Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 159/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 480/2013 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 159/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100121
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2107
Núm. Roj: SAP V 2107/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0003533
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 480/2013- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000560/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA
Apelante: PROMOCIONES URRAKI S.A..
Procurador.- Dña. Mª JOSE VIVO SORIANO.
Apelado: Dña Azucena .
Procurador.- D. RAUL MARTINEZ GIMENEZ.
SENTENCIA Nº 159/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintinueve de abril de dos mil catorce .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 000560/2012, promovidos por Dña Azucena contra
PROMOCIONES URRAKI S.A. sobre 'Rescisoria de Contrato de Compraventa ', pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES URRAKI S.A., representado por el Procurador
Dña. Mª JOSE VIVO SORIANO y asistido del Letrado D.MARIO CAPARROS LOPEZ contra Azucena ,
representado por el Procurador D. RAUL MARTINEZ GIMENEZ y asistido del Letrado Dña.EVA PILAR PACHA
CAMACHO .
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, en fecha 24.5.2013 en el Juicio Ordinario - 000560/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Azucena , contra PROMOCIONES URRAKI, S.A.1. Declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el día 7 de noviembre de 2.006 por incumplimiento de la demandada.2. Condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.3. Condeno a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 32.944,28 euros, más el interés legal desde la fecha de la entrega hasta sentencia, y los del artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde sentencia.4. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de PROMOCIONES URRAKI S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña Azucena . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día nueve de abril de dos mil catorce .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Azucena , como compradora, presentó demanda frente a la mercantil Promociones Urraki S. A., como promotora, en solicitud, según los términos del suplico de la demanda: de declaración de rescisión del contrato celebrado en fecha 7 de noviembre de 2006 entre los litigantes de compraventa de vivienda, garaje y trastero a construir, con condena a la vendedora/cedente a estar y pasar por dicha declaración y a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas en un 6 % de interés anual desde su entrega hasta su completa devolución. Y de manera subsidiaria, la declaración de resolución del mismo contrato por incumplimiento de la demandada, con condena de esta a estar y pasar por dicha declaración de extinción del contrato, y a restituir a la demandante la cantidad de 32.944,28 euros de principal, más el interés legal del dinero desde la fecha de su entrega, y los que se devenguen desde la interposición de la demanda.
Así como la condena de la demandada al abono de indemnización de daños y perjuicios, a cuantificar sobre la base de los gastos que asume la actora en concepto de alquiler de habitación a razón de 250 #/mes, a contar desde el mes de marzo de 2012, y hasta la efectiva devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Y ello por haber incomparecida la demandada al otorgamiento de escritura pública de compraventa en la fecha señalada por esta impidiendo su cumplimiento.
Y, opuesta la demandada a la demanda, aduciendo como justificación de su ausencia ante el notario la enfermedad sobrevenida del legal representante, sin que se hubiera producido incumplimiento esencial, se dicta sentencia en la primera instancia por la que se estima parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes, y condenado a la demandada a estar y pasar por tal declaración , y a devolver a la actora el importe principal exigido de 32.944,28 euros, más el interés legal desde la fecha de la entrega hasta sentencia, y los del artículo 576 de la LEC desde sentencia.
Resolución que es apelada por la demanda.
SEGUNDO.- Insiste la recurrente, aduciendo error en la valoración de la prueba, en los argumentos sustentados al contestar la demanda, considerando justificada la incomparecencia para la firma de la escritura pública, y lo acaecido un mero retraso, lo que quedaría subsanado por la inmediata convocatoria de la compradora para su otorgamiento, sin que se hubiera producido un incumplimiento sustancial del contrato.
Y, con relación a ello, se está de acuerdo con el Juzgador de Primera Instancia, remitiendo a lo que se razona en la sentencia que se apela, en cuanto a no quedar suficientemente justificada la imposibilidad de acudir la vendedora a la cita para la firma de la escritura pública, no bastando el certificado médico oficial que se facilita (folio 195 de las actuaciones), puesto que, sin perjuicio de su verdad intrínseca, lo bien cierto es que no se justifica que la persona a que se refiere necesariamente pudiera ser la única que podía representar a la demandada ante el Notario, cuando de las propias actuaciones se extrae la posibilidad de otras distintas con tales facultades, tratándose la demandada de persona jurídica, como la que se menciona en los poderes de representación procesal como administrador único, D. Conrado (folio 158), o la que comparece como apoderada ante el Notario, en la nueva ocasión que se cita a la demandante -tras haber esta manifestado su decisión de poner fin al contrato- en fecha 3 de marzo de 2012, Dª. María Consuelo (folio 204). Y cuando de resultar una contingencia imprevisible sin margen de reacción, lo lógico es que se hubiera puesto de manifiesto con antelación, incluso en el mismo día, a la compradora y al Notario en evitación de que tuvieran que acudir o dedicarse a otros menesteres, sin que sirva de excusa el que se intentara contactar con la demandante sin éxito, cuando se habían venido comunicando por escrito, pudiendo haberse utilizado dicha vía, y al poder haberlo hecho sin dificultad a la notaría por tratarse de una oficina abierta al público, si quiera por vía telefónica, y como cabe deducirlo del acta notarial levantada en la fecha de la firma, precisamente por no hacerse eco de aviso previo alguno (folio 124).
Y, a partir de lo anterior, resultando injustificada su incomparecencia, se acepta igualmente la conclusión que se alcanza en la sentencia, a partir del planteamiento efectuado en la demanda, de tener la trascendencia de un incumplimiento grave determinando la resolución del contrato, puesto que si así se contemplaba este efecto como automático para el caso de la incomparecencia de la compradora a la firma del contrato en su estipulación octava (folio 15), y por lo tanto esencial conforme al propio convencimiento interno de la vendedora, resulta lógico atribuir la misma consecuencia a la incomparecencia del vendedor, lo que va más allá de un mero retraso sin trascendencia resolutoria.
Y así es criterio reiterado de esta Sala, expuesto, entre otras, en las SS. nºs. 757/2012, de 21 de diciembre , y 327/2013, de 28 de junio , que: para el éxito de la acción resolutoria que contempla el artículo 1124 del Código Civil se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: 1/ que entre las partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2/ que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3/ que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones ; y 4./ que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia, de modo que no se precisa un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia de primera instancia de manera íntegra.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Promociones Urraki S. A., contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 19 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 560/2012.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN las costas de esta alzada a la apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
