS se encarga también de precisar ( STS de 18 de julio de 2002 ) que la inexactitud, como factor objetivo de la ineficacia contractual, exige de forma inequívoca 'la influencia en la estimación del riesgo'y esa influencia, que ha de resultar acreditada, es la que por constituir un grave desequilibrio del 'aleas', -que es causa determinante del contrato de seguro-, puede ser circunstancia obstativa de la celebración del mismo.
La exoneración al asegurador del pago de la prestación pactada solo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo del tomador del seguro, al haberse abstenido de manifestar circunstancias por él conocidas que afectan decisivamente a la valoración del riesgo ( STS 23.9.05 ). También sentencias de nuestra Audiencia Provincial, como la reciente de la sec. 9ª, S 8-5-2013, según la cual ' El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o recientes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículo 1.260 y 1.269 del Código Civil ) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no.'
Pues bien revisando la prueba documental y pericial practicada en la primera Instancia no podemos sino confirmar no sólo que la demandante procedió con negligencia inexcusable a la hora de responder al cuestionario que se sometió la Aseguradora, sino que consciente y deliberadamente contestó negativamente a preguntas a las que sin duda debió haber contestado afirmativamente. Y ello no sólo por cuanto tenía constancia y conocimiento de circunstancias y avatares en su historial clínico que, objetivamente, debían subsumirse en los conceptos que contenía el cuestionario, sino 'a fortiori' por su propia condición de técnico sanitario (la apelante es médico anestesista y de reanimación), y por ende del conocimiento cabal que se le presume acerca de la naturaleza y alcance de las patologías que había padecido con anterioridad a la suscripción del cuestionario.
Se discute en el recurso si el accidente de tráfico que sufrió la apelante en el año 2000 tiene relación de causalidad desde el punto de vista de la ciencia médica con el cuadro que presentó en fecha 20 de julio de 2009, y que daría origen a la reclamación en cumplimiento de las condiciones de la póliza. Y en este sentido, la recurrente parece aferrarse denodadamente a que en el punto 4 del fundamento de derecho segundo de la sentencia de primer grado, expresamente, concluye que 'no consta acreditada la causa de la patología de la demandante', para evidenciar así el error en la valoración de la prueba que atribuye a la Juzgadora, quien, al consignar más adelante, en su fundamento tercero, en relación con los dos episodios de dolor lumbar padecidos en el año 2007 y 2008, que el hecho que dio lugar al inicio de sus padecimientos fue una lumbalgia, cuando según el perito testigo que ha depuesto a instancia de la apelante, el Dr. Bartolomé de la Fundación Jiménez Díaz, y médico especialista en neurocirugía, que ha llevado el tratamiento de la Sra. Erica , afirma en su informe 'que no existe evidencia de que el cuadro que padece en la actualidad tenga relación con la lesión traumática cervical que padeció ni existe patología en la columna lumbar que justifique el cuadro'.Sin embargo, las dudas que el nexo causal entre un hecho y otro pueda generar claudican ante la circunstancia incontestable, (y la apelante no lo contradice en su escrito de apelación), de que tras el accidente de circulación se constató hernia discal C5-C6, siendo intervenida quirúrgicamente y practicándosele una extirpación del disco y colocación de cilindro intersomático roscado de titanio BAK de 10 mm de diámetro, con alta el 17 de abril de 2000 y derivándose de lo anterior una tetraplejia transitoria durante 13 meses y estrés postraumático, aunque llegando a su recuperación completa.
Sin embargo, ante la pregunta si ¿ha sido, va a ser intervenido quirúrgicamente o tratado en un centro sanitario?, responde inverazmente que no. Y a la pregunta de si ¿ha padecido o padece síntomas de enfermedades óseas, articulares, reumatológicas o de columna vertebral?, también responde que no, cuando de la profusa documentación médica de que se ha hecho acopio a lo largo del procedimiento ha trascendido que, en el estudio dirigido a la columna completa, se objetivan cambios postquirúrgicos a nivel C5-C6 y rodetes osteofitarios tanto en el espacio interdiscal superior como inferior que condiciona la obliteración del espacio subaracnoideo anterior sin ejercer efecto compresivo sobre cordón medular. También pequeña profusión discal de predominio derecho T7-T8 sin cambios. Signos de desecación-deshidratación del disco intervertebral L4-L5 al igual que el estudio previo, objetivándose en la actualidad un componente herniario paramedial izquierdo con probable afectación sobre segmento emergencia L5 izquierda, (informe de fecha 23 febrero de 2010 del departamento de Neurología y Neurocirugía de la clínica Universitaria de la Universidad de Navarra, -fol. 914-, y de fecha 1 de diciembre de 2009 -fol. 908- en que ya se consigna que en la zona lumbar se objetivó una pérdida de señal a nivel del espacio L4-L5 con una pequeña profusión focal posterior, siendo concluyentes el estudio de cambios postquirúrgicos C5-C6 y degenerativos L4-L5 con protusión discal focal).
Y en directa conexión con este último aspecto, consta igualmente como antecedentes clínicos conocidos por la asegurada y con evidente influencia en la valoración del riesgo objeto de cobertura, que en fecha 2 de marzo de 2007 se realizó una radiografía lumbar por dolor lumbar diagnosticándose una artralgia facetaria traumática, con discreta protusión discal anular en la L4-L5, con fisura radial del anillo fibroso en situación paramedial izquierda y rectificación lordosis fisiológica lumbar. Y en fecha 17 de diciembre de 2008 se realiza resonancia magnética de columna lumbar diagnosticándose espondiloartrosis principalmente a nivel de L4-L5.
En definitiva, a los efectos de la aplicabilidad de la doctrina sentada de forma aquietada en torno a la 'exceptio doli' invocada como motivo de oposición por la Aseguradora, debe concluirse que resulta baladí demostrar que no existe relación de causalidad médica entre el accidente de tráfico y el cuadro invalidante que en la actualidad afecta a la apelante, cuando de la documentación médica, no contradicha en ningún momento, se hace patente que la Sra. Erica padece desde hace años un estado de salud ciertamente deficitario que debió haber trasladado a la aseguradora, respondiendo de forma afirmativa a las preguntas que se le sometían, las cuales, por otra parte, no adolecen de vaguedad, generalidad, ni inducen a confusión o interpretación, como se desprende de su simple lectura. No cabe duda, por tanto, que en estas circunstancias, cualquier persona de prudencia media, o en términos empleados por el Código Civil que hubiese actuado con la diligencia de un buen padre de familia, habría respondido afirmativamente a la pregunta relativa a las secuelas, problemas relativos a la columna vertebral e intervención quirúrgica o tratado en centro sanitario.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante, en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría, en nombre y representación de D.ª Erica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid en fecha diez de diciembre de dos mil doce , correspondiente al procedimiento ordinario número 14/2011, que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por D.ª Erica , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

