Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 159/2014, Juzgado de Primera Instancia - Bilbao, Sección 9, Rec 1400/2012 de 28 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2014
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Bilbao
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 159/2014
Núm. Cendoj: 48020420092014100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2014:95
Núm. Roj: SJPI 95/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 9 DE BILBAO
BILBOKO LEHEN AUZIALDIKO 9 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10 4ª PLANTA - CP./PK: 48001
TEL. 94-4016681
FAX: 94-4016980
NIG PV/IZO EAE: 48.04.2-12/028232
NIG CGPJ / IZO BJKN -.48.020.42.1-2012/0028232
Pro. ordinario / Proz. arrunta 1400/2012 - B
SENTENCIA N° 159/2014
JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª MARÍA ESTHER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Lugar: BILBAO (BIZKAIA)
Fecha: veintiocho de julio dos mil catorce
PARTE DEMANDANTE: Casimiro y Rafaela
Abogado: ALFREDO MARTÍNEZ MURIEL y BELÉN RINCÓN PÉREZ
Procurador: MARTA PASCUAL MIRAVALLES
PARTE DEMANDADA: BANCO SANTANDER S.A.
Abogado: JORGE CARLOS CARAMES PUENTES
Procurador: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA
OBJETO DEL JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora Marta Pascual Miravalles en nombre y representación de Casimiro y Rafaela se interpuso demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER S.A., en base a los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso para terminar suplicando que previos los trámites necesarios se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad del contrato de adquisición de Valores Santander (aportado como Documento núm. 1), por vicio en el consentimiento prestado por los actores y por el incumplimiento de normas imperativas; se condene a BANCO SANTANDER SA. a la retrocesión de los apuntes derivados de tal contrato, lo que supondrá la devolución de la cantidad de 649.514,25 euros correspondientes al capital invertido menos los intereses percibidos a día de la interposición de la demanda y se condene a BANCO SANTANDER SA. al pago del interés legal desde la perfección del contrato hasta la fecha de la sentencia o subsidiariamente hasta la fecha de conversión (4/10/2012), al ser la cantidad mínima que sus mandantes deberían haber percibido con la constitución de cualquier depósito, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada por veinte días.
SEGUNDO.- Dentro del plazo concedido se personó en autos la demandada por medio del Procurador Rafael Eguidazu Buerba procediendo a contestar a la demanda. De la contestación se dio traslado a la actora y se fijó día y hora para la celebración de la audiencia previa correspondiente.
TERCERO,- El día señalado comparecieron las representaciones de las partes y, tras manifestar que no había acuerdo., solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Por la parte adora se propusieron como medio de prueba los de documental y testifical; por la parte demandada se propusieron documental y testifical.
Admitidos los medios de prueba, se señaló día y hora para la celebración del juicio correspondiente.
CUARTO.- El día señalado comparecieron las partes y sus representaciones y se procedió a la práctica de la prueba propuesta. Llevada a efecto (a excepción del interrogatorio de la testigo Sra. Virginia , a cuya práctica renunció la demandada), con el resultado obrante en autos, y una vez evacuadas conclusiones, quedaron los autos en poder de la juzgadora pava el dictado de la presente.
Tanto la audiencia previa como el acto de juicio quedaron grabados en el soporte informático elaborado al efecto.
QUINTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora pretende la declaración de nulidad del contrato de adquisición de Valores Santander celebrado con la entidad demandada (aportado como documento n° 1 con la demanda), por victo en el consentimiento prestado por los actores y por el incumplimiento de normas de carácter imperativo y que en consecuencia se condene a Banco Santander, SA. a la retrocesión de los apuntes derivados de tal contrato, lo que supondrá la devolución de la cantidad de 649.514,25 #.correspondientes al capital invertido menos los intereses percibidos a día de hoy, más el interés legal desde la perfección del contrato hasta la fecha de la sentencia o subsidiariamente hasta la fecha de la conversión (04/10/12). Relata como desde la sucursal bancaria se les ofreció el producto como una inversión muy rentable y con el capital garantizado, y se les insistió para que lo contratasen, hasta el punto de que se les ofreció un crédito para ello, asegurándoles que con los rendimientos del producto (del 7,5 el primero año y Euribor + 2,75 del segundo al quinto año) podrían hacer frente a los vencimientos de intereses de la póliza, por lo que los actores, en la creencia de que era una buena operación, firmaron el 4 de octubre de 2007 la hoja que contenta la suscripción de los Valores Santander, así como la póliza de crédito por importe de 800.000 #. La póliza tenía un vencimiento a seis meses, por lo que tuvo que ser renovada hasta en cinco ocasiones, con los consiguientes gastos notariales y comisiones, si bien el saldo de la operación seguía siendo favorable a los actores, hasta que en abril de 2012 el actor observó en su cuenta que los intereses que recibía del supuesto depósito apenas dejaban rentabilidad en relación con los intereses de la póliza. Puesto en contacto con la sucursal se entera de que el 'depósito' no era tal y que los Valores Santander tendrían que convertirse en acciones a un precio prefijado de 13,25 # por acción, cuando en ese momento, julio de 2012, el precio de mercado de la acción rondaba los 5,30 #, por lo que si tas vendía ni siquiera obtendría el importe necesario para cancelar la póliza de crédito. Requerida la entidad demandada vía Diligencias Preliminares para que aportara documentos contractuales recibieron los actores la hoja de suscripción de los valores que se ha aportado como documento n° 1 así como un tríptico y una Nota de Valores (aportados como documento n° 13 con la demanda) que no fue entregada en su día y de la que se desprende que el producto contratado era una inversión condicionada a otra operación que planeaba Banco Santander -la adquisición del banco holandés ABN Amro-, siendo así que en función de si finalmente se hacía efectiva o no la OPA sobre ABN Amro, los 'Valores Santander' pasarían a ser obligaciones subordinadas convertibles en acciones del propio Banco Santander en el primer caso, o serían reembolsadas íntegramente al cabo de un año con una rentabilidad del 7,5% TAE. en caso de que la OPA no tuviera éxito.
Como finalmente prosperó la referida OPA, los 'valores Santander' se convirtieron de forma automática en obligaciones convertibles en acciones con una remuneración de Euribor + 2,75 transcurrido el primer ano* pudiendo el 'inversor' canjearlos de forma voluntaria durante los cuatro primeros años, convirtiéndose de forma automática y obligatoria al quinto año en acciones de nueva emisión., valorándose la acción del Banco Santander al 116% del valor de cotización al momento de emitirse las citadas obligaciones convertibles.
La entidad demandada alega la caducidad de la acción ejercitada y se opone a la demanda. Los demandantes suscribieron 160 títulos de loa denominados Valores Santander por un importe de 800.000 # y lo hicieron de forma consciente, y voluntaria, habiendo sido informados por la entidad de las características y riesgos del producto. Los actores han ido haciendo suyos los rendimientos correspondientes y solo después de casi cinco años alegan un supuesto vicio invalidante. Lo que ha ocurrido es que, sin culpa alguna de la demandada, la cotización de las acciones de Banco Santander ha descendido, y las acciones obtenidas en la conversión tienen una valoración inferior al principal del préstamo solicitado por los actores, de forma que no han podido amortizarlo con el importe obtenido de realizar los títulos, tal y como pretendían. El demandante es administrador de varias sociedades y además el matrimonio demandante contaba con una gran experiencia en productos financieros, pues antes del producto objeto de la presente litis suscribió un contrato marco de operaciones financieras y en virtud del mismo una permuta financiera de tipos de interés por importe nominal de 1.000.000 #. (en concreto un ''Collar bonificado', que es la modalidad más compleja de este tipo de productos), participaciones preferentes de la 'Serie TU' emitidas por Santander Capital Finance, S.A., por un importe total de 721.000 #, participaciones preferentes de la 'Serie V' emitidas por Santander Capital Finance, S.A., por importe de 25.000 #, y numerosos fondos de inversión. Respecto de la inversión objeto del presente procedimiento, las características de la misma pueden explicarse con total sencillez. Se tata de un producto financiero que, supuesto de tener éxito la adquisición de ABN Amro (como así ocurrió); i) se concretaba en un obligación convertible; ii) retribuía a los inversores con un interés fijo -7,30%- el primer año y Euribor + 2,75% los restantes hasta un máximo de cuatro; iii) permitía a los inversores canjear anualmente estas obligaciones por acciones del Banco