Sentencia Civil Nº 159/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 159/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 220/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 159/2014

Núm. Cendoj: 40194370012014100283

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00159/2014

S E N T E N C I A Nº 159 / 2014

C I V I L

Recurso de apelación

Número 220 Año 2014

Juicio Ordinario 118/2013

Juzgado de 1ª Instancia de

C U E L L A R

En la Ciudad de Segovia, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte. Acctal.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Miguel Ángel HIDALGO, mayor de edad, con domicilio en Cuellar (Segovia), C/ Ctra. DIRECCION000 , nº NUM000 (Cuartel de la Guardia Civil), contra la mercantil CONTODO, S.L.,con domicilio social en Cuellar, Polígno Industrial Con todo, Parcela EC, A2, 2 y contra la entidad Aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,con domicilio social en Madrid, C/ Orense, nº 2; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la Aseguradora demandada, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Barragán Ruiz y como apelado 1º el demandante, representado por el Procurador Sr. Marina Villanueva y defendido por el Letrado Sr. Hernández Garcia y como 2º apelado, la mercantil Contodo S.L., representada por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares y defendido por el Letrado Sr. González Sancho y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Roman.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuellar, con fecha veinticinco de marzo de dos mil catorce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario formulada por SR. MARINA VILANUEVA en nombre y representación de Miguel Ángel a CONTODO S.L. y a GENERALI-VITALICIO a que, tan pronto sea firme esta resolución, satisfagan de manera conjunta y solidaria a Miguel Ángel la suma de treinta y tres mil setecientos setenta y tres euros con treinta y seis céntimos de euro (33.773,36 €).

Tales cantidades devengarán intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Costas a las demandadas.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la Aseguradora demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo el demandante, sin que se hayan hecho alegaciones en sentido alguno por la otra demandada, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.-La principal cuestión objeto de debate en la alzada es la interpretación que debe darse a la cobertura de la póliza una vez que está acreditado, por el aquietamiento de la empresa codemandada con la sentencia, que no se obró con la debida diligencia al no advertir al lesionado de las condiciones y características de la zona en la que se introdujo para realizar la correspondiente inspección ocular y cuyo suelo cedió provocando la precipitación del agente de la Guardia Civil y sus consecuentes lesiones por las que reclama. Eran los responsables de la empresa los que sabían de la inconsistencia del suelo y de su peligroso estado y por ello actuaron con falta de diligencia al no advertir de tal circunstancia al agente lesionado. El aquietamiento de la codemandada Contodo con la sentencia que aprecia su responsabilidad por negligencia es la prueba fehaciente e incontestable de su existencia, que en la sentencia apelada se aprecia en una correcta interpretación del Juzgador de los factores concurrentes por lo que no es preciso abundar en tales argumentos que aceptamos por ser conformes a la lógica del discurrir de las cosas una vez que los agentes de la Guardia Civil se personaron en las instalaciones de la empresa para comprobar las características y manera de acceder a la nave de las personas que entraron ilícitamente en la misma.

La defensa de la entidad recurrente al contestar argumentó con un cuádruple objetivo. Negando la negligencia de su asegurada. Que la cobertura de responsabilidad de la póliza no amparaba el siniestro acaecido. Que se ha cuantificado mal la indemnización por los días impeditivos pues el actor percibió sus nóminas como agente de la Guardia Civil durante el tiempo de su baja Y que no debe aplicársele la sanción de intereses por mora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Prestó su conformidad a la valoración cuantitativa de las lesiones permanentes del actor.

