Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 159/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 171/2014 de 09 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 159/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100465
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1346
Núm. Roj: SAP MU 1346/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00159/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 171/2014
JUICIO ORDINARIO Nº 1325/2012
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 159
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Rafael Ruiz Giménez
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número
1325/2012 -Rollo 171/2014-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia
Número Cinco de Cartagena, entre las partes: como actor Don Carlos Miguel , representado por el Procurador
Don Alejandro Valera Cobacho y dirigido por el Letrado Don Félix Cros Martínez, y como demandada la
entidad METROPOLIS, S.A. COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la
Procuradora Doña Magdalena Faz Leal y dirigida por el Letrado Don Juan María Viladrich Alifonso. En esta
alzada actúa como apelante la demandada y como apelado el demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don
José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1325/2012, se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Alejandro Valera Cobacho, en nombre y representación de Carlos Miguel , debo condenar y condeno a Metrópolis S.A a que abone al actor la cantidad de 5.591,48 euros más los intereses legales de dicha cantidad conforme se expone en el fundamento cuarto y todo ello sin expresa condena al pago de las costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte.
Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 171/2014, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda por Don Carlos Miguel por la que, en base a una póliza de seguro del ramo de embarcaciones de recreo, que vincula a las partes, reclamaba a la demandada, la entidad METROPOLIS, S.A. COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, la cantidad de 7.173,45 euros, incrementada en los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por los objetos sustraídos en un robo cometido por autores desconocidos en la embarcación asegurada, cuando la misma se encontraba fondeada en el puerto de Portman, y estimada en parte dicha demanda por la sentencia de instancia, frente a ésta interpone recurso de apelación la demandada, alegando, en síntesis, que tal reclamación debió y debe ser desestimada, en cuanto que el robo no estaba dentro de la cobertura de la póliza, pues ésta sólo se preveía para el caso de que existiera vigilancia permanente, que en el enjuiciado no existía, y tal condición no es limitativa del riesgo, como considera el Juzgador de instancia, sino delimitadora del mismo y a la que no le son exigibles los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO.- Pues bien, entendemos que asiste la razón a la recurrente y que, por tanto, el recurso debe prosperar.
En efecto, en las condiciones generales de la póliza, en el apartado relativo a 'Garantía 3º- ROBO' y concretamente en el primer párrafo del apartado '1.ROBO', se garantiza 'El robo, tanto de la embarcación completa como de piezas que constituyan partes fijas de la embarcación, cuando la misma se encuentre a flote o sobre muelles, siempre que, en ambos casos, exista vigilancia permanente, o garajes o hangares cerrados y durante su transporte, siempre que el robo se realice con violencia o intimidación de las personas o forzamiento de los locales en que se encuentre. Asimismo se garantizan los daños que sufra la embarcación por intento de robo, y los ocasionados a la misma durante el tiempo que se hallare en poder de personas ajenas, como consecuencia de robo'. Y, tal y como se advierte en el mismo, idéntica cláusula y con relación a un supuesto como el que nos ocupa ya ha sido analizada por esta misma Sección en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013 (rec. 356/2013, nº 409/2013 ), y en ella, después de señalar que " como recuerda la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 (nº 598/2011, rec. 819/2008 ), 'La STS, del Pleno, de 11 de septiembre de 2006 (RC núm. 3260/1999 ), sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas sentencias ( SSTS de 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 12 de noviembre de 2009 (RC núm. 1212/2005 ), 1 de octubre de 2010 (RC núm. 2273/2006 ), 16 de febrero de 2011 (RC núm. 1299/2006 ) y 20 de abril de 2011 (RC núm. 1226/2007 ) que, en resumen, considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos, válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido'. Y esa misma sentencia de 20 de julio de 2011 hace hincapié en que 'varias sentencias descartan que la delimitación del objeto del seguro sea función exclusiva de las condiciones particulares, pues también cabe que las generales contengan cláusulas delimitadoras del riesgo, que, consecuentemente, serán válidas y oponibles frente al tomador aun cuando no se hayan respetado las formalidades del artículo 3 LCS ' ", se concluye considerándola una cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa. Por tanto, como en el caso contemplado por esa sentencia, al que nos ocupa es de aplicación en este caso aquella previsión relativa a que se garantiza el robo cuando la embarcación 'se encuentre a flote o sobre muelles, siempre que, en ambos casos, exista vigilancia permanente'.
Ciertamente, como también se advierte en la comentada sentencia de esta Sección, con independencia de que se le atribuya un carácter delimitador del riesgo o limitador de los derechos, la incorporación de una cláusula al contrato de seguro exige su aceptación por el asegurado (v. STS de 28 de noviembre de 2011 -nº 880/2011, rec. 1639/2008 ); pero en este caso, en el que el demandante alega en su escrito de oposición que no tenía conocimiento del tal cláusula y, por tanto, del riesgo cubierto, sobre lo que no fue informado por la 'entidad mediadora de seguro', la mercantil Náutica Marina Center, S.L., que, conociendo que la embarcación iba a encontrar en el puerto de Portmán, también desconocía dicha cláusula, resulta, que, revisada la grabación de la vista del juicio en el sistema e-Fidelius, declaró como testigo el legal representante de dicha mercantil, Don Casiano , dejando claro que dicha mercantil es la que vendió la embarcación al Sr. Carlos Miguel y llevó a cabo la reparación a la que se refiere la factura aportada con la demanda como documento número nueve, así como que no estaba seguro de que la embarcación fuera a llevarse a Portman (le parecía que sí, pero no estaba seguro); y, cuando se le pregunta si la mercantil 'intermedió' en el seguro lo que dice es que METRÓPOLIS hace seguros de barcos, que no recuerda bien la operación de aseguramiento y que no advirtieron al Sr. Carlos Miguel de aquellos extremos porque no lo sabían; y b) más importante que todo ello es que está alegando un desconocimiento de unas condiciones cuando resulta que en las condiciones particulares, firmadas por el 'Tomador del Seguro' y aportadas con la demanda, se estableció un 'PACTO ADICIONAL', según el cual 'El tomador de Seguro reconoce recibir las Condiciones Generales
En definitiva, es válida y aplicable aquella previsión relativa a que se garantiza el robo cuando la embarcación 'se encuentre a flote o sobre muelles, siempre que, en ambos casos, exista vigilancia permanente'. Y, siendo así, como también se advierte en aquella sentencia de esta Sección, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , era al actor a quien le correspondía probar que la embarcación estaba en la situación que recoge la cláusula contractual invocada, prueba que, como en el supuesto en aquélla contemplado, no sólo no se ha logrado sino que lo probado es, precisamente, que no estaba en esa situación (v. informe de COMISMAR aportado con la contestación a la demanda).
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, por lo que se refiere a las de la primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las mismas han de ser impuestas al demandante; sin que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la misma Ley , proceda hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Magdalena Faz Leal, en nombre y representación de la entidad METROPOLIS, S.A. COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en el juicio Ordinario número 1325/2012, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por el Procurador Don Alejandro Valera Cobacho, en nombre y representación de Don Carlos Miguel , contra la aquí apelante, absolviendo a ésta de los pedimentos frente a ellos formulados de contrario; y ello imponiendo a la parte demandante las costas procesales de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER nº 3196/0000/06/171/12; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