Santander; y iv) llegado el vencimiento de la inversión (cinco años desde su emisión) sin que antes se hubiesen canjeado voluntariamente, el titular del producto recibía necesariamente acciones de Banco Santander, a una cotización predeterminada. El precio de referencia para el canje de los Valores en acciones se encontraba predeterminado, es decir, fijado ya en octubre de 2007, y quedó establecido en 16,04 euros por acción, si bien ha venido siendo minorado como consecuencia de las sucesivas ampliaciones de capital de Banco Santander, de forma que el precio de referencia definitivo al que se canjearon los Valores el 4 de octubre de 2012 fue de 12,96 euros, es decir, el cliente recibió más acciones por cada Valor que las previstas en el momento de la emisión. El Banco cumplió con su obligación de confeccionar y publicar un folleto explicativo (la 'Nota de Valores') de todas las características del producto así como de sus riesgos y lo depositó ante la CNMV, que lo aprobó y publicó, y además registró y publicó igualmente el oportuno Tríptico en el que se resumían tas características esenciales del producto y en el que se recogían ejemplos de las posibles ganancias y de las posibles pérdidas que podían tenerse con esta inversión. Este documento -que fue aprobado por la CNMV como elemento informativo adecuado y suficiente para la contratación- fue entregado a los demandantes. Así resulta del contenido de la orden de compra. Al actor se te explicó en detalle las características del producto, y en ningún momento se le transmitió la idea de que se trataba de un producto garantizado o sin riesgos, lo que resulta inverosímil, pues la propia orden menciona inequívocamente que el producto tiene riesgos, Además después de la suscripción el Banco envió a todos los suscriptores una serie de comunicaciones en las que de nuevo se describía con suma claridad el funcionamiento del producto así como la evolución de la cotización de las acciones. Los actores han percibido 191.973,24 # en concepto de intereses (casi el 24% de la inversión inicial) y el 4 de octubre de 2012 recibieron 61.728 acciones de Banco Santander, inversión que a día de hoy continúa viva, por lo que el resultado final de la inversión no podrá concretarse hasta el momento en que los demandantes procedan a la venta de las acciones.
SEGUNDO.- La acción de anulabilidad de los contratos, nulidad en términos del artículo 1301 del Código Civil , se predica de los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1.261 del mismo código , como establece el artículo 1.300 del Código Civil . Estos preceptos establecen un plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de anulabilidad y que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa este tiempo empezará a correr desde la consumación del contrato. En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1984 que es de tener en cuenta que el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con mas precisión de anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones y la sentencia de 27 de marzo de 1989 (EDJ 1989/3328) precisa que el artículo 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la consumación no puede confundirse, con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice 'en el supuesto de entender no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligaciones que generó..'. Conforme a dicha doctrina debe considerarse que si la consumación-de-los- contratos sinalagmáticos no se ha entender producida sino desde el momento en que cada una de las partes ha cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas del mismo, debiéndose por tanto distinguir entre perfección y consumación del contrato, incluso aún alcanzar una tercera fase, denominada doctrinalmente como de agotamiento, cuando el contrato deja ya de producir todos los efectos que le son propios, en este caso nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo y de prestaciones periódicas con una duración prevista hasta el día 4 de octubre de 2.012, por lo que la consumación no se produce sino basta el momento del canje de los Valores Santander en acciones del Banco Santander, en que se producen la totalidad de prestaciones pactadas por las partes. La demanda se presentó el día 19 de diciembre de 2012., por lo que no puede prosperar la excepción de caducidad opuesta por la entidad bancaria demandada, al no haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 1.301 del Código Civil , Aquella alega que en los contratos de tracto sucesivo, como es la compraventa de los Valores Santander, el momento de consumación del contrato debe identificarse con el instante en que ha comenzado a tener efectos, esto es, desde la suscripción de la orden de compra, citando en apoyo de su postura la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de enero de 2007 (EDJ 2007/50667). Tai alegación no puede ser estimada. El supuesto de hecho contemplado en dicha resolución no es idéntico ni similar al de autos (se analiza allí la nulidad de una póliza de crédito suscrita para la compra de acciones), siendo que además la Sala considera procedente adelantar el plazo del cómputo a un momento anterior a aquel en que se llegan a agotar todas las obligaciones nacidas del contrato en atención a que en ese momento anterior las partes 'tienen pleno conocimiento de las prestaciones que han asumido en el contrato y de la contraprestación que recibirán por ello', lo que no ocurre en c! presente caso, pues en el momento de la suscripción de la orden de compra ni siquiera se sabía si los títulos llegarían a convertirse en obligaciones necesariamente convertibles en acciones.