Resuelta la cuestión atinente a la indudable responsabilidad de la empresa asegurada la cuestión debatida se limita en esta alzada a comprobar si el siniestro está amparado por la cobertura de la póliza. Se dice en la misma (folio 148 de las actuaciones) que la responsabilidad civil cubierta es la de la explotación. Razona la recurrente que la inspección ocular realizada por la guardia civil no forma parte de la actividad de la explotación. Pero la Sala no puede aceptar esa interpretación. Si se produjo el robo en la nave de la asegurada ha de concluirse que el robo estaba relacionado con la actividad propia que la empresa desarrollaba en la nave que era de almacén y secadero de jamones, pues la entrada en la nave de los ladrones lo era en relación con el proceso productivo que allí se desarrollaba al haber forzado la caja fuerte que servía de receptáculo para el depósito y custodia de los ingresos de la empresa procedentes de su actividad y la intervención de la Guardia Civil en la investigación de los hechos perseguía, de averiguarse la identidad de los autores, minorar las consecuencias que el robo podía tener para la actividad productiva de la codemandada. En el apartado f) de la garantía primera de la póliza se cubría la responsabilidad por el acceso al establecimiento asegurado de clientes, visitantes y proveedores y en general de cualquier persona debidamente autorizada. Si la personación de los agentes en el lugar tuvo por causa la averiguación de las circunstancias de un robo que solo puede entenderse vinculado a la actividad de explotación de la empresa la presencia de los agentes debe considerarse incluida en el concepto de cualquier persona que accediese al establecimiento debidamente autorizada. Y es lo cierto que los agentes de la Guardia Civil contaban con dicha autorización, traducida en el hecho que la inspección de las instalaciones en general y específicamente del lugar en que se produjo el accidente lo fue bajo la dirección y guía de personal responsable de la empresa. En el apartado f) se menciona específicamente como personas cuyos daños deben ser indemnizados a los clientes, los proveedores y los visitantes con ocasión del acceso al establecimiento. Aparece definido este como el local donde se realiza la actividad siendo indudable que las zonas inspeccionadas por el actor se encontraban en el establecimiento de la empresa. Al final se recoge un apartado residual e inespecífico comprensivo de cualquier persona debidamente autorizada. En esta categoría genérica pueden incluirse a las personas que no son las anteriores especialmente concretadas y en la misma debe considerarse comprendidos a los agentes de la Guardia Civil llamados por los responsables de la empresa para realizar las actividades propias de sus funciones investigadoras. Las cláusulas ambiguas o confusas de los contratos solo pueden perjudicar a la parte que las provoque ( art. 1288 Código Civil ) y es innegable que las cláusulas contractuales de la póliza, por ser las condiciones generales que rigen la relación de la asegurada con el asegurador, han sido redactadas por la compañía recurrente.

Sobre la cuantificación no se cuestiona, como ya hemos dicho, el importe y valoración de las lesiones permanentes pero sí la valoración de los días impeditivos razonando que hay un enriquecimiento injusto pues el actor percibió sus emolumentos como guardia civil. Pero el concepto indemnizado es el de impedimento para sus ocupaciones habituales y este es más amplio y no se identifica solo con las laborales pues el lesionado no está todo el tiempo trabajando y así se vio privado de efectuar otras actividades habituales como las de ocio siendo también indemnizable el daño moral sufrido que no aparece satisfecho en las remuneraciones percibidas durante el tiempo de baja. Y como bien razona el apelado en su tiempo de baja laboral, si bien percibió determinadas cantidades como honorarios profesionales, se vio privado de otras remuneraciones ligadas al servicio activo que no percibió por su baja laboral.

En el Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en los Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización se dice que para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales. Por tanto no son solo indemnizables las relativas a la pérdida de la capacidad de trabajo.

No debe obviarse además que no estamos en presencia de un accidente de circulación y que las reglas del baremo solo deben operar con una eficacia orientativa y no vinculante por lo que teniendo en cuenta lo expuesto no puede aceptarse la tesis del enriquecimiento injusto por el solo hecho de haber percibido el actor parte de sus honorarios profesionales como guardia civil durante el tiempo de baja.

Respecto a su pretensión de no aplicación del art. 20 de la Ley del contrato de seguro la recurrente alega que el art. 20 excepciona la responsabilidad que establece el precepto cuando la no satisfacción con diligencia y en el plazo previsto legalmente de la indemnización al perjudicado responde a una causa justificada. El motivo se rechaza.

Desde el principio manifestó su oposición a indemnizar por no considerar el siniestro cubierto por la póliza y si no pagó por sus dudas bien pudo, hasta que se disipasen, optar por la solución más paliativa de consignar a la espera de la interpretación que los Tribunales pudieran hacer de su conducta opositora. Ni pagó ni siquiera consignó por lo que la aplicación del art. 20, en toda su dimensión, que se realiza en la sentencia apelada, debe estimarse acertada dado el carácter sancionador de la naturaleza de los intereses del art. 20 para forzar a las aseguradoras a cumplir diligentemente con sus obligaciones a favor del perjudicado. Para que opere la exclusión de responsabilidad del apartado 8, por mora del asegurador, su postura omisiva ha de estar fundada en una causa justificada de manera incontestable sin que puedan admitirse como tales las meras discrepancias sobre la interpretación de la póliza en relación con su ámbito de cobertura, siempre opinables, cuando como es el caso, las clausulas contractuales delimitadoras de los riesgos cubiertos adolecen de ambigüedad y poca precisión tal como sucede en el apartado f) antes analizado donde se contiene una categoría de personas, incluidas como acreedores de los daños padecidos, que se identifican de manera residual e inespecífica.

SEGUNDO.-.Al rechazarse las pretensiones de la parte apelante le imponemos las costas de esta alzada en aplicación de lo dispuesto en el art. 398. 1 de la L.E.Civil .

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cuellar en fecha 25 de marzo de 2014, en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar yconfirmamos la aludida resolucióncon imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Salinero Roman, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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