Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 159/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 8/2014 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 159/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100161
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00159/2014
SENTENCIA Nº 159/14
ILMOS SRES
D. Fernando López del Amo González
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diez de abril de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 491/2011, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Lorca, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Nicolas , representado por el Procurador Sr. Arcas Barnés, y defendido por la Letrada Sra. Gambín Asensio, y como demandada, y en esta alzada apelada, Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Bastida Rodríguez, y defendida por la Letrada Sra. Losada Díaz, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 22 de enero de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Pedro Arcas Barnés en representación de Nicolas frente a Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros y condeno a la compañía demandada a pagar al demandante la cantidad de 2.800,93€ más los intereses legales. Sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 8/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día siete de abril de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que existe una errónea valoración de la prueba en la sentencia dictada en la instancia con respecto a los días impeditivos al no haberse tenido en cuenta el tratamiento prescrito por la Sanidad Pública ni el criterio de los médicos adscritos a la misma, corroborado después por el perito de parte. Asimismo se alega que existe error en la valoración de la prueba respecto de las secuelas, argumentando profusamente sobre todo ello.
SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, considerando que la misma realiza una acertada valoración de la prueba, pues partiendo del hecho constatado de que el siniestro fue leve, traduciéndose en un golpe entre los vehículos de escasa intensidad, donde como consecuencia del mismo ni tan siquiera resultaron dañados dichos vehículos (así lo hacen constar en el parte de declaración amistosa) no es razonable inferir la producción de lesiones de tanta gravedad como las reclamadas (profusiones cervicales múltiples con sintomatología), ni un periodo de incapacidad de 226 impeditivos y 66 no impeditivos, y mucho menos cuando en el parte de urgencias emitido tras el accidente se le diagnostica un esguince cervical y se le da un tratamiento de Iburoprofeno 600 (7 a 10 días), Myolastan y calor seco local, y en la Resonancia Magnética aportada por el propio actor en la Audiencia Previa (folio 7, documento 3) de fecha 22 de marzo de 2010, esto es, un mes y medio después del accidente, se dice en su juicio diagnóstico: 'Estudio de columna cervical sin hallazgos patológicos significativos', y en concreto dice: 'Espacios discales normales con discos intervertebrales bien hidratados y sin apreciarse imágenes de profusión ni de hernia discal', y si bien en la Resonancia Magnética realizada en octubre de 2010, esto es, ocho meses después del accidente (documento nº 6 de la demanda, folio 20) ciertamente se aprecian protusiones discales cervicales a nivel c4-c5, c5-c6 y c6-c7, no consideramos que sea factible establecer relación causal de las mismas con el siniestro que nos ocupa cuando entre el accidente y esa última resonancia se ha practicado otra sin apreciar tales lesiones, no debiendo olvidar que no es una profusión sino tres las que se dicen tener, y no es razonable que en Marzo no se apreciara ninguna, y no debemos olvidar que uno de los requisitos para que proceda declarar la existencia de responsabilidad extracontractual es que exista relación causal entre la conducta negligente y el daño sufrido, y sin que por el hecho de que haya sido la sanidad pública quien haya atendido al apelante proceda acoger sus reclamaciones, pues la misma diagnostica las lesiones que aprecia sin entrar a determinar si las mismas proceden de éste o de otro accidente, o de un proceso degenerativo, y en este concreto caso, aparte de no ser razonable la producción de unas lesiones de la envergadura de las reclamadas por un impacto leve donde los vehículos no resultaron tan siquiera dañados, en ningún caso consideramos que las secuelas reclamadas sean resultado causal de dicho impacto, y en cuanto a los días de incapacidad exceden los reclamados de los objetivamente establecidos por la literatura médica para este tipo de lesiones cuando no se acreditan complicaciones, y a la que se hace referencia en la sentencia de instancia (fundamento de derecho tercero, párrafo quinto), considerando a partir de todo ello que el informe traído por la demandada, elaborado por los Srs. Agustín y Emilio (folios 56 a 60), responde más exactamente a la realidad de los hechos y a las consecuencias derivadas de los mismos, de manera que los días fijados en dicho informe por incapacidad y la secuela apreciada, son los que se estiman efectivamente acreditados, procediendo por ello confirmar la sentencia dictada en la instancia.
TERCERO.-No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada por estimar que el caso presentaba dudas de hecho ( art. 398 de la L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Nicolas , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintidós de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca , en el juicio ordinario núm. 491/2011, debemos CONFIRMAR la misma, sin verificar expresa imposición respecto de las costas procesales de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu nos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