TERCERO.- Son hechos indiscutidos y acreditados documentalmente que los actores compraron ciento sesenta títulos denominados 'Valores Santander' por un importe de ochocientos mil euros. La contraprestación de la entidad demandada dependía de una condición, la adquisición de ABN Amro. Si se adquiría, los valores se canjeaban por obligaciones convertibles en acciones del banco demandado. Si no se adquiría se amortizaban los valores a fecha de 4 de octubre de 2008 devolviendo el valor nominal mas un interés (7,30%). Para la adquisición de estos valores el 4 de octubre de 2007 los actores suscribieron una póliza de crédito por 800.000 euros que fue garantizada con póliza de pignoración de valores sobre los ciento sesenta títulos adquiridos.
Los demandantes alegan que siendo el producto de alto riesgo no se les dio una explicación exhaustiva y pormenorizada del producto, información incompleta que supone ocultación dolosa determinante de un error invalidante del consentimiento.
La legislación aplicable y vigente cuando se suscribió el contrato son los artículos 78 y 79 de la Ley del Mercado de Valores de 28 de julio de 1988 por los cuales las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y tas instituciones de inversión colectiva y otras que ejerzan de forma directa o indirecta actividades relacionadas con Sos mercados de valores deben respetar determinadas normas de conducta y entre ellas comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado, y asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre aquellos, manteniéndoles siempre adecuadamente informados.
Por su parte el
En el presente caso la información que el Banco facilitó a los actores se realizó principalmente mediante la entrega del tríptico que se acompaña con la demanda como documento n° 13 (según es de ver en la orden de compra acompañada como documento n° 1 con la demanda, suscrita también en prueba de la recepción del tríptico). A este documento se añadió la información ofrecida por el personal de la entidad bancaria, en concreto por el entonces Director de la oficina de la calle Iturriaga, D. Obdulio , Así lo atestigua éste, el cual también refiere que oí producto no se ofreció a todos los clientes, sino sólo a los que, como el actor, tenían una cierta cultura, nivel, o histórico de productos; que se explicaba a tales clientes que la emisión de los valores iba dirigida a sacar adelante la oferta pública de adquisición de otro banco y que no era un depósito, pues al cabo de cinco años se iban a convertir en acciones (si se daban determinadas condiciones); que en el tríptico se detallaban las características del producto y también se explicaba como se hacía el canje, con ejemplos de diversos escenarios. También dice que advirtió al actor de la posibilidad de que la acción del Banco Santander se depreciase y que entiende que el cliente valoró las posibles situaciones que pudieran darse al cabo de los cinco años, pues no le transmitió en ningún momento mayores dudas sobre la contratación. También consta acreditado en autos que desde el año 2004 los demandantes venían contratando diversos productos bancarios y financieros, algunos de ellos ciertamente complejos, como demuestran los documentos n°s 14 y siguientes de la contestación de la demanda (Swap, preferentes, fondos de inversión). A la vista de todo lo expuesto entiende este Juzgador que la información contenida en el tríptico, junto con la que pudo facilitar el Director de la Oficina., fue suficiente, atendiendo al perfil y experiencia de los actores como inversores, para que estos conocieran el producto y su funcionamiento, por lo que no puede estimarse su pretensión de que se declare la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento.
Tampoco puede estimarse la pretensión de los actores de que se declare la nulidad del contrato por el incumplimiento de normas de carácter imperativo, puesto que la normativa del mercado de valores y de consumidores y usuarios que se sostiene infringida por la demandada no sanciona con la nulidad contractual tal incumplimiento. Cuestión distinta es que la omisión por la demandada de su deber de información según la normativa alegada -omisión que aquí no se ha probado- pueda propiciar error en quien demanda., pero en este supuesto nos encontraríamos ante un contrato anulable y la pretensión de que se declare la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento ya ha sido desestimada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC y visto el sentido de la presente resolución, deben imponerse a la parte, actora las costas procesales causadas en el presente pleito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora MARTA PASCUAL MIRAVALLES, en nombre y representación de Casimiro y Rafaela , contra BANCO SANTANDER, SA., con Procurador RAFAEL EGUIDAZU BUERBA, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente juicio.MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( articulo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458,2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0049-3569-92-0005001274, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 28 de julio de dos mil catorce.

